EXP. 22.956
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: JOSÉ JAVIER GARCÍA VERGARA Y LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ.
DEMANDADO: MONTILLA ZAMBRANO JOSÉ LEONARDO.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO. (CUADERNO DE SECUESTRO).

NARRATIVA
I
El presente Cuaderno de Secuestro se abrió por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, en virtud de la diligencia suscrita por la Abogado en ejercicio LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, mediante la cual consignó los fotostatos para formar el cuaderno separado de medida de secuestro.
A los folios 7 al 23, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con anexos y el auto de admisión de la misma.
Al folio 24, obra diligencia de fecha 03 de noviembre de 2010, suscrita por la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, en la cual ratifica la medida de secuestro solicitada.
Al folio 17, por auto de fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal, por cuanto observó que la medida solicitada llena los extremos del artículo 599, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad de la parte demandada. Para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).
A los folios 22 al 39, obra la comisión con sus resultas en original, por haber sido debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 15 de abril de 2011, según consta en nota de secretaría que riela al folio 40 del presente cuaderno.-
A los folios 41 al 42, mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por los Abogados GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Secuestro Ejecutada por el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de los Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011.
Al folio 44, por nota de Secretaría de fecha 26 de abril de 2011, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada hiciera oposición a la medida de secuestro, se presentó el demandado asistido de abogados y consignó escrito de oposición.
Al folio 45, por diligencia de fecha 9 de mayo de 2011, la abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ, con el carácter de co-apoderada de la parte demandante, promovió pruebas en la presente incidencia de oposición.
Al folio 47, por auto de fecha 09 de mayo de 2011, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la coapoderada judicial de la parte actora en la presente incidencia de oposición, las documentales señaladas como SEGUNDA y TERCERA, salvo au apreciación de la definitiva.

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO
(Folios 41 al 42)

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, parte demandada, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, procedió a oponerse a la medida de Secuestro en los siguientes términos:
• PRIMERO: Que se opone a la Medida de Secuestro, en virtud, de que, no existe presunción grave del derecho que se reclama, puesto que es evidente que la parte actora le cedió todos los derechos sobre el vehículo objeto de la presente demanda.
• SEGUNDO: Que se opone a la Medida de Secuestro, en virtud, de que no existe presunción grave del derecho que se reclama, puesto que es evidente que la parte actora le cedió la deuda sobre el vehículo objeto de la presente demanda que existe en la entidad Bancaria BANFOANDES en la actualidad BANCO BICENTENARIO, tal y como se evidencia del documento de venta pura y simple que riela al folio 11 del expediente principal, lo cual reconoce en su escrito libelar, que el precio de la venta es por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs.337.000,00), que el vendedor recibía para el momento de la negociación la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000,00) y la cantidad restante se comprometía a pagarla el comprador a la institución financiera BANFOANDES, a fin de que se liberara la reserva de dominio y una vez pagada la totalidad, se haría la venta definitiva por ante la Notaría Pública.
• TERCERO: Que se opone a la medida de secuestro, en virtud de que la parte actora demanda una Resolución de Contrato, siendo esto totalmente falso y temerario, ya que yo a él ya le cumplí, con el pago de lo adeudado que era la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.110.000 BS.).
• CUARTO: Que se opone a la medida de secuestro, en virtud, de que quien puede exigir el pago es la entidad bancaria BANFOANDES, actualmente BICENTENARIO, que es quien tiene actualmente la Reserva de Dominio del vehículo objeto de la presente demanda.
• QUINTO: Se opone a la medida de secuestro en virtud de que, actualmente BICENTENARIO, que es quien tiene la Reserva de Dominio del vehículo objeto de la presente demanda y conforme al cronograma de pago emitido por dicha entidad y que riela al folio 17, la deuda del vehículo vence el día 23 de junio del 2013.
• SEXTO: Que se opone a la medida de secuestro en virtud de que quien ha incumplido con el contrato de compra venta es el mismo actor, al ejercer una acción de resolución de contrato, sin que por mi parte le haya incumplido al actor, ya que lo que le debía pagar a él ya lo pagué.

III
PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, a través de su coapoderada judicial Abogada LUZ MARÍA MORILLO PÉREZ:

Primero: Mérito y valor jurídico de la confesión en que incurre el opositor al aceptar que existe una reserva de dominio a favor del Banco Banfoandes, por ello no tiene cualidad para interponer esta oposición.

Este Tribunal observa que por auto de fecha 09 de mayo de 2011, folio 47, respecto a esta prueba, el Tribunal no la admitió por cuanto tales alegatos no constituyen prueba alguna, por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Segundo: Mérito y valor jurídico del título de propiedad N° 26341009, donde se prueba que el propietario es LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE.

Este Juzgador observa que el mencionado documento se encuentra agregado al folio 16 del presente cuaderno el cual constituye un documento público administrativo por cuanto es emanado de la Administración Pública el cual no fue impugnado por la parte demandada y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Tercero: Mérito y valor jurídico al documento de compra venta entre LUIS ALEJANDRO SÁNCHEZ MONSALVE y JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, donde se prueba en forma clara e inequívoca que el comprador JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, donde se prueba en forma clara e inequívoca que el comprador JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO se comprometió a pagar al Banco BANFOANDES lo adeudado para así liberar la Reserva de Dominio.

Este Juzgador observa que el referido documento no consta en el presente cuaderno, ni en copia fotostática simple ni certificada; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente principal, se observa que obra agregado al folio 11, por lo que no se le otorga valor probatorio en la incidencia. Y ASÍ SE DECLARA.

Cuarto: Mérito y valor jurídico de los estados de cuenta del banco Banfoandes en donde se demuestra el atraso en el pago de las cuotas por parte del comprador.

Este Juzgador observa que el referido estado de cuenta obra agregado al folio 21 del presente cuaderno de secuestro, documento que no se valora por cuanto el mismo tiene que ver con el fondo del asunto controvertido en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada:

Este Juzgador deja constancia que la parte demandada no promovió prueba en la presente incidencia, ya que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, tal como consta en nota de secretaría agregada al folio 46 del presente cuaderno. Y ASÍ SE DECLARA.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Plantea la parte demandada, asistida por los abogados GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, que hace formal oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011, alegando que no existe presunción grave del derecho que se reclama, puesto que es evidente que la parte actora le cedió todos los derechos sobre el vehículo objeto de la presente demanda; de igual manera alegó que la parte actora le cedió la deuda sobre el vehículo objeto de la presente demanda que existe en la entidad bancaria BANFOANDES; alega que quien puede exigir el pago es la mencionada entidad bancaria BANFOANDES, actualmente BICENTENARIO que es quien tiene la reserva de dominio y es quien debe exigir el pago.
Ahora bien, este Tribunal, por auto de fecha 25 de enero de 2011, decretó Medida de Secuestro sobre un bien mueble (vehículo) propiedad del demandado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que establece que:

“Se decretará el secuestro:
(…) 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio (…)”.

Este artículo enumera de forma taxativa, los casos en que el legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a alguno de los litigantes. En el caso específico del ordinal 5° señalado up supra, “la demanda que pretende preservar el secuestro debe tener por objeto la resolución del contrato por falta de pago (Arts. 1.531 y 1.532 Código Civil, bajo la modalidad de pago a plazos; o, en general cualquier otra demanda dirigida a obtener –por virtud de una estipulación contractual- el rescate de la cosa” (Ricardo Henríquez La Roche Código de Procedimiento Civil Tomo IV pág. 409).
En el caso de autos, el Tribunal decretó la Medida Preventiva de Secuestro, por auto de fecha 25 de enero de 2011, comisionando para tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo amplia y suficientemente comisionado para la ejecución de la medida y la designación del secuestratario o depositario correspondiente, a los fines de darle el más estricto cumplimiento a la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este jurisdiscente, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas comisionado, hizo entrega del bien mueble objeto de la medida a la DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A., de conformidad con los artículos 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Depósito Judicial, constando en el acta levantada por el Tribunal Ejecutor (folios 35 al 37), sin embargo, la parte demandada se opuso alegando que no está cumplido el periculum in mora y el fomus bonis iuris, lo que para este juzgador de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia, que el mencionado ciudadano no demostró su alegato, ya que no se presentó a promover prueba alguna, y por otra parte nada aportó en calidad de prueba que condujeran a este Jurisdiscente a revisar y modificar el sustento legal de la medida decretada (ord. 5° art. 599 C.P.C.), razón por la que de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la oposición a la medida de secuestro decretada, debe ser declarada sin lugar, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la oposición hecha por el ciudadano JOSÉ LEONARDO MONTILLA ZAMBRANO, asistido por los abogados en ejercicio GERARDO AVENDAÑO Y ROSA RINALDI CALI, en su carácter de parte demandada, contra la Medida de Secuestro, decretada por este Juzgado en fecha 25 de enero de 2011 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de abril de 2011. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ratifica la vigencia de la medida de secuestro ejecutada en fecha doce (12) de abril del 2011, por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.