EXP. 22.821
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANABEL GRACIELA GONZALEZ PUCHE.
DEMANDADO: JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.104.932, asistido por la Abogada KERLING VERUSKA VENEGAS GUARÍN, titular de la cédula de identidad N° V.-12.350.418 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.347. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 12 de febrero de 2010, se le dio entrada y admitió la referida demanda, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, se formó expediente y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.170.552, a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, y en la misma fecha se formó expediente, se le dio entrada y se dejó constancia que no se libraron recaudados de citación, ni se entregaron a la Alguacil del Tribunal, en virtud que la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas exhortándose a la parte actora para que lo haga, hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Al folio 97, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó librar recaudos de citación al demandado, librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Niño, Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y formar cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Al folio 100, obra declaración de la Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2010, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Mérida.
Al folio 102, obra Poder Apud-Acta conferido por la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, a los abogados LEONEL JOSÉ ALTUVE LOBO Y JUAN JOSÉ ESPINOZA VÁZQUEZ.
Al folio 103, obra declaración de la Alguacil de este Juzgado de fecha 24 de mayo de 2010, en la que devolvió la boleta de citación librada al ciudadano JESÚS RAMÓN CAMACHO, sin firmar por cuanto la búsqueda le resultó totalmente infructuosa.
Al folio 119, por auto de fecha 27 de mayo de 2010, el Tribunal ordenó citar por carteles al ciudadano JESÚS RAMÓN CAMACHO, vista la diligencia suscrita por el abogado JUAN JOSÉ ESPINOZA VÁSQUEZ, el cual fue consignado a los folios 123 y 124 del presente expediente y agregado a los autos tal como consta en nota de secretaría de fecha 26 de julio de 2010.
A los folios 128 al 129, obra Poder Especial otorgado por el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO al abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, quedando legalmente citado dentro del lapso legal.
A los folios 132 al 158, obra escrito de contestación a la demanda consignado por el abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, apoderado judicial de la parte demandada, dentro del lapso legal.
Al folio 220, obra poder apud-acta otorgado por la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, parte actora, a la abogada ANABELL GRACIELA GONZÁLEZ PUCHE.
A los folios 223 al 228, obra escrito de promoción de pruebas consignado por la abogada ANABELL GRACIELA GONZALEZ PUCHE, apoderada judicial de la parte demandante.
A los folios 241 al 244, obra escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.
A los folios 259 al 261, obra auto de fecha 24 de noviembre de 2010, en el cual el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas.
Al folio 309, por auto de fecha 25 de enero de 2011, el Tribunal ordenó formar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro.
Al vuelto del folio 310, por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Tribunal fijó la causa para Informes, constando los de la parte actora a los folios 311 al 322.
Al folio 325, por auto de fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal entró en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
MOTIVA
I
DE LA DEMANDA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.104.932, a través de su apoderada Abogada KERLING VERUSKA VENEGAS GUARÍN, titular de la cedula de identidad N° V.-12.350.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.347 en los siguientes términos:
• Que es el caso que inició una relación amorosa con el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.170.552, divorciado, en febrero de 2002, la cual se convirtió en una unión concubinaria a partir del 14 de septiembre de 2004. Decidieron vivir como marido y mujer, asumir los derechos y obligaciones de una relación estable de pareja y compartir los altos y bajos de cualquier unión marital, cooperando mutuamente en todos los aspectos propios de una unión concubinaria prestándonos fidelidad, asistencia y ayuda mutua en todo momento, actos estos que son fundamentales en la convivencia matrimonial y que hoy día, nuestro Código Civil equipara con el matrimonio.
• Que entre ambos adquirieron bienes muebles e inmuebles para afianzar su proyecto de vida, lo cual lograron durante estos años conviviendo en forma estable, pública y notoria, siendo reconocidos por vecinos, amigos y parientes como marido y mujer.
• Que comenzaron a vivir juntos desde el 16 de febrero de 2002, no obstante para esa fecha ambos estábamos separados de cuerpo de nuestros antiguos cónyuges y aún no teníamos las sentencias de divorcio, las cuales fueron dictadas para JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO en fecha 18 de mayo de 2004 (anexo “W”), y para ella en fecha 13 de septiembre de 2004 (anexo “X”), razón por la cual solicita a este Tribunal el reconocimiento de esa unión estable de hecho concubinaria desde el 14 de septiembre de 2004.
• Que en principio vivieron en el Edificio C, apartamento 7-2, Residencias La Montañera, Mérida. Posteriormente, compraron una casa en la Urbanización Campo Claro, calle 07, casa N° 165-A, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida, estado Mérida, donde han residido con sus dos hijas (Claudia y Fabiana Ramírez Espinoza), y su hijo (Daniel E. Pérez T.). De esa relación no se procrearon hijos.
• Que aunque le ha proporcionado a su concubino amor, fidelidad, asistencia y ayuda en todos los aspectos relacionados con las obligaciones diarias del hogar y económicamente con su trabajo, sin embargo, esto no ha sido suficiente para él, generando desavenencias en este último año de vida juntos. Por ello, ha decidido separarse de su concubino; le ha planteado una separación amistosa y varias propuestas para dividir y liquidar los bienes que han adquirido en estos diez años de convivencia de forma justa y equitativa, incluso dividirlos en partes iguales, pero lamentablemente su reacción ha sido amenazarme con que venderá o traspasará a un tercero todos los bienes que estén a su nombre.
• Que en vista de esta situación, y sobre la base del artículo 77 de la Constitución Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente, ha decidido demandar el reconocimiento de esta unión estable de hecho o concubinaria, y solicitar a este Tribunal dicte medida de prohibición preventiva de enajenar y gravar hasta por el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria y que están a nombre de su concubino JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, para así poder preservar los bienes comunes.
• Fundamentó la demanda en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil Venezolano. Normativas en cuya situación se subsumen claramente los hechos relatados y que llenan los extremos legales que le facultan para DEMANDAR EL RECONOCIMIENTO DE ESTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA desde el 14 de septiembre de 2004 hasta el 09 de febrero de 2010 y solicita se dicte medida preventiva de enajenar y gravar hasta por el 50% de los derechos y acciones que le corresponden sobre los bienes que adquirieron durante la vigencia de la unión concubinaria y están a nombre del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO.
• Señaló como domicilio procesal la Avenida 4 entre 18 y 19, Edificio General Masini, SPH, oficina B-102 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
• Para la citación del demandado indicó como dirección la Urbanización Campo Claro, calle 07, identificada como Parcela “D”, de nomenclatura municipal 165-A, de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

A los folios 132 al 158 obra escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado GERARDO JOSÉ PABÓN VALIENTE, titular de la cedula de identidad N° V.-11.954.233, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.373, apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, quien lo hizo en los siguientes términos:
• Para que sea resuelto como punto de previo pronunciamiento en la sentencia definitiva, LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por cuanto en el caso de marras se evidencia de manera reiterada la dualidad de pretensiones, una tendiente a declarar la existencia de una unión estable de hecho la cual nunca ocurrió y por la otra que se le reconozca los derechos del cincuenta por ciento (50%) sobre los bienes que supuestamente se adquirieron por ella y su patrocinado durante la supuesta unión.
• Que como se evidencia de la revisión de la demanda, desde su exposición inicial la parte actora invoca el reconocimiento de este juzgador del supuesto derecho al 50% de los bienes producto de una relación inexistente, en el capítulo de los hechos la ciudadana KEYLA ESPINOZA VÁSQUEZ textualmente indica: “…En vista de esta situación, y sobre la base del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil Vigente, he decidido demandar el reconocimiento de esta unión estable de hecho o concubinato, y solicitar a este Tribunal dicte medida de prohibición preventiva de enajenar y gravar hasta por el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que me corresponden sobre los bienes que adquirimos durante la vigencia de la unión concubinaria…”. Con lo cual se violenta la prohibición legal que contiene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que entre otras cosas señala que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, así mismo se aparta de la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del año 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde se supedita el reconocimiento de los derechos de la concubina sobre los bienes de la comunidad concubinaria, a la previa declaración judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho.
• Que igualmente en el Capítulo II de la demanda relativo al derecho, la actora invoca al Tribunal el reconocimiento de su supuesto derecho sobre el 50% de los bienes que ella indica como bienes concubinarios y que yo rechazo, niego y contradigo. La misma posición errónea se presenta en el capítulo IV atinente al petitorio, donde se evidencia la doble pretensión antes enunciada.
• Que de acuerdo a los criterios jurisprudenciales del Alto Tribunal de la República, es preciso acotar que en el presente caso la manifiesta y reiterada intensión por parte de la accionante en pedir al Tribunal reconozca sus derechos sobre el 50% de los bienes que conforman el supuesto patrimonio concubinario, previo a una declaración judicial que reconozca la existencia o no de unión de hecho es contrario al orden público en virtud a la acumulación de pretensiones y formalmente pido que así sea declarado por este Tribunal al momento de resolver el punto previo planteado en la sentencia que se emita en la presente causa.
• Señaló el demandado en el Capítulo II de su escrito, que en nombre y representación de su poderdante, formalmente rechaza, niega y contradice en su totalidad tanto en lo que respecta a los hechos como al derecho, las afirmaciones y pretensiones que han sido invocadas por la parte actora ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, en el contenido de su escrito libelar, pues su mandante jamás ha mantenido relación amorosa alguna con la mencionada ciudadana, con la cual ha tenido sólo relaciones de carácter comercial.
• Que con la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, su poderdante sostiene una sociedad de índole eminentemente mercantil, ya que son accionistas de la Compañía Anónima denominada: “KR FARMACOS”, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 28 de octubre de 2.002, inserta bajo el N° 59, Tomo A-18, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 18 de febrero de 2005, la cual fue protocolizada en fecha 01 de noviembre de 2005, quedando anotada bajo el N° 15, Tomo A-31, la cual anexo a la presente marcada con la letra “A”.
• Que quiere evidenciar ante este órgano investido de jurisdicción, la mala intención que denotan las afirmaciones y hechos narrados por la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, en el escrito libelar, donde miente de manera grotesca al Tribunal; su poderdante interpone conjuntamente con su ex esposa, escrito contentivo de separación de cuerpos por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 29 de octubre de 2002, por lo tanto en fecha 16 de febrero este ciudadano se encontraba casado con la ciudadana KARINA COROMOTO TORRES DE PÉREZ, tal y como se evidencia del anexo “B”.
• Que la accionante habla abiertamente de una relación adulterina que nunca existió, sin mesura alguna y no solo con un irrespeto desmedido de las leyes que regulan el matrimonio en el ámbito civil sino además se pudiere infringir hasta de disposiciones del Código Penal Venezolano, en razón de ello, rechaza, niega y contradice tal situación, pues dichos hechos y acontecimientos que se intentan presentar jamás ocurrieron, por cuanto su mandante sólo ha tenido con la accionante una relación estrictamente mercantil.
• Que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial de su poderdante fue dictada en fecha 18 de mayo de 2004, pero quedó firme a pocos días tal y como lo prevé la norma adjetiva civil, ahora bien señala la actora que su estatus de divorciada lo adquiere el 14 de septiembre de 2004, pues bien, en ese momento la sentencia no había quedado firme, por tanto, el vínculo matrimonial de la ciudadana Keila Espinoza Vásquez con su excónyuge todavía se mantenía vigente.
• Que de igual manera, rechaza, niega y contradice la afirmación efectuada por la actora al indicar que en principio vivieron en el Edificio C, apartamento 7-2, Residencias La Montañera, Mérida, tal como se evidencia en la sentencia que se anexa marcada “B”, tanto el domicilio de su poderdante, como el de su entonces esposa, así como el de sus hijos, era la ciudad de Valera Estado Trujillo, pues su poderdante era una persona casada.
• Que rechaza, niega y contradice la afirmación de la actora que posteriormente compraron una casa en la Urbanización Campo Claro, calle 07, casa N° 165-A, Parroquia Juan Rodríguez Suárez de la ciudad de Mérida, donde residieron con sus hijas y su hijo Daniel, ya que su poderdante mantuvo vínculo matrimonial con la ciudadana KARINA COROMOTO TORRES DE PÉREZ, hasta el día 18 de mayo de 2004, y en el contenido de la sentencia que se anexa “B”.
• Que rechaza, niega y contradice la afirmación en cuanto a que la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, haya sido concubina de su mandante, y que haya hecho aportado económico alguno al momento de su mandante adquirir sus bienes, pues el dinero provino única y exclusivamente de su propio peculio.
• Que igualmente niega, rechaza y contradice la aseveración respecto de que se le ha planteado a su poderdante partición de bienes pues como repite, no existió ningún concubinato entre ellos, lo que existe es una componenda para hacer ver que así sucedió, pero los hechos se caen por sí solos, como se puede apreciar ciudadano Juez la actora, al narrar los hechos presenta una evidente contradicción, al indicar que le ha planteado una separación amistosa y varias propuestas para dividir y liquidar los bienes que han adquirido en estos diez años de convivencia de forma justa y equitativa, palabras que son falsas, no existió en ningún momento vinculación amorosa, solo un vínculo mercantil.
• Que por otra parte, la accionante se contradice al señalar que la supuesta relación data de diez años, cuando ella misma de manera por demás falsa, le indica al Tribunal que la nunca acontecida relación empezó desde el 2002, lo cual los coloca en un año al cual no han llegado, es decir 2012.
• Que niega, rechaza y contradice en su totalidad las afirmaciones realizadas por la parte actora y que fueron esbozadas en el capítulo III el cual titula: BIENES ADQUIRIDOS EN EL CONCUBINATO, ya que como repite, nunca ha existido relación concubinaria alguna entre la actora y su poderdante, y todos los bienes adquiridos por éste fue con dinero de su propio peculio producto de su trabajo y esfuerzo propio.
• Que es reiterativa la posición de su mandante en sostener y así será demostrado en la oportunidad procesal debida la inexistencia de la relación de hecho que la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, pretende invocar en el presente litigio.
• Que la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, no podía contraer matrimonio al momento de formalizarse la supuesta unión concubinaria según lo indicado por la actora, es decir, a la fecha 14 de septiembre de 2004, por existir a la fecha la preexistencia de un vínculo matrimonial celebrado con el ciudadano Carlos Osvaldo Ramírez Sáez, impedimento éste resultante de prohibición expresa establecida en el artículo 50 del Código Civil. Que aún cuando existiendo sentencia de divorcio de fecha 14 de septiembre de 2004, el vínculo matrimonial no se encuentra disuelto, al no haberse ejecutado la sentencia hasta la presente fecha. Ya que de acuerdo a lo establecido en el numeral primero del artículo 507 del Código Civil, en materia de divorcio las sentencias disolutorias del vínculo matrimonial, se ejecutan con la debida inscripción de la sentencia de divorcio por parte del Registro Civil, y ante la orden de ejecutoria dada por el Tribunal de la causa. Lo cual se mantiene hasta la presente fecha.
• Que la desmesurada mala fe y falsedad por parte de la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, en la invocación de la presente acción, infringe abiertamente lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se obra con la debida probidad y buena fe al formularse la presente demanda basada en premisas fácticas que tanto la actora como su letrado deberían saber que son contrarias a la verdad, desconociendo así la obligación de buena fe que debe respetarse en todo tipo de procedimiento incurriendo en temeridad y abuso de derecho.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:
Revisadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador observa que el mismo versa sobre el Reconocimiento de Unión Concubinaria que demanda la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, basada en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, a tal efecto, antes de decidir al fondo la presente controversia, este Jurisdiscente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. …omissis…. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Negritas y Subrayado del Juez).

En relación a la norma antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada, mencionando a tal efecto que: “…omissis… Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en el presente caso no se libró el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, haciendo saber, en forma resumida, la existencia del presente juicio incoado por la ciudadana KEILA ESPINOZA VÁSQUEZ, contra el ciudadano JESÚS RAMÓN PÉREZ CAMACHO, por reconocimiento de unión concubinaria, y llamando a hacerse parte en él a todo el que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo. Y en virtud que la publicación de tal edicto constituye una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento, según se estableció en la jurisprudencia vinculante antes mencionada, se ordena librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa de la parte interesada, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil. Todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Como corolario de las consideraciones precedentes y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basado en el criterio de nuestro Máximo Tribunal, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507, parte in fine, del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, salvo las citaciones realizadas, es decir con posterioridad a aquellas practicadas y la notificación realizada del Fiscal del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa ordenándose librar un Edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del artículo 507 del Código Civil a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, y, una vez conste en autos la publicación ordenada, el juicio continúe en la etapa de contestación a la demanda, conforme a la sentencia vinculante distinguida con el N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.