REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 11 de mayo de 2010, por el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.346.635, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, mediante la cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro.14.771.951.
Mediante Auto de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 03) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra agregada a los folios 10 y 11, boleta del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs.14 al 21), recaudos de citación de la cónyuge demandada, cuya citación fue practicada por el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 25 de octubre de 2010 (f. 23), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, parte actora, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 24), se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvo presente el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, parte actora, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 10.469, igualmente se dejó constancia que no estuvo presente la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, motivo por el cual el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 21 de diciembre de 2010 (f.25) se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, parte actora, asistido por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, oportunidad en la que éste manifestó su intención de continuar con el procedimiento, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2010 (f. 26) el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, otorgó poder apud acta a la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, cedulada con el Nro. 8.082.326, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 25 de enero de 2011 (f. 28 y su vuelto), y admitidas según auto de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 31).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011 (vto del f.37), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por la partes.
Según auto de fecha 26 de marzo de 2011 (vto f. 38 y su vto), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 12 de mayo de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, por ante el Registro Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector la Blanca, Urbanización Villa Los Ángeles, calle 5, casa 18, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, durante el primer año de matrimonio transcurrió dentro de la normalidad y armonía, reinando el respeto y el acuerdo; 4) Que, a inicios del mes de febrero de 2004, la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, comenzó a abandonar su obligaciones como esposa, dejando de cumplir sus deberes conyugales y ante tal situación el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, le tocó asumir personalmente las obligaciones del cuido del hogar; 5) Que, en fecha 24 de junio de 2004, la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, abandonó el hogar.
Que por estas razones de hecho demanda a su cónyuge la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, tal como se deduce del petitorio de su libelo de demanda.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada en la demanda, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, mediante escrito de fecha 25 de enero de 2011, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: DOCUMENTALES. Acta de matrimonio, esta prueba tiene por objeto demostrar la existencia del vínculo matrimonial existente entre la demandada MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO y el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES.
Este Juzgador observa, que obra al folio 29 y su vuelto, copia certificada de acta de matrimonio, la cual se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnada por la contraparte, por el contrario se trató de un hecho admitido, en cuanto a la existencia del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos JOSÉ GUILLÉN FLORES y MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO.
En consecuencia, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES: de los ciudadanos YURY RAFAEL PEREIRA VIVAS; IRIS JOSELYN ALCALA HELDEVIER y AGNY DANIEL RODRIGUEZ MOLINA.
Dicha prueba fue admitida mediante Auto de fecha 02 de febrero de 2011 (f. 31) y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día para la declaración de las testigos.
En fecha 21 de febrero de 2011, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 35 al 36 y sus respectivos vueltos, los ciudadanos: IRIS JOSELYN ALCALA HELDERVIER, venezolana, mayor de edad, de veinticinco (25) años de edad, soltera, de profesión licenciada en educación, cedulada con el Nro. 17.769.945, domiciliada en el sector la Inmaculada, calle 10, casa Nro. 9-27, El Vigía, Estado Mérida y AGNY DANIEL RODRÍGUEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 19.486.632, de profesión obrero, de veintiún (21) años de edad, domiciliado en la Urbanización Villa de los Ángeles, calle 5, casa Nro. 16, La Blanca, El Vigía, estado Mérida, juramentados legalmente rindieron declaración por ante este Juzgado con diferencia de palabras en los términos siguientes: que conocen desde hace tiempo al ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES e igualmente conocen a la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, esposa del antes mencionado, porque vivían en la misma urbanización; que tienen conocimiento que al principio la relación se desarrolló con normalidad, sin embargo, posteriormente, se presentaron los problemas entre la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO y el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES; igualmente tienen conocimiento que la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, actualmente vive en Tovar, en la casa de su mamá; que tienen conocimiento que la actitud de la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO era muy mala, se comportaba muy grosera con el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES; que les consta y tienen conocimiento que la ciudadana MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO, se fue del hogar donde vivía con el señor JOSÉ GUILLÉN FLORES, aproximadamente en el mes de junio de 2004, ese día el ciudadano antes mencionado regresaba de Palmarito y cuando llegó a su casa no la encontró.
Este Juzgador observa, que en la oportunidad procedimental correspondiente el ciudadano YURY RAFAEL PEREIRA VIVAS no compareció por ante este Tribunal a rendir declaración.
Examinadas las respuestas dadas por los testigos ciudadanos IRIS JOSELYN ALCALA HELDERVIER y AGNY DANIEL RODRIGUEZ MOLINA, se puede constatar, que los ciudadanos no fueron repreguntados por la contraparte en la oportunidad señalada e igualmente se evidencia que de la declaración rendida por dichos testigos no incurrieron en contradicción alguna que pueda invalidar el testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil le confiere valor probatorio a la declaración de los testigos ya mencionados. ASI SE ESTABLECE.-
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge MARWIN MILEIDY MONTILVA MORENO.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLÉN FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.346.635, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido profesionalmente por la abogada CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 8.082.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 39.900, contra la ciudadana MARWIN MILEYDY MONTILVA MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro.14.771.951, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
De conformidad con el artículo 51 de la Norma para regular los libros, actas y sellos del Registro Civil, dictadas por el Consejo Nacional Electoral, según Resolución Nro. 100623-0220, de fecha 23 de junio de 2010, ofíciese una vez quede definitivamente firme la presente sentencia a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, asimismo al Registro Civil del Municipio Tovar, Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, diecisiete de mayo de dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.