REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL N°- 06.
El Vigía, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001116
ASUNTO : LP11-P-2011-001116

Pronunciamiento del Tribunal. Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, que su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos para considerar que los ciudadanos Rómulo Antonio Serrano ángel, Juan Ramón Ángel Serrano y José de la Rosa Serrano, identificados suficientemente en autos, son los autores o participe del delito de Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, Así mismo con respecto al Ciudadano José de la Rosa Serrano, se le imputa además el ser autor o participe del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cumpliéndose de esta manera con los requisitos establecidos en el articulo 250 del COPP, por los hechos ocurridos en fecha 03-05-2011, los cuales se desprenden del acta policial N° 0042-11, de la misma fecha, practicada por funcionarios adscritos a la comisaría Policial N° 05 El Vigía Estado Mérida, en el sector de las invasiones, siendo las 07:30 noche, frente a MAKRO, específicamente en el sector la Floresta, Municipio Alberto Adriani, El Vigía del Estado Mérida, la cual riela inserta a los folios 02 al 03 de la causa, donde los funcionarios actuantes manifiestan que se encontraban de patrullaje por dicho sector y observaron a tres personas, dos fueron detenidos en el sitio y el otro corrió hacia uno de los rancho iniciándose la persecución y fue detenido, encontrándole una cantidad de droga y un arma de fuego, el cual fue identificado como JOSE DE LA ROSA SERRANO y a los otros dos al realizarles la requisa se le encontró en su poder a cada uno cierta cantidad de drogas identificados como JUAN RAMON ÁNGEL SERRANO Y RUMULO ANTONIO ÁNGEL SERRANO, concatenado esta actuación con experticia Química - Botánica, donde se deja constancia del peso de las sustancias incautadas a los investigados, por parte de los funcionarios que practicaron la detención de los mismos, las cuales tienen un peso neto de 1) seis (06) gramos con 900 miligramos de marihuana (cannabis sativa); 28 gramos de de marihuana (cannabis sativa) (incautada al ciudadano JUAN RAMON ÁNGEL SERRANO); 03 gramos con 500 miligramos de Cocaina Base (incautada al ciudadano RUMULO ANTONIO ÁNGEL SERRANO) y 51 gramos con 200 miligramos de marihuana (cannabis sativa) más 130 Gramos con 700 Miligramos de marihuana (cannabis sativa) ( incautado al ciudadano JOSE DE LA ROSA SERRANO), así como la experticia toxicológica realizada a los imputados, que arrojo un resultado negativo en la muestra de sangre y resultado positivo en la muestra de orina y raspado de dedos, para el consumo de las sustancias incautadas, las cuales fue consignadas en esta audiencia por la Representante Fiscal, razón por la cual fueron detenidos en forma fraganti, los referidos imputados. Asimismo consta al folio 15,16 y 17 registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, al folio 21 Acta Policial donde se identifican a los imputados, al folio 23 inspección del sitio donde ocurrieron los acontecimientos y al folio 24 y su vuelto, experticia de reconocimiento legal, al arma de fuego incautada. En consecuencia, considera este Juzgador, que visto los elementos de convicción antes señalado, la aprehensión de los precitados ciudadanos, se dio infraganti y se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de los imputados: JUAN RAMON ANGEL SERRANO, venezolano, de 24 años de edad, no porta cédula de identidad, desconoce su fecha de nacimiento, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de su esposa de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666; JOSE DE LA ROSA SERRANO, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.359.782, nacido en fecha 09-12-1968, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, analfabeta, hijo de José de la rosa serrano (f) y Elsy Serrano (v), residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su sobrino de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666; ROMULO ANTONIO ANGEL SERRANO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.064, nacido en fecha 23-10-1987, de ocupación obrero, natural de la Fría Estado Táchira, bachiller, hija de Rómulo Antonio Ángel Soto (v) y Elsy Serrano Ontivero (v),residenciada en Monte Verde, Invasiones Frente a Makro, frente a un kiosco de venta de comida, El Vigía, Estado Mérida, aportó el teléfono de la esposa de su hermano de nombre Yohana, teléfono 0424-7170666, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de La Colectividad, atribuyéndosele además al imputado JOSE DE LA ROSA SERRANO, el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: A solicitud de la Representante Fiscal, se impone a los imputados, supra identificados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delito antes señalado, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, ya que existir el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por tratarse de un delito grave, pudieran obstaculizar la justicia, destruir medios de pruebas, influir sobre los testigos y expertos, a tal efecto se acuerda librar boletas de Encarcelación y remitirla con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde permanecerán recluido hasta tanto se decida lo contrario. De igual forma, ofíciese al Comisario Jefe del la Sub-Comisaría Policial Nº 12, a los fines de que procedan al traslado del los mismos hasta dicho Centro Penitenciario, la cual deberá hacerse con las seguridades del caso y bajo su estricta responsabilidad. TERCERO: Se acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: A solicitud del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza el procedimiento de destrucción de la sustancia incautada y descrita en la Experticia Química-Botánica Nº 9700-067- 1186 de fecha 04-05-2011, remítase lo conducente mediante oficio con copia certificada del acta y de mencionada experticia. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se acuerda remitir las presentes actuaciones, ante el Juzgado en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, que por distribución le corresponda conocer, a los fines del debate oral y público. SEXTO: En relación a lo solicitado por el Defensa de los Imputados que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que los funcionarios actuantes no hicieron el procedimiento con testigos, y orden de allanamiento, este Tribunal lo niega, ya que se trata de un delito de Droga, considerado de lesa Humanidad, que daña a la colectividad en general y que en esta etapa de proceso no esta permito otorgar medidas cautelares sustitutiva de libertad, por la pena que pudiera llegar a imponerse, tomando en cuenta que a los ciudadanos se le encontró en su poder a cada uno por separado, una cantidad de droga superior a la cantidad permitida por la ley para el consumo, además sobre inexistencia de los testigos en el procedimiento será en el Juicio Oral y Público donde se demostrará si lo dicho por los funcionarios tiene validez o no, y con respecto a la que no se tenía orden de allanamiento, este Tribunal considera que los funcionarios actuaron de conformidad con la excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico procesal penal , ordinal segundo, ya que perseguían a uno de los imputados. SEPTIMO. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedaron las partes legalmente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ