REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02
El Vigía, 06 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-000066

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA

Revisadas con han sido las presentes actuaciones, éste Tribunal en Funciones de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

De las actas que conforman la presente causa se desprende, que el penado SANTOS DE JESÚS MONTERO MONTERO, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.939.641, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-07-1.990, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, con sexto grado de educación primaria, hijo de Ramón Villanueva y de Angélica Montero, residenciado en las Invasiones de la Pedregosa, Sector La Floresta, Calle Ciega, cerca de la Bodega Rancho Grande y de la carpintería de José Rojas, casa de bloque sin frisar, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-4118889, fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESESS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Por auto de fecha 16 de julio de 2009, se acuerda al prenombrado penado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de ONCE (11), MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION, contados a partir del día siguiente a la imposición de la decisión, la cual se realiza en fecha 20 de julio de 2009, fecha en la cual se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, a saber: “… (Omissis)… 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, el penado deberá participarlo de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, consignando constancia de trabajo ante el Delegado de Prueba cada dos (02) meses. 3. –Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la Ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- No involucrarse en la comisión de un nuevo delito, y no haya sido admitida acusación en su contra. 7.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 8.- Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, de la Región Andina con sede en El Vigía, Estado Mérida, ubicada en el Barrio El Carmen, por la parte posterior de la sede de la Prefectura Rómulo Betancourt, antigua sede del Cuerpo de Bomberos, de El Vigía, Estado Mérida, institución quie estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesto… (Omissis)…”.

Consta al folio 499, Oficio No. 2006, de fecha 9 de julio de 2.010, suscrito por la Abg. Zaida Van Der Dijs, Jefe de la Unidad Técnica No. 02, de El Vigía, Estado Mérida, mediante el cual remite Informe Conductual Final del ciudadano SANTOS DE JESUS MONTERO MONTERO, y al folio 500, suscrito por la Abg. Ruth C. Blanco, Delegada de Prueba, Informe Conductual Final del prenombrado penado, de fecha 09.08.2.010, en el que se concluye que tal penado “… (Omissis)Inició su Régimen de Presentación el día 1 de Octubre del año 2.009, hasta la presente se le realizaron ocho (08) ENTREVISTAS DE Seguimiento y Controi, más una (01) de apoyo familiar, a la ciudadana Angelica Montero Terán, titular de la cédula de identidad No. 9.023.620, quien se identificó como progenitora.Actualmente se encuentra bajo un nivel de supervisión mínimo, es decir, cada treinta (30) días, con una progresividad satisfactoria … (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).

En fin, al constar de las señaladas actuaciones el cumplimiento a cabalidad por parte del penado SANTOS DE JESUS MONTERO MONTERO, a las condiciones impuestas, tanto por este Tribunal, como por la Delegada de Prueba, lo procedente, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1, 495 y 497, del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, es declarar la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta por parte del ciudadano SANTOS DE JESUS MONTERO MONTERO, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.

Ahora bien, por cuanto el penado SANTOS DE JESUS MONTERO MONTERO fuera condenado así mismo a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, donde según el numeral 2ª, se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, éste decidor acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, en criterio de este juzgador, de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, por lo que, en tal sentido, se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano SANTOS DE JESUS MONTERO MONTERO, y a su Defensa, y envíese anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 02, Coordinación Región Andina, con sede en El Vigía del Estado Mérida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN NO. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. _____________________________.-
Conste/Stria.