REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002664
ASUNTO : LP11-P-2010-002664


SOBRESEIMIENTO
CAPITULO I
SUJETOS PROCESALES

JUEZ PRESIDENTE: ABG. ZOILA ROSA NOGUERA
SECRETARIA: ABG. ANA VICTORIA
ALGUACIL: WUILBER MARQUEZ
FISCAL: ABG. SOELY BENCOMO
DEFENSA: ABG. LISSETT RUIZ PEÑA


IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:
OSCAR ALI MARÍN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.502, natural de Santa Cruz de Mora y residenciado en Las Delias, avenida 2, casa Nº 124, Mérida Estado Mérida, cerca de la Parada del Trolebús, Los Bomberos segunda casa, familia Ramírez Marín, 0414-0806810 (pertenece al hermano Javier Marín.

CAPITULO II

I DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

A la luz de lo pautado en el numeral 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, debe establecerse una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos, siendo ellos los siguientes: “…en fecha 22 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Sub-comisaría policial Nª 12, encontrándose en labores de patrullaje por el sector el barrio la Victoria; calle principal, específicamente donde esta la rampa que comunica el barrio la victoria con el sector la inmaculada de esta ciudad de el Vigía siendo las 12:15 horas de la madrugada, cuando lograron visualizar a un grupo de personas que adoptaron una actitud nerviosa frente a la comisión, por tal razón los interceptan preguntándoles si tenían adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que los involucrara con la comisión de un hechos punible, manifestando los mismos que no, seguidamente los funcionarios actuantes actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizar la respectiva inspección personal a cada uno de ellos, al ciudadano MANUEL CONDE BLANQUISET, se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho catorce (14) envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano VICTOR MANUEL MARQUEZ VIVAS, se el incauto once (11) envoltorios, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano JORGE LUIS MORALES MARTELO, se le incauto dos (02) envoltorios contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga. Al ciudadano OSCAR ALI MARIN, se le incauto en el bolsillo delantero derecho cuatro (04) envoltorios, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga, y en el bolsillo izquierdo delantero de su pantalón cuatro (04) envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga.


II.- MOTIVO DE LA AUDIENCIA

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de imputado en cuestión. Pero es cuando, en fecha 05 de abril del 2011, se recibió escrito (folio 2004) de la Defensa pública Abg. Carmen Elena Ojeda donde solicita con la urgencia del caso, audiencia de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya le fue practicado un informe médico psiquiátrico por la Doctorar Vitalia Rincón, donde diagnostico que el ciudadano OSCAR ALI MARIN, padece de enfermedad mental esquizofrenia paranoide severamente descompensada, y que lógicamente conlleva a una causal de inmputabilidad.

III.- DE LA FISCALIA.
La Exposición de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicito y expuso, si bien es cierto que este Ministerio publico presento escrito acusatorio que corre agregado a los folios inserto al folio 49 al 63, de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia preliminar, la cual se dicto Auto de Apertura, no menos cierto es que encontrándonos con una circunstancia de iniputabilidad, ya que corre inserto a la causa informe médico psiquiátrico realizado por la Doctorar Vitalia Rincón, experto profesional psiquiátrico, realizado al ciudadano OSCAR ALI MARI, de conformidad con el artículo 62 del Código Penal, lo mas lógico es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículos 318 numeral 2, Código Orgánico Procesal Penal.

IV.- DE LA DEFENSA.
Defensa Abg. ABG. LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que ratifica el escrito de solicitud de la defensora pública Abg. Carmen Elena Ojeda, en base a la experticia psiquiatrica realizada al ciudadano Oscar Alí Marín, que se le considere la inimputabilidad y se decrete el Sobreseimiento del mismo, atendiendo a la recomendación que hiciere la experta forense Dra Vitalia Rincón.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


La audiencia de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, estaba pautado para el día trece de abril de dos mil once (13.04.2011), fecha en la cual el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Mérida, solicitó al Tribunal el sobreseimiento de la causa, en virtud de verificar que el ciudadano Oscar Alí Marín, fue evaluado psiquiátricamente por la doctora Vitalia Rincón Contreras, experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, quien concluyó que el imputado sufre una esquizofrenia padece de enfermedad mental esquizofrenia paranoide severamente descompensada, crónica y permanente. En consecuencia, la representación fiscal concluyó, que en el presente caso se configuró una circunstancia de no punibilidad, contenida en el artículo 62 del Código Penal, es decir, el estado de trastorno mental, por lo cual solicitó conforme al numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por mediar una causa de no punibilidad.
La Defensora Pública del imputado manifestó su conformidad con la solicitud del Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Mérida.
El Tribunal verificó que efectivamente el ciudadano Oscar Alí Marín, es una persona inimputable, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal, como lo refiere el artículo 62 del Código Penal.
La experticia psiquíatrica realizada a Oscar Alí Marín, en fecha veintiséis de enero de dos mil once (26.01. 2011), en las conclusiones señala lo siguiente:
“Se trata de un adulto masculino en quien se evidencia una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE severamente descompensada para el momento de su evaluación, presenta además antecedentes de Dependencia a múltiples sustancias psicoactivas desde púber. Dada a su condiciones mentales francamente patológicas con riesgos para la vida de otros internos y para si mismo, se recomienda Hospitalización en Unidad Psiquiátrica de Agudos de el ambulatorio Venezuela a fin de estabilizarlo mentalmente durante un tiempo suficiente”.

En tal sentido se desprende del informe médico psiquiátrico que el imputado Oscar Alí Marín, padece esquizofrenia paranoide severamente descompensada, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal a establecer, que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable.

La imputabilidad de un sujeto requiere un conjunto de condiciones físico-psicológicas que lo hacen apto para responder culpablemente, y en consecuencia se afirma que la imputabilidad, como presupuesto de la culpabilidad, es la capacidad para conocer y valorar el deber de respetar la norma y determinarse espontáneamente. Lo primero indica madurez y salud mental; lo segundo, libre determinación o sea la posibilidad de inhibir los impulsos delictivos.

En tal sentido, dispone el artículo 62 del Código penal que:
“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretará la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo.”

En el presente caso se vislumbra la inimputabilidad de Oscar Alí Marín como consecuencia de su enfermedad mental, ya que un enfermo mental, no posee las condiciones mínimas requeridas para actuar de manera consciente y libre, por lo cual el juicio de reproche, consecuencia de la culpabilidad, se hace ineficiente y por ende conlleva a que esa persona enferma mental no responda penalmente.
Por su parte, el sobreseimiento procede cuando concurre una causa de no punibilidad, de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.




DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el artículo 62 del Código Penal, se declara inimputable al ciudadano OSCAR ALI MARIN al haberse demostrado en la audiencia Publica, su estado de enfermedad física y mental insuficiente; Tal y como se desprende del informe médico psiquiátrico realizado por la Doctorar Vitalia Rincón, experto profesional psiquiátrico, al ciudadano OSCAR ALI MARIN, que padece esquizofrenia paranoide severamente descompensada, lo que lógicamente conlleva a este Tribunal a establecer, que en virtud de ese estado mental, el mismo se encuentra privado de su conciencia o libertad para determinar sus actos, es decir, que dicha enfermedad mental afecta la conciencia y voluntad del imputado, y por ende según nuestra legislación, lo convierte en inimputable. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 3 conformidad con los artículos 318 numeral 2, 319, 322 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de OSCAR ALI MARÍN, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.896.502, natural de Santa Cruz de Mora y residenciado en Las Delias, avenida 2, casa Nº 124, Mérida Estado Mérida, cerca de la Parada del Trolebús, Los Bomberos segunda casa, familia Ramírez Marín, 0414-0806810 (pertenece al hermano Javier Marín, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y por ende ordena la libertad plena del mismo. TERCERO: Se acuerda oficiar al Jefe de la Estación Policial, y al Director del Centro de rehabilitación “Llamados a Triunfar” , ambos de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, a los fines de agradecimiento de la colaboración servida a este Tribunal, informando a los mismos, que el ciudadano se le sobreseyó la causa y en efecto su Libertad Plena. CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial, a los fines de su Guarda y Custodia. SEXTO: Por cuanto el texto íntegro de la sentencia esta siendo publicado dentro del lapso que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, después de dictada la parte dispositiva, las partes se dan por notificadas. DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03.
JUEZA DE JUICIO N° 03

ABG. ZOILA NOGUERA