PO D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES


Mérida, dos (02) de mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º

CAUSA: N° J01-1071-10.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
VICTIMAS: DANELVIS NAZARET GUILLEN HIDALGO, TAMMY COLETTE HIDALGO CRUECHEZ y JUAN ANDRÉS SANTACREU LLINARES.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCALÍA: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

FUNDAMENTACIÓN DE ADMISIÓN DE HECHOS
La ciudadana Jueza en Funciones de Juicio Nº 01, abogado ROSANA FREITEZ ALVARAY, procede a dictar sentencia, de conformidad con el artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 10-08-1993, soltero, edad 17 años, hijo de (RESERVADO), domiciliado en la (RESERVADO); por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos TAMMY COLETTE HIDALGO CRUECHEZ, JUAN ANDRÉS SANTACREU LLINARES Y DANELVIS NAZARETH GUILLEN HIDALGO.


ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Llegado el día y hora, para que se llevase a efecto la Audiencia oral y privada de juicio, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décima segunda del Ministerio Público, abogado SANDRA LILIANA MACCHIARULO, quien procedió a explanar de manera verbal la formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos TAMMY COLETTE HIDALGO CRUECHEZ, JUAN ANDRÉS SANTACREU LLINARES Y DANELVIS NAZARETH GUILLEN HIDALGO; en la misma oportunidad solicitó la admisión de la acusación, ofreció los medios de prueba y explicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para el esclarecimiento de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 45 numeral 2° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente en armonía con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUSÓ FORMALMENTE al adolescente anteriormente mencionado y solicitó como sanción definitiva, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cuatro (04) años.
En consecuencia, este Tribunal admitió la acusación, toda vez que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 22, 197, 199 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra a la abogado LIZBETH CASTILLO, defensora pública quien manifestó no tener objeción a lo manifestado por el Ministerio Público, e informó al Tribunal el deseo de su patrocinado de admitir los hechos. De seguidas el Tribunal concedido el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue debidamente impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó a viva voz, libre de apremio, coacción y sin juramento alguno: “Entiendo lo que se me ha explicado y si admito los hechos ciudadana juez, estos 4 meses privado de libertad me han hecho asumir y aprender mucho”, hechos por los cuales la acusa la Fiscal del Ministerio Público, que de seguidas se trascriben:

El día 28 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, específicamente en una vivienda ubicada en el sector Rincón Lourdes, casa N°23, calle las Marías el arenal del estado Mérida, encontrándose en dicho lugar las ciudadanas HIDALGO DANELVIS NAZARETH, HIDALGO CRUECHEZ TAMMY COLETTE con sus dos hijas de nombre de nombre Andrea Santacreu de 5 años de edad, y Angelina Santacreu de 3 años, se acerco a la puerta de la mencionada vivienda el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), donde este es atendido por la adolescente DANELVIS NAZARETH, preguntándole el imputado a la adolescente por su tío político llamándolo el español, manifestándole el imputado que era para enrazar al perro pastor alemán que ellos tiene en la vivienda, respondiéndole la adolescente que su tío no estaba, donde el imputado le pregunto que si tenía algún número de teléfono y que aproximadamente a qué horas llegaría, contestándole la víctima que su tío llegaba en una hora a la casa, así mismo la adolescente le manifestó que esperara un momento que iba a buscar el numero de telefónico de su tío, la adolescente DANELVIS NAZARETH, ingresa a la vivienda conversa con su tía, HIDALGO CRUECHEZ TAMMY COLETTE donde esta anoto el teléfono en un papel y cuando fue a llevárselo el imputado adolescente, este se encontraba junto con dos personas más los cuales habían ingresado a la vivienda donde uno de ellos se encontraba armado con un arma de fuego, manifestándole los tres ciudadanos que se mantuvieran calmadas, las amenazaban y les preguntaban que donde tenían el dinero, que donde estaban las llaves de los vehículos que estaba en el estacionamiento una Gran Blaizer y un BMW, respondiéndole la ciudadana TAMMY que su esposo se llevaba las llaves de los vehículos y que no tenían dinero porque su esposo tenía 3 meses sin trabajar, estos ciudadanos junto con el imputado les decían que las iban a matar, que les iban a volar la cabeza de un tiro, que se iban a llevar a una de las niñas, ellos entraron a todas las habitaciones, y de la habitación principal se llevaron, una lapto, con el porta lapto, facturas que se encontraban dentro, una cámara digital, dos anillo de oro, argollas de oro, tres cadenas de oro, entre otras prendas de oro, se llevaron el monedero con toda la documentación de la mama de la víctima y la documentación de la adolescente víctima, llevándose los teléfonos celulares, estos ciudadanos junto con el imputado procedieron amarrar a la adolescente víctima y a la señora Tammy colocándole las niñas a un lado, llevándose alrededor la cantidad de veinticinco mil bolívares fuertes (25.000 Bsf), en objetos de valor, una vez cometido el hecho y estos huyen del lugar, la adolescente DANELVIS NAZARETH se soltó como pudo, soltó a la ciudadana Tammy pidiendo ayuda a los vecinos del sector; Es cuando el día 29 de diciembre del año 2010, siendo aproximadamente a la una y veinte minutos de la madrugada encontrándose los funcionarios policiales Agente (PM) N° 433 Gómez José, Agente (PM) N° 808 Vásquez Francisco y Agente (PM) N° 849 Parra Edgar, Adscritos a la Comisaría Policial N° 09 Cuenca del Chama. en labores de patrullaje en el Sector los Periodistas, visto que el día 2811212010 se había suscitado un robo en una de las residencias ubicadas en el sector rincón Lourdes, con el fin de ubicar a las personas autores del robo, específicamente donde se encuentran las invasiones en la unidad radio patrullera P-327, se observo un ciudadano quien vestía pantalón jeans azul y una franela chemise color amarilla y gorra azul quien portaba las mismas características de uno de los sujetos implicados en el robo al ver la comisión policial tomo una actitud sospechosa por lo que se procedió a darle la voz de alto, solicitándole la documentación personal, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), Cedula De Identidad V-(RESERVADO), fecha de nacimiento 10108193 de 17 años de edad, residenciado en el sector los periodistas específicamente en las invasiones, seguidamente en Agente (PM) N° 433 Gómez José procedió a preguntarle al ciudadano si ocultaba entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con un hecho punible, que lo manifestara o lo exhibiera, contestando el ciudadano que no tenía nada, inmediatamente el mismo funcionario, le realizó la inspección personal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 205 del C.O.P.P. no encontrándole nada, siendo trasladado hasta la Unidad de Protección Vecinal el Arenal, donde se ubico a una de las víctimas del robo identificada como DANELVIS NAZARETH GUILLEN HIDALGO, Titular de la cédula de identidad N° 26.122.871, Fecha de nacimiento 05109196, de 14 años de edad, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, de ocupación Estudiante; como uno de los autores del robo ocurrido en el sector de Rincón Lourdes Calle Las Marías, en la mañana del día 2811212010 aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana”.

Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, por haber sido admitidos los hechos perpetrados por el adolescente, y valorados como elementos de convicción los insertos en actas, este Tribunal considera que se encuentran acreditados los fundamentos de hecho de la acusación. Y así se decide.-

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Vista la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria y sin coacción alguna ha manifestado el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), con relación a los hechos que le imputa el Ministerio Público, estima quien aquí juzga, que estando llenos los extremos de autoría y responsabilidad por parte del acusado, es por lo que de conformidad con lo estipulado en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impone la sanción observando lo establecido en el artículo 49 ordinal 6º de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
El artículo 620 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo, las cuales van desde la amonestación hasta la privación de libertad, siendo el Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 Ejusdem.

DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida proporcionada a los delitos por los cuales se le condena al adolescente; por la comisión del los delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos TAMMY COLETTE HIDALGO CRUECHEZ, JUAN ANDRÉS SANTACREU LLINARES Y DANELVIS NAZARETH GUILLEN HIDALGO, un delito sumamente grave, que reviste un carácter pluriofensivo, ya que conculca varios de los derechos fundamentales y garantías del ser humano.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la imposición y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover la resocialización e inserción social del mismo.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y vista la admisión de los hechos voluntaria, sin coacción alguna y libre de apremio del adolescente, concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo viable en el presente caso, considerando que es primario, debe aplicarse la rebaja de la mitad de la privación de libertad, correspondiente a la medida de privación de libertad por CUATRO (04) AÑOS, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con la gravedad de los delitos por el cual se le condena. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Vista la admisión de los hechos que en forma libre, sin apremio y coacción ha realizada por el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 578, 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: CONDENA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, titular de la cedula de identidad Nro (RESERVADO), nacido en fecha 10-08-1993, edad 17 años, como autor del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos TAMMY COLETTE HIDALGO CRUECHEZ, JUAN ANDRÉS SANTACREU LLINARES Y DANELVIS NAZARETH GUILLEN HIDALGO, a cumplir la sanción establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con lo establecido en el artículo 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS la cual deberá cumplir en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR, hasta su mayoría de edad. Se deja constancia que el adolescente estuvo privado preventivamente de libertad por esta causa desde el 29-12-2010 hasta la presente fecha, lo cual da un total hasta esta fecha, de TRES (03) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, restándole por cumplir por esta causa, una sanción de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS. Se estima como fecha probable de finalización de la sanción el día 29-12-2012. Sanción que será ejecutada por el Tribunal en funciones de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. COSTAS PROCESALES: El adolescente queda exento de las costas procesales, conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que señala que los niños y adolescentes no serán condenados en costas y de acuerdo a las consideraciones que se explanaran en la parte motiva de la sentencia y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia. Una vez firme la presente decisión remítase la presente causa, al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida. Diarícese y cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. ROSANA FREITEZ ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. JEAMILETH BRICEÑO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SRIA.,