JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, diez de mayo de dos mil once.

201° y 152°

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Presidente de la República, diciendo actuar “en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, literales a y c del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la Republica para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se le delegan” (sic), en Consejo de Ministros, dictó el Decreto nº 8.190 con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 21, entró en vigencia el 6 del mismo mes y año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.668.

El objeto de dicho Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º, cuyos respetivos tenores son los siguientes:

“Objeto
Artículo 1º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatario y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

“Sujetos objeto de protección
Artículo 2º Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia”.

“Ámbito de aplicación
Artículo 3º El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal”.

Por su parte, el artículo 4º del texto normativo de marras, como medidas de restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas, establece lo siguiente:

“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso”.

Ahora bien, de la revisión de los autos y, en particular, del libelo de la demanda que obra agregada a los folios 1 y 2, del presente expediente, se evidencia que una de las pretensiones deducidas en la presente causa tiene por objeto la resolución de un contrato de arrendamiento y cobro de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados sobre un inmueble consistente en una casa para habitación, la cual sirve de vivienda principal a la demandada, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble.

Por ello, este Tribunal, en acatamiento de lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 4º del mencionado Decreto-Ley, ordena la SUSPENSIÓN del curso de la presente causa, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el citado texto normativo, y así se decide.

El Juez,


Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,


Will Veloza Valero

Exp. 02781