REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 24 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-001320
ASUNTO : LP11-P-2011-001320

AUTO DE CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

Por cuanto el día de hoy, veinticuatro de mayo del año dos mil once, se llevó a efecto la audiencia de presentación de los ciudadanos: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.048, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-06-1989, hijo de Coralia Rodríguez y Ruperto Urdaneta, residenciado en Mucujepe, diagonal a la Prefectura, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.920, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-01-1988, hijo de Luz Yaneth Sánchez y José Abel Rodríguez, domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Chirica, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, PARA CALIFICAR O NO SU APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, corresponde fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la referida audiencia y al efecto el Tribunal observa:
La Abogada: HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, con sede en la Ciudad de El Vigía, presenta a los imputados: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, supra identificados, por haber sido aprehendidos por los funcionarios Sargento Primero ALARCON ARMANDO, Cabo Primero YILBER ANGULO y Agente PEREZ ERIBERTO, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, en fecha 22-05-2011, conforme se evidencia del Acta Policial N° 005711, que riela al folio 2 y su vuelto, en la que dejan constancia que siendo las 02:50 horas de la madrugada del día domingo 22-05-2011, se encontraban en labores de patrullaje por el Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, en la Zona Panamericana y disponiéndose a cerrar el establecimiento nocturno denominado “Tasca Restaurant la Esperanza” y cuando se disponían a bajarse de la unidad, observaron a dos ciudadanos que se encontraban fomentando escándalo y alterando el orden público, se dirigieron hasta el sitio en donde se encontraban estas personas y éstos al notar la presencia policial, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial y tomando una actitud agresiva, armándose con unas botellas con la intención de atacarlos y al momento en que se les hizo el llamado de atención para que desistieran de su actitud, dichos ciudadanos se abalanzaron en contra del sargento Armando Alarcón, viendo su actitud hostil, se procedió a utilizar la fuerza física haciendo uso del uso progresivo y diferenciado de la fuerza policial, según lo establecido en el artículo 117 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a neutralizarlos y realizarles una inspección personal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles ningún elemento de uso criminalístico, en eso intervino el Cabo Primero YILBER ANGULO y Agente PEREZ ERIBERTO para trasladarlos a la patrulla pero de igual modo le lanzaron golpes de puño y éstos como pudieron lograron esquivar tal intención, posteriormente se les informó sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse involucrados en la comisión de los delitos de ultrajes y otros delitos contra las personas investidas de autoridad pública y de la violencia o resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el Código Penal, siendo identificados como RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, siendo puestos a la orden del Ministerio Público.
Consta en las actuaciones: 1.- Acta policial N° 005711, de fecha 22-05-2011, suscrita por los funcionarios Sargento Primero ALARCON ARMANDO, Cabo Primero YILBER ANGULO y Agente PEREZ ERIBERTO, adscritos a la Estación Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión de los imputados (folio 2 y su vuelto); 2.- Actas de Imposición de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 3 y 4); 3.) Orden de inicio de la correspondiente investigación penal, de fecha 22-05-2011, suscrita por la Abg. HORTENCIA DEL C. RIVAS P., Fiscal adscrita a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folio 7); 4.- Oficio N° 14F611-1902, mediante el cual la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, la práctica de la inspección técnica del lugar de los hechos y la entrevista del encargado del establecimiento comercial Tasca Restaurante La Esperanza, a los fines de determinar si tiene conocimiento de los hechos o de la existencia de testigos presenciales del hecho (folio 08); 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2011, suscrita por el funcionario CARLOS CAICEDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de El Vigía, en la que deja constancia de la identificación de los imputados y de haberse trasladado al lugar de los hechos a los fines de la inspección técnica; 6.- Inspección N° 0705, de fecha 23-05-2011, suscrita por los funcionarios Agente CARLOS CAICEDO y Detective LUIS SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de El Vigía, practicada en el lugar de los hechos.
De los hechos antes narrados y del acta policial que da origen a esta investigación, la cual esta juzgadora en principio valora como cierta por provenir de un órgano policial del estado venezolano, estima que la conducta desplegada por los ciudadanos: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, al utilizar la fuerza física en contra de los funcionarios policiales que acudieron al sitio donde los imputados se encontraban fomentando escándalo y alterando el orden público, y que al notar la presencia policial, comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión policial, tomando una actitud agresiva, armándose con unas botellas con la intención de atacarlos abalanzándose en contra del sargento Armando Alarcón, lo que obligó a los funcionarios a utilizar la fuerza física y al momento en que estaban siendo trasladados a la patrulla le lanzaron golpes de puño a los funcionarios Cabo Primero YILBER ANGULO y Agente PEREZ ERIBERTO, quienes lograron esquivar tal acción, configura el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción que aportan el necesario convencimiento a este Tribunal, para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del citado hecho punible, por lo que analizada el acta Policial en donde se expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los imputados RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, concluye esta juzgadora que su aprehensión se produjo en situación de flagrancia, configurándose los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse; encontrándonos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los imputados resultaron aprehendidos, en el momento mismo en que adoptaron una actitud agresiva en contra de la comisión policial que se presentó al lugar, situación ésta que legitima la detención de los mismos y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a los artículos 9, 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda con lugar la misma y en consecuencia se le impone a los imputados RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, relacionada con la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citados y la prohibición de fomentar escándalos públicos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procedió a emitir oralmente y en presencia de las partes los siguientes pronunciamientos: UNO: Califica como flagrante la aprehensión de los imputados: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ, venezolano, de 21 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 19.319.048, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 26-06-1989, hijo de Coralia Rodríguez y Ruperto Urdaneta, residenciado en Mucujepe, diagonal a la Prefectura, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 20.939.920, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 08-01-1988, hijo de Luz Yaneth Sánchez y José Abel Rodríguez, domiciliado en Mucujepe, Sector Caño Chirica, casa sin número, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir en su contra elementos de convicción que hacen presumir la participación de los mismos en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PUBLICA. DOS: Declara con lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia les impone a los imputados: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, la medida cautelar contenida en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la obligación de presentarse ante la Fiscalía del Ministerio Público o el Tribunal las veces que sean citados y la prohibición de fomentar escándalos públicos, líbrense las correspondientes boletas de libertad. TRES: Se declara con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia se ordena continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO: Se ordena la práctica de un reconocimiento médico forense a los imputados: RICHARD ANTONIO URDANETA RODRIGUEZ y CARLOS ALFREDO RODRIGUEZ SANCHEZ, y para lo cual se acuerda librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de El Vigía; CINCO: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de que se continúe con la investigación y el proceso. ASI SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y publíquese. Cúmplase.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, A LOS VEINTICUATRO DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL ONCE.-

LA JUEZ (T) DE CONTROL N° 07

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS LOURDES VERDI