REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002094
ASUNTO : LP11-P-2010-002094

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada como ha sido el día de hoy once de mayo del año dos mil once, la audiencia preliminar fijada en la presente causa, procede este Tribunal a fundamentar la suspensión condicional del proceso, otorgada al ciudadano: JONNY DAVID DIAZ GUERRERO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.577.724, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1984, domiciliado Bubuquí III, Vereda 10, casa N° 02, frente a AEROCAV, casa propiedad de la ciudadana Ismenia Quintero (suegra), El Vigía Estado Mérida, quién estuvo representado por el defensor público ABG. EDWAR CONTRERAS, y en consecuencia el Tribunal observa
PRIMERO: En la audiencia preliminar la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación que presentó contra el ciudadano: JONNY DAVID DIAZ GUERRERO, supra identificado; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, por los hechos ocurridos en fecha 27-08-2010, aproximadamente a las 08:00 de la noche cuando la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, en encontraba en la casa que comparte con su concubino el ciudadano JONNY DAVID DIAZ GUERRERO, a ella se le descargó el teléfono y fue a cambiarle el chip en otro equipo que le pertenece al ciudadano antes mencionado y ella encontró un mensaje de texto donde él estaba invitando a otra mujer hacer el amor, ella le reclamó y él le dijo que ella estaba loca, dejaron de discutir para evitar que sus hijas presenciaran la discusión y el día sábado 28-08-2010, como a las 08:30 de la noche, la ciudadana lo estaba esperando afuera de su casa porque él tenía las llaves, a lo que él llegó comenzaron nuevamente a discutir a decirle que ella lo estaba difamando injustamente sin pruebas y para que ella no tuviera pruebas del mensaje partió el teléfono en dos partes y le quitó el chip y comenzó a manotearla y como ella no se dejó se altero mas y la golpeo, produjéndole diversas lesiones en la humanidad de la víctima….
SEGUNDO: El Ministerio Público ofreció como pruebas para presentar en el Juicio Oral y público, Las siguientes: EXPERTOS: 1) Declaración en calidad de experto del Medico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y, a la vez ratifique el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento Medico Legal N°. 9700-230-MF-844, de fecha 30-08-2010, practicado en la persona de la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO; 2.) Declaración de los funcionarios Agente LUIS RODRIGUEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, a los fines de que ratifique contenido y firma y exponga en relación a la Inspección Técnica de fecha 30-08-2010, practicada en el lugar de los hechos. TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, a los fines de que declare en relación a los hechos en los cuales resulto ser víctima. DOCUMENTALES. Promueve para su Exhibición y lectura las siguientes: 1. Denuncia de fecha 28-08-2010 de la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO (folio 3); 2.- Acta Policial N° 0262-10, de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ARMANDO ALARCON, Cabo Segundo ALFONSO RINCON y Agente DARELIS BETANCOURT, adscritos as la sub comisaría Policial N° 13 de El Vigía. 3.- Inspección Técnica de fecha 30-08-2010, suscrita por los funcionarios Agente LUIS RODRIGUEZ y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, 5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N°. 9700-230-MF-844, suscrito por el Medico Forense DR. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía.
TERCERO: El acusado: JONNY DAVID DIAZ GUERRERO, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal y procediendo a pedirle disculpas a la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, víctima en la presente causa, y quien se encuentra presente en la sala, aceptando las disculpas dadas por el acusado al momento en que este Tribunal le concedió el derecho de palabra.
CUARTO: El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito imputado no exceda de cuatro años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem.
QUINTO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de doce (12) meses, y el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, que prevé una pena de prisión de diez a veintidós meses, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar es de un (01) año cuatro (04) meses de prisión, y que por aplicación del artículo 88 del Código Penal correspondería a una pena en definitiva de un (01) año y diez (10) meses de prisión, para el acusado: JHONNY DAVID DIAZ GUERRERO, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado y pidió disculpas a la víctima y no consta en los autos que el acusado tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA y la víctima: CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO, manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda al acusado la medida alternativa solicitada.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, contra el acusado : JONNY DAVID DIAZ GUERRERO, venezolano, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° 18.577.724, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 05-10-1984, domiciliado Bubuquí III, Vereda 10, casa N° 02, frente a AEROCAV, casa propiedad de la ciudadana Ismenia Quintero (suegra), El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión de de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO. Así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, a excepción de las pruebas documentales para ser exhibidas e incorporadas por su lectura referidas a la denuncia de fecha 28-08-2010, por ante la Sub Comisaría N° 12 de El Vigía Estado Mérida, de la ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO y el Acta Policial N° 0262-10, de fecha 29-08-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo ARMANDO ALARCON, Cabo Segundo ALFONSO RINCON y Agente DARELIS BETANCOURT, adscritos as la sub comisaría Policial N° 13 de El Vigía, por cuanto estos no son documentos que se puedan incorporar por su lectura, toda vez que sería violatorio al principio de oralidad, inmediación y contradicción de la prueba. SEGUNDO: En vista de que están dados los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la suspensión condicional del proceso, por el lapso de un (01) año, en favor del acusado: JHONNY DAVID DIAZ GUERRERO, antes identificado, y conforme al artículo 44 ejusdem, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1) La Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberá solicitar la autorización del Tribunal. 2) mantenerse en un trabajo estable. 3) No incurrir en nuevos hechos de violencia física, amenaza, violencia psicológica y acoso en contra de la victima ciudadana CARINETH DEL CARMEN PALENCIA QUINTERO. 4) Presentarse cada 30 días, por ante la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, con sede en El Vigía. Así mismo se advierte al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, el Tribunal revocará el beneficio y se procederá a reanudar el proceso, en consecuencia se dictará la sentencia condenatoria conforme a la admisión de los hechos realizada para el otorgamiento de la medida, de conformidad con lo pautado en el numeral 1° del artículo 46, del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Se ordena el cese de la medida cautelar referida a la presentación cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal, la cual le fue impuesta en la audiencia de flagrancia de fecha 31-08-2010 por este Tribunal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordena el cese de las medidas de protección y de seguridad impuestas a favor de la víctima, contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6, por cuanto la víctima y el acusado han manifestado al Tribunal que ellos actualmente viven juntos en casa de la mamá de la víctima, por lo que sería inoficioso mantener la misma.
Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía.
Publíquese, certifíquese, regístrese y líbrese oficio.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS ONCE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. BELKIS LOURDES VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libró oficio N° __________________________________ .

CONSTE/ SRIA