CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 20 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-003253
ASUNTO : LP11-P-2010-003253

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO BECERRA, en su condición de fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.

ACUSADO. ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, venezolano, de 21 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 17-01-90, de estado civil soltero, profesión zapatero, portador de la cédula de identidad No V-. 24.932.412, con sexto grado de instrucción, hijo de Maria Molina Gutiérrez y de Javier Ramón, residenciado en la Urbanización El Paraíso, calle principal, casa sin número a dos cuadras más arriba de la línea

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada LEIDY ALICIA PACHECO

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal inserta a los folios (48-52) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y en virtud de ser un procedimiento abreviado y ser admitida en la audiencia de juicio realizada el día 24 de Marzo del año 2011; el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 17 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, se encontraba en la calle 04, diagonal al Colegio de Abogados de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, donde acababa de salir de una boutique y se dirigió a su vehiculo con las siguiente características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR NEGRO, PLACAS AA96DOL, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8B8A11911, el cual estaba estacionado específicamente por donde esta el Kiosco frente al Colegio de Abogados, en el momento en que la mencionada ciudadana se dispone a cerrar la puerta del vehiculo antes descrito, es cuando el aquí imputado ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, la sorprende y la amenaza con matarla, si gritaba y haciendo uso de la fuerza física en contra de la victima, la despoja de una cadena de oro, donde la victima le manifestaba que la dejara tranquila que ella esta embarazada y este le decía que no le importaba y le propino varios golpes de puños y aruños que se evidencia en la experticia Medico Legal que cursa al folio 24 de la presente causa, donde la victima del susto se orino dentro del vehiculo, en el momento en que el aquí imputado se disponía a darse a la fuga, es aprehendido por funcionarios policiales que se encontraban cerca del lugar del hecho y al ser informado por transeúntes, de lo que estaba sucediendo acuden al lugar y lo detienen encontrándole en su poder en la mano un trozo de la cadena que momentos antes el aquí imputado le había arrebatado bajo amenaza y a través del uso de la fuerza a la victima, con lo cual le ocasiono un sufrimiento físico”.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la referida causa. Por su parte, el Ministerio Público (y así la admitió el tribunal) presentó acusación contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Así se declara.

CAPITULO III
HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

El Tribunal resume que quedó demostrado que el día 17 de Diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, cuando la ciudadana KARELIS YANETH CEBALLOS, se encontraba en la calle 04, diagonal al Colegio de Abogados de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Donde acababa de salir de una boutique y se dirigió a su vehiculo con las siguiente características: CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA COLOR NEGRO, PLACAS AA96DOL, AÑO 2011, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8YPZF16N8B8A11911, el cual estaba estacionado específicamente por donde esta el Kiosco frente al Colegio de Abogados, en el momento en que la mencionada ciudadana se dispone a cerrar la puerta del vehiculo antes descrito, es cuando la despojan de una cadena de oro.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS


1) Declaración del Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional II, adscrito a la Medicaturra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, a posteriori juramentación manifestó:

“Ratifico el contenido y firma del reconocimiento Nº 9700-230-MF-12809, de fecha 20-12-2010, realizado a la ciudadana KARELIS YANETHE CEBALLOS; para el momento del examen la paciente presentó estigmas ungeales superficiales, uno en el tabique nasal parte media anterior, uno infra mentoniana, una en un esternon, uno en región mamaria derecha, tres en región mamaria izquierda, así mismo presentaba un embarazo de 33 semanas, y le di un tiempo de curación de siete días. Es todo”

Preguntas realizadas por el Ministerio Público a las cuales el Medico forense respondió: “Si tuve una conversación previa con la paciente; yo converso con los pacientes previamente al hacerles el examen a los fines de determinar si las lesiones que presentan corresponden con lo narrado; las lesiones que presentaba fueron causadas por un forcejeo; no le puedo decir que le ocasiono la lesión en el labio a la víctima tendríamos que preguntarle a ella; determine un lapso de curación de siete días por la lesión en el labio y en la región dorsal; ella necesitaba asistencia especializada porque cursaba un embarazo de 33 semanas, eso era lo que mas me preocupaba; en la Medicaturra no prescribimos medicamentos; Es todo. “

Preguntas realizadas por la Defensa: estigmas ungeales superficiales son lo que se conoce vulgarmente como rasguños; esa lesión dorsal para mí, lo pudo causar la puerta, aunque no lo puedo asegurar; ¿Puede el rasguño al golpear de manera rápida causar esa lesión? Respuesta: Puede ser, es todo”.

2) Declaración del funcionario JHON ALEXANDER PEÑA ESCALANTE, venezolano, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a posteriori juramentación manifestó: “Ratifico el Contenido y firma del Acta Policial, N° 0175-10, de fecha 17-12-2010, inserta al folio 2 y su vuelto, siendo en fecha 17-12-10; a eso de las 5:50 de la tarde; estábamos en labores de patrullaje, cuando nos avisaron que un fiesta había un ciudadano dentro de un carro maltratando a una señora; le conseguimos una cadena en la mano al ciudadano; la señora estaba golpeada y asustada y luego llevamos al muchacho al comando, Es todo.. “

Preguntas realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, a las cuales el funcionario respondió: “Eran las 5:55 de la tarde, andaba con el distinguido Sergio Carrero; eso fue el 17-12-2010; estábamos caminando por la avenida; el vehículo estaba como a 20 metros del Banco del Pueblo, en la avenida 14; si la gente gritaba y nos dijeron que estaban robando a una señora en un fiesta; los dos estaban en el vehículo; ella estaba del lado del piloto; él estaba por fuera de la puerta; yo cuando llegue al sitio el ya estaba afuera; yo le hice la requisa frente a movistar en un portón negro; le conseguí un pedazo de cadena amarrilla lo tenia en la mano; ella me dijo que forcejearon y que el la golpeo, él le quito la cadena; el otro pedazo de la cadena no lo conseguimos; la señora tenía unos rojos en el cuello en lo que yo le pude ver; la puerta del vehículo estaba abierta; no recuerdo si la ventana del vehículo estaba abierta; el carro es negro; la señora estaba embarazada, y muy nerviosa pensaba que podía perder el bebe, es todo.”

Preguntas realizadas por la Defensa, a las cuales el funcionario respondió:
“No vi cuando estaban robando a la señora; no asegure la identificación de las personas que observaron el hecho; el muchacho estaba salido del carro, dos señores lo agarraron, y después fue que yo llegue; no deje constancia en el acta de que dos personas tenían agarrado al muchacho; yo le realice la inspección personal; le dije que se tranquilizara y lo revise; la cadena la tenia en la mano; la señora, dos días más tarde me dijo que la plaquita la había conseguido en el carro; ella se lo pasaba en un local a donde yo acostumbraba estar; era un pedazo pequeño de cadena; esa evidencia no la llevamos nosotros, y no se quien la llevo; del Grim llegaron dos funcionarios motorizados; Es todo”.


3) Declaración del funcionario SERGIO LUIS CARRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.028.273, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, a posteriori juramentación manifestó: “Ratifico el contenido y firma del acta policial N° 0175-10, de fecha 17-12-2010, inserta al folio 2 y su vuelto, ese día me encontraba en compañía de mi compañero realizando labores de patrullaje frente al banco del Pueblo en la avenida 14 con esquina de la calle 4, en eso vimos en un fiesta negro, a una señora que en un forcejeo le habían robado la cadena, y la gente tenia sometido al sospechoso; la señora tenía moretones en el cuello y estaba nerviosa, y mi compañero fue quien le hizo la inspección al señor; la señora estaba embarazada y la lleve al hospital porque decía que iba a perder a su hijo. Es todo”.

Preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Público a las cuales respondió: “Eso fue el día 17-12-2010; eran como las 05:55 de la tarde; mi compañero se llama Peña Jhon; el vehículo estaba en frente del Colegio de Abogados; era un fiesta negro; la señora estaba en el vehículo, el ciudadano estaba afuera; quería huir, pero habían unos ciudadanos rodeándolo; si presencie la inspección; él tenia la cadena en la mano derecha; si hable con la señora cuando la lleve al Hospital; la señora se orino en el vehículo y ella decía que iba a perder al bebe. Es todo”.

Preguntas realizadas por la defensa, a las cuales respondió: “Si observe el hecho delictivo; me encontraba con mi compañero; estaban forcejeando la señora y el señor; el cargaba un pedazo de cadena en la mano; el tenia a la señora agarrada del cuello; ella estaba sentada en el vehículo, y el estaba forcejando con la señora y la puerta estaba abierta; Salí corriendo con mi compañero; ¿Usted le dio la voz de alto?: R: Si; lo agarramos, porque la gente que estaba allí lo querían linchar; si yo estaba con peña cuando le hicimos la revisión y se le leyeron sus beneficios; los cuales son: llamar a un abogado; se le incauta una cadena de color amarrillo de cuatro centímetros; la evidencia la traslada mi compañero Peña Jhon; si soy un órgano de investigación penal. ¿Aseguro la identificación de las personas que querían linchar o agarrar a mi defendido? R: No; si se busco la otra parte de la cadena pero no se encontró, es todo”.


4) Declaración de la ciudadana KARELIS YANETH CEBALOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.021.928, quién fue juramentada, a los fines de que exponga en relación a los hechos de los cuales fue victima, quien expuso: “bueno me encontraba en una boutique, eso fue el 17-12, cuando me estoy montando al carro dos personas se me acercan, y una de esas personas fue la que me arrebato la cadena, agarraron dos personas, no se en si quien fue que me la quito, llego mucha gente y dos policías, me llevaron al hospital porque se me subió la tensión, yo estaba embarazada, me orine cuando eso pase, luego del Hospital fui a la policía. Es todo.”

Preguntas realizadas por la fiscalia del Ministerio Público, a las cuales respondió la ciudadana KARELIS YANETH CEBALOS, plenamente identificada: “Fue cerca del Colegio de Abogados creo que es la calle 4; mi carro es un fiesta de color negro; iban a hacer las seis de la tarde; venían dos personas; no se cual de los dos fue el que me quito la cadena yo forcejee con uno de ellos; mi cadena era de cartier, de tres oros, amarrillo, blanco y rosado; en ese momento solo apareció un pedacito de la cadena en mi blusa, la otra se perdió; a esa persona la agarran ahí porque llego mucha gente, y al rato llegaron dos policías en moto; no se quien lo agarro yo estaba muy atribulada; cuando me arrancaron la cadena yo estaba montando en el carro; me abrieron la puerta del carro; no la persona que me quito la cadena estaba fuera del vehículo; no se lo puedo describir no me acuerdo ya; las dos personas no eran tan altas; el forcejeo fue porque yo no me dejaba quitar la cadena, me hizo unos aruñazos y unos golpecitos; no resulte lesionada en ninguna otra parte del cuerpo. Es todo.”

Preguntas realizadas por la defensa, las cuales la ciudadana KARELIS YANETH CEBALOS, plenamente identificada, respondió: “La otra persona de la que hablo no me hizo nada, y a la persona que agarraron no se le consiguió nada; el pedazo de cadena que apareció estaba en mi blusa; la otra parte de la cadena se perdió. ¿La persona que detuvieron fue la que le arrebato la cadena? No tengo la seguridad si fue el o la otra persona. Es todo”.

Preguntas realizadas por el Tribunal, las cuales respondió la ciudadana KARELIS YANETH CEBALOS, plenamente identificada: “Si cuando me arrancan la cadena estaba dentro del vehículo; fue una sola persona la que me quito la cadena, quien fue la persona con quien forceje; llegó mucha gente y agarraron a uno solo de ellos; no recuerdo a la persona con la que forcejee. Es todo”.

5) Declaración del funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALVBUENA, titular de la cédula de identidad número V-18.056.338, quien se identificó con sus datos personales siendo debidamente juramentado, quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, a los fines que ratifique contenido y firma de: 1) Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-230-AT-0471, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente causa; 2) Inspección N° 01830, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente causa; 3) Inspección N° 01831, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente causa; y 4) acta de investigación policial, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente causa, manifestando: “Ratifico y contenido y firma de las actuaciones que me fueron puestas a la vista, es todo”.

En relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-230-AT-0471, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente causa, el experto expuso: “El día 18-12, se realizó la experticia a una pieza de 8 centímetros de lo que fue una cadena de oro. Es todo.”

En relación a la Inspección N° 01831, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente causa; el funcionario expuso: “Se realizó una inspección el día 18-12, en el sector el Centro Diagonal al Colegio de Abogados, vía pública, la cual contaba con trafico de vehículo de personas, se observo la presencia de locales comerciales. Es todo”

En relación a la Inspección N° 01830, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente causa, el funcionario expuso: “El mismo día 18 de Diciembre se realizo una segunda inspección a un vehículo fiesta, marca Ford, inspección esta que fue interna y externa apreciándose el mismo en buen estado. Es todo”.

En relación al acta de investigación policial, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 11 y su vuelto de la presente causa, el experto expuso: esta acta fue levantada por mi compañero Carlos Caicedo, y allí se deja Constancia que se realizaron dos inspecciones. Es todo.”

Seguidamente se incorpora para su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal las siguientes pruebas documentales:

1) Experticia de reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1289, de fecha 20-12-2010, inserta al folio 24 de la presente causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, realizado a la persona de Karelis Yaneth Ceballos.

2) Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-230-AT-0471, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente causa; suscrita por el funcionario detective Daniel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada a un segmento de cadena de las comúnmente denominadas de oro;

3) Inspección N° 01830, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente causa; suscrita por los funcionarios Detective Daniel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada a un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; color: negro; placas: AA96DOL, año: 2011, uso: particular, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A11911;

4) Inspección N° 01831, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente causa; suscrita por los funcionarios Detective Daniel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, sector Centro, avenida 4, diagonal al Colegio de Abogados El Vigía, Estado Mérida. Se deja constancia que se exhibió la prueba material en la presente causa.


CAPITULO V
AL RESPECTO DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA

La representación fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 350, 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la ampliación de la acusación, para informar al tribunal sobre un nuevo hecho o circunstancia producida, conjuntamente la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, por el tipo penal de ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL:

Observa este operador de justicia, al desarrollarse el debate oral y público y a lo largo de la evacuación de las pruebas presentadas por la representación fiscal, por el principio de inmediación, de contradicción, explanándose así el debido proceso. Los delitos endilgados por la representación fiscal como son los de ROBO PROPIO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455, y 416 del Código Penal, no se comprueban en el desarrollo del debate, inclinándose el timón judicial al tipo penal ROBO LEVE o ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 último aparte del Código Penal. Acordando el cambio de calificación jurídica, impulsado por la representación fiscal al respecto de la ampliación de la acusación, siendo procesado el ciudadano ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, por un nuevo tipo penal.

Nuevamente es impuesto el ciudadano sindicado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expuso:

“El día 17 de diciembre, yo me encontraba trabajando en la Zapatería de mi papá a las 4:30 de la tarde salí del trabajo y mi papa me dio 200 Bs. para comprar un pantalón y un suéter, cuando iba llegando al Renny venía subiendo un conocido mío que jugaba futbolito conmigo, cruzamos la calle y subimos un poquito mas, de repente el se le lanza a una muchacha que estaba dentro de un carro y la manotea, el salio y bajo, yo me quede parado y un señor que venía bajando me agarro, y de repente llegaron dos policías, me revisaron y me amarraron las manos con la correa, me montaron en la moto y me llevaron al comando, esto se lo dije otras veces a mi abogado, mi otro defensor me dijo que no declarara, es todo”.


CAPITULO VI
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

La representante fiscal en la oportunidad de su intervención considera probado el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, último aparte previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, solicitando la absolución por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de de la ciudadana KARELIS YANETTH CEBALLOS. Y que sea condenado el sindicado por el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, último aparte previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Por su parte, la defensa manifestó que los funcionarios no fueron contestes en sus declaraciones, existiendo contradicciones en cada una de sus deposiciones, también la victima de la presente causa. Solicitando la defensa una sentencia absolutoria a favor del ciudadano ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, plenamente identificado.


CAPITULO VII
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De la valoración individual de las pruebas –conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- (sana crítica), respetando la licitud de la prueba, libertad probatoria, y la apreciación de las pruebas evacuadas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo atinente resulta lo siguiente:

1.- En cuanto a la declaración del funcionario Dr. FAUSTINO ENRIQUE VERGARA, Experto Profesional II, adscrito a la Medicaturra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, en su declaración manifestó: “Estigmas ungeales superficiales, uno en el tabique3 nasal parte media anterior uno inframetoniana, una en esternon, uno en región mamaria derecha, tres en región mamaria izquierda, así mismo presentaba un embarazo de 33 semanas”.Cuando se valora esta declaración resulta conteste con el examen Medico forense, inserto al folio (24) de las actas procesales, verificándose el estado de lesión de la ciudadana KARELIS YANETHE CEBALLOS.

2.- Declaración del funcionario JHON ALEXANDER PEÑA ESCALANTE, venezolano, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. Al respecto del Acta Policial, de fecha 17-12-10, inserta al folio (02) y su vuelto. Afirma que le informaron que en un vehiculo fiesta había una ciudadana victima de un maltrato, siendo golpeada y le rebataron una cadena. Llama la atención a este operador de justicia, que dicha declaración se contradice al verificar que el funcionario actuante no tomo los datos identificativos de las personas que retuvieron al ciudadano investigado, el funcionario observó cuando estaban robando a la ciudadana victima. Por medio de esta valoración de prueba, se constata el mal procedimiento policial levantado por el agente actuante.

3.- Declaración del funcionario SERGIO LUIS CARRERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.028.273, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Estado Mérida. El funcionario logró visualizar a la ciudadana victima forcejeando, no dejando constancia de las personas que aprehendieron al sujeto. Incautándosele una cadena de color amarillo de cuatro centímetros, manifestando también que la evidencia incautada es trasladada por el funcionario JHON ALEXANDER PEÑA ESCALANTE, plenamente identificado. La victima posteriormente encuentra en el interior del vehiculo la otra parte de la cadena.

4.- Declaración de la ciudadana KARELIS YANETH CEBALOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 13.021.928. Ante su declaración hace saber al Juzgado, que fueron dos ciudadanos los que la atracan, no teniendo conocimiento con cual de los dos ciudadanos forcejeo. Manifestó que una parte de la cadena se perdió, y la otra se encontraba dentro de su blusa.

No existe la certeza por parte de la victima si fue él ciudadano ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, plenamente identificado. No presenta mayor aporte al acervo probatorio, siendo dicha declaración de la victima vinculante ante el debate de juicio y la evacuación de las pruebas, para el esclarecimiento de los hechos.

De igual manera, el dicho de la victima en la presente audiencia oral y pública, en correlación con los principios de contradicción, inmediación procesal, debe señalarse la posible ausencia de autoría por parte del ciudadano implicado en las actas de estudio.


5) Declaración del funcionario ANGEL DANIEL VALBUENA VALVBUENA, titular de la cédula de identidad número V-18.056.338, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, Estado Mérida. En donde el experto realizo una experticia a una cadena de (08) centímetros de largo, siendo de oro. Conjuntamente al sitio del suceso, siendo abierto con varios locales comerciales. Inspección realizada al vehiculo Ford, descrito en las actas procesales.

De conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron a través de la lectura las siguientes pruebas documentales: 1) Experticia de reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-1289, de fecha 20-12-2010, inserta al folio 24 de la presente causa, suscrita por el Experto Profesional II Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, adscrito a la Medicatura Forense de El Vigía, realizado a la persona de Karelis Yaneth Ceballos; 2) Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-230-AT-0471, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 14 y su vuelto de la presente causa; suscrita por el funcionario detective Daniel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada a un segmento de cadena de las comúnmente denominadas de oro; 3) Inspección N° 01830, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 12 y su vuelto de la presente causa; suscrita por los funcionarios Detective Daniel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, adscritos a al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada a un vehículo de las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Ford; Modelo: Fiesta; color: negro; placas: AA96DOL, año: 2011, uso: particular, serial de carrocería: 8YPZF16N8B8A11911; 4) Inspección N° 01831, de fecha 18-12-2010, cursante al folio 13 y su vuelto de la presente causa; suscrita por los funcionarios Detective Daniel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación el Vigía, realizada en la siguiente dirección: Vía Pública, sector Centro, avenida 4, diagonal al Colegio de Abogados El Vigía, Estado Mérida. Se deja constancia que se exhibió la prueba materiales en la presente causa.

La finalidad de las experticias y las inspecciones realizadas por los funcionarios expertos sirven para determinar el sitio del suceso (abierto). La veracidad de los elementos incriminados en el hecho punible. Mas no tiene como objetivo buscar la imputación y la culpabilidad del sujeto investigado, mas así, es fundamental para comprobar la existencia del hecho ventilado ante este Juzgado.

En nuestro recorrido procesal de las pruebas evacuadas y promovidas por las partes, ante la impetuosa y respetable función jurisdiccional del Tribunal. Se debe indicar que el indicio a través de la operación mental que realiza el Juez, como bien lo afirma el Maestro del Derecho Probatorio. El Doctor Hernando Devis Echandia, Pág. 489, 1982, Tomo II, ABC. Bogota Editorial, Séptima Edición. “Compendio de Derecho Procesal”

“Se entiende por indicio cualquier hecho conocido (o una circunstancia de hecho conocida) del cual se infiere, por si solo o conjuntamente con otros la existencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos especiales”


Siendo una operación exclusiva del Juez, por medio de las máximas de experiencia y la sana critica, aplicables en un silogismo que relaciona los hechos endilgados por la representación fiscal, debatidos por la defensa y probados en el debate de contradicción, para llegar a la verdad de los hechos.

Existe un hecho, siendo éste indicativo que mediante la indagación lógica nos lleva a uno o varios hechos desconocidos, por medio de una relación de causalidad. En dicho seguimiento aparece la acción como requisito sine qua non en los elementos del delito, por parte del sujeto activo, siendo la expresión corporal a través de la voluntad, modificando todo el mundo exterior que se encuentra alrededor del sindicado. Implicando: a)-. Un comportamiento humano (hacer o no hacer); b)-. Dominio de la conducta desplegada; c)-. La suficiente provocación hacia el mundo exterior para ser modificada a consecuencia de la acción.

Adicionalmente, la acción dentro de la teoría de los elementos del delito desarrolladas por diversos tratadistas y doctrinarios se advierte como manifestación de la voluntad y produciendo los cambios necesarios por parte del sujeto activo para alterar su alrededor. El Dr. Alejandro Rodríguez Morales, en la Pág. 212, de su libro Síntesis de Derecho Penal Parte General, Ediciones Paredes:

“La acción es la conducta dirigible conscientemente por el individuo”

Así que es necesaria la conducta desplegada por el individuo para que podamos hablar de la configuración del elemento del delito como es la acción. Estando entre los mas importantes como lo es la antijuricidad y la tipicidad, que van de la mano con el principio de legalidad nullum crimen nulla poena sine actione o sine conducta, tal y como lo establece el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, considera quien aquí decide que el ciudadano ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA, debe favorecerlo una sentencia absolutoria por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Siendo el objeto de estudio específicamente el tipo penal de ROBO LEVE o ARREBATON, último aparte previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Por el cual es la calificación jurídica acordada por el Tribunal, ante la solicitud ministerial de amplitud de la acusación.

Sumadamente, lo rendido por la victima y los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, que debiera contener el carácter controvertido como columna vertebral de la etapa de juicio y principio procesal, no se difumina en la sala de juicio, ni se logra el convencimiento suficiente para atribuirle al ciudadano sindicado el delito de ROBO LEVE o ARREBATON, no reúne los requisitos indispensables descritos en la ley sustantiva penal, que se adecuen perfectamente a una conducta típica desarrollada en la ley penal.

Dicho esto, ante el escenario procesal y las investigaciones inexactas por parte de los órganos auxiliares del ente ministerial. Ante la poca actividad probatoria e inexperta para obtener la verdad de los hechos, necesariamente debe corresponder un fallo absolutorio a favor del ciudadano sindicado.

Por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la cesación de la medida de privación de libertad que cumple el acusado; para lo cual se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad (oportunamente dictada).

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 361, 362, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de la presente publicación a las partes. Cúmplase.

CAPITULO IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Absuelve al acusado ALBERTO JAVIER ESTEBAN MOLINA (identificado en autos), de la acusación penal que por los delitos de ROBO LEVE O ARREBATON y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 456 último aparte, y 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KARELIS YANETTH CEBALLOS. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano. TERCERO: No condena en costas a la parte acusadora en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional, acerca de la gratuidad del sistema de administración de justicia; CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación con oficio al Centro Penitenciario de la Región Andina. QUINTO: Se ordena la entrega de la prueba material a la victima KARELIS YANETTH CEBALLOS, objeto este descrito en la experticia de reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0471, de fecha 18-12-2010, inserta al folio 14 y su vuelto de la presente causa, lo cual es un segmento de cadena, de las comúnmente denominadas de oro, utilizado como prendas para lucir, conformada por ocho (08) piezas de color amarrillo, de forma irregulares, posee una longitud de cuatro (04) centímetros de largo. SEXTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide. A los veinte (20) días del mes de Mayo del año 2011.






Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.






Abg. Jenny Mercedes Zerpa Tovar
Secretaria del Tribunal



En fecha_____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación y oficios Nos:__________________________________________________________________ ____________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-