REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002366
ASUNTO : LP11-P-2010-002366

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, y publicada en fecha 29/04/2011, la cual se encuentra inserta desde el folio 162 hasta el folio 170 de la causa, contra el penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.660.236, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 29/11/1986, soltero, de profesión obrero, hijo de LUIS ENRIQUE MALDONADO y de MARIA EDITHA MOLINA, domiciliado en el Bario La Inmaculada, casa N° 3-96, Taller Maldonado, diagonal a la llave de oro, El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el EJECÚTESE DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN AUTOS:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ GREGORIO MALDONADO MOLINA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, estando detenido desde el 22/09/2010 hasta el 24/09/2010, por el lapso de DOS (02) DÍAS, siendo así es por lo que le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Igualmente, deberá cumplir con la pena accesoria establecida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.”.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Por cuanto se observa que en la Sentencia Condenatoria se ordenó el comiso y destrucción del arma de fuego incautada en autos la cual se encuentra plenamente descrita en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0359 de fecha 22/09/2010 inserta al folio 31 y su vuelto de la causa, siendo así líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, a fin de que se remita el arma antes descrita a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armadas, para su destrucción, y una vez se cumpla lo aquí ordenado remitir oficio indicando las resultas de las mismas.-
TERCERO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 14 de Junio de 2011 a las 10:30 de la mañana.-
CUARTO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.-
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.