LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA

201º y 152º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 24 se admitió la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por los abogados LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCATEGUI y FREDDY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.304 y 32.548, titulares de las cédulas de identidad números 15.516.640 y 6.133.738 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.800, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en contra de la ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.443.157, domiciliada igualmente en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Del folio 222 al 224 obra escrito de promoción de pruebas promovidas por parte actora, posteriormente tal y como consta del folio 225 al 226 la parte actora consignó un segundo escrito de pruebas.

Del folio 227 al 230 corre agregado escritos de promoción de pruebas de la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2.010, que consta al folio 233 el abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERO: DE LA IMPUGNACIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada señaló oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

A) Al mérito de las actas procesales en todas y cada una de sus partes. Capítulo I.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; y, en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora se inadmite.

B) A la prueba testimonial, por cuanto la parte promovente no indicó el objeto de prueba. Capítulo II.

A este respecto, se hace necesario advertir, que la más acreditada doctrina nacional, así como las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, en un principio señalaron la necesidad ineludible de indicar el objeto de la prueba, con excepción de las pruebas de testigos y las posiciones juradas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse el fin básico de determinar si un tipo de préstamo, denominado “crédito indexado” o “crédito mexicano” en fecha 1 de noviembre de 2.001, dejó sentado su criterio en los siguientes términos:

“...A pesar de no señalarse el objeto de la prueba, la Sala, en el presente caso, admite como peritos testigos, a las personas que luego se indican promovidas tanto por la Asociación Bancaria de Venezuela como por el Consejo Bancario Nacional.
A todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuales son los he hechos que se pretenden probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-

Sobre el señalado pronunciamiento este Juzgado observa en decisión de fecha 29 de abril de 2.002 dejó sentado el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a una decisión producida por la misma, en donde señala:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


Posteriormente, en fecha 31 de octubre de 2.002 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:

“...Ahora bien, según la doctrina --con Cabrera Romero al frente—el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienen a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala Plena en fecha 4 de julio de 2.000...” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).-


La anterior y extensa transcripción de parte de la citada sentencia, evidencia también el cambio de doctrina con respecto al objeto de la prueba.

En este sentido y conforme a la jurisprudencia anteriormente expuesta, este Tribunal admite la referida prueba TESTIFICAL, salvo, su apreciación en la definitiva toda vez que no es necesario señalar el objeto de la misma. Ahora bien para la evacuación de la prueba testifical in comento este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil ---por haberlo solicitado la parte promovente---- ordena citar mediante boleta a los testigos, en la forma siguiente:

• Al ciudadano JEFFERSON ALI SALCEDO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-20.199.255, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, Urbanización Santa Mónica, Bloque C, número 42, Estado Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano ANGHELO JOSÉ UZCÁTEGUI RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-19.895.187, domiciliado en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje Ruíz, del estado Mérida, y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el CUARTO (4º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano WILMER IBARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-12.778.828, domiciliado en la Urbanización Carabobo, Casa 10, vereda 10, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el QUINTO (5º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano EDGAR EDUARDO CASTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-18.444.790, domiciliado en la Calle Niño Jesús, Urbanización Carabobo, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que comparezca por ante este Juzgado en el SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• A la ciudadana ANGELICA IZAMAR DEL CARMEN DÁVILA MONSALVE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.432.940, domiciliada en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Ruiz, casa número 1-12, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que comparezca por ante este Juzgado en el SÉPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• A la ciudadana YORLETH DORMAY MEZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.434.225, domiciliada en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Ruiz, casa número 1-37, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que comparezca por ante este Juzgado en el OCTAVO (8º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano LUIS ENRIQUE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.107.867, con domicilio laboral: centro Comercial Las Tejas, pasillo “B”, Local 31 y 35, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, para que comparezca por ante este Juzgado en el NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

• Al ciudadano JUAN CARLOS TORO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-13.099.656, domiciliado en el edificio Monza, apartamento 1-22, Av. 5, con calle 18 de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que comparezca por ante este Juzgado en el DÉCIMO (10º) DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), a fin de que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso. Líbrese boleta de citación y entréguese al Alguacil para que la haga efectiva.

C) A las fotografías y video supuestamente tomados, los cuales rechazan y niegan su credibilidad, solicitando sean desechadas del proceso. Capítulo III

Evidencia el Tribunal que de la revisión exhaustiva del expediente se pudo verificar que tanto las mencionadas reproducciones fotográficas, así como el video promovido, no se hizo constar en autos; en tal sentido la referida prueba no se tiene como promovida.

EN REFERENCIA A LA OPOSICIÓN DE ADMISIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL SEGUNDO ESCRITO DE PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA. La parte demandada señaló que se opone a:

D) La prueba documental, referida a la copia certificada del oficio signado con el número 8618-06 asunto 2E-1079-03 del expediente signado con el número WJ01-P-2002-000034, de fecha 20 de junio del 2.006. Capítulo I numeral 1.
Advierte el Tribunal que la prueba en cuestión esta referida, presuntamente a una causa seguida en contra del ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, cuyo expediente fue cerrado, dictándose una sentencia firme de dos (2) y ocho (8) meses de prisión, debido a un recurso de revisión impuesto por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, en virtud del cual la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial, acordó revisar la sentencia y rebajarla, puesto que el ciudadano en referencia, tenía una sentencia de diez (10) años por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Ley Derogada), siendo que la nueva Ley lo beneficia y por el principio de retroactividad fue rebajada la condena a Dos (2) años y ocho (8) meses y por ende le fue concedido la libertad plena, esto en fecha 01 de junio de 2.006.
Constata el Tribunal que la indicada prueba se tiene como no promovida, toda vez que la misma no fue consignada en el expediente.
E) Copia simple del auto donde se acordó la salida del establecimiento del trabajo, centro de pernota “JOSÉ MARIA OLASO”. Capítulo I numeral 2.
Con referencia a esta prueba promovida por la parte actora; referida a un auto emanado por el centro de pernota “JOSÉ MARIA OLASO”, en donde se da presuntamente la fecha precisa de cuando salió del mencionado centro penitenciario de la región andina a pernotar al establecimiento de trabajo.
Verificó el Tribunal que tal documento no se hizo constar en los autos, en consecuencia se tiene como no promovido.

F) Cartas redactadas con puño y letra de la demandada en autos. Capítulo I numeral 3.

Con relación a esta prueba concerniente a cartas presuntamente elaboradas con puño y letra de la demandada de autos, en el que relata de manera precisa donde y como se conoció con el demandante en el Centro Penitenciario de la Región Andina, también llamada cárcel de San Juan del Estado Mérida, luego de una visita familiar a mediados del mes de octubre de 2.004. Constató el Tribunal que la referida prueba promovida por la parte actora; no se hizo constar en autos por tanto se tiene como no promovida.

EN REFERENCIA A LA PRUEBA ENUMERADA “4.-” PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA, referida a la copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

SEGUNDO: EN CUANTO A LA PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, ESTE TRIBUNAL ORDENA PROVIDENCIARLAS DE LA SIGUIENTE MANERA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: En cuanto a las pruebas documentales referidas a los particulares: “PRIMERO”, esto es, al documento denominado partida de nacimiento correspondiente al niño Kevin Andrés Fory Lenis, que se observa al folio 68; “SEGUNDO”, esto es, al documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 2.008, que obra del folio 9 al 14 del presente expediente; y “TERCERO”, con relación a la sentencia extraída de internet proferida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede Macuto, que riela del folio 231 al 232, de fecha 08 de agosto de 2.005, en el asunto Asunto: WJ01-P-2.002-000034, mediante la cual se le concedió el beneficio al penado LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA; este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.

2.- DE LA PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba testimonial promovida en el acápite “II” del escrito de promoción de pruebas (folios 227 al 230), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija:

• El TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana BIBEKE PEÑA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número V-11.469.060, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El SEXTO (6º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana YURAYDY CAROLINA GORTAYRE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-17.793.010, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El NOVENO (9º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana ANA JOSEFINA ROJAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-16.907.850, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El DUODECIMO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana STEFANYE MADELEY GAMBOA VERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-20.849.665, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El DECIMOQUINTO (15º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana VIVIANA COROMOTO DUGARTE ROJO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-22.656.995, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El DECIMO NOVENO (19º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano JHON ALEJANDRO MEZA MONCADA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.655.428, domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

• El VIGESIMO SEGUNDO (22º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana NEUDIS MARÍA VAZQUEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-21.305.519, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil; para que declare a tenor del interrogatorio que le formule la parte promovente, y su adversario, si fuere el caso.

3.- PRUEBA DE POSICIONES JURADAS: En cuanto a la Prueba de Posiciones Juradas, promovida en el acápite “III” del escrito de promoción de Pruebas (folio 227 al 230), este Tribunal abandona el criterio que ha sostenido en cuanto a la inadmisibilidad de la misma, por la violación de Normas Constitucionales y consecuencialmente la aplicación del control difuso de la Constitución, por consiguiente, admite la referida prueba por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación ordena la citación de la parte actora, ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-14.805.800, residenciado en la Avenida 16 de septiembre, pasaje Ruiz, Casa Nº 1-37, Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Mérida, y civilmente hábil, quien deberá comparecer por ante este Juzgado en el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a aquél en que conste en autos su citación a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva Posiciones Juradas a la parte demandada ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, y ésta a su vez deberá comparecer en el TERCER (3°) DIA DE DESPACHO, siguiente a aquél en que conste en autos la citación del actor, a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que absuelva posiciones juradas al ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA. Líbrese boleta de notificación y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

4.- PRUEBA DE A.D.N: Con referencia a la experticia de prueba de A.D.N, nuclear o cromosonal genética, promovida en el particular “IV” del escrito de pruebas (folios 227 al 230), este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de la misma, este Juzgado, de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, hace saber a las partes que la toma de la muestra sanguínea y la determinación de los fenotipos y genotipos eventuales correspondiente a los ciudadanos ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, del niño KEVIN ANDRÉS FORY LENIS y del ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, se realizará a través del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), ubicado en el Altos de Pipe, kilómetro 11, Carretera Panamericana, Caracas, institución a la que se acuerda oficiar participando lo conducente, a objeto de que fijen día y hora en el Laboratorio de Genética Humana para la toma de muestras sanguíneas que posibiliten la indagación de la paternidad discutida en el presente juicio. Al mismo tiempo, se exhorta a la parte interesada para que se comunique con el Laboratorio de Genética Humana del Centro de Medicina Experimental del prenombrado Instituto (teléfonos 0212-7818687 ó 0212-5041111), a fin de concertar: A) El costo que representa la realización de dicha prueba, su forma y modalidad de pago; B) La cita de los prenombrados ciudadanos para la toma de muestra de sangre; C) Demás detalles inherentes a la indagación de paternidad a la que a través de dicho peritaje pretenden las partes. Ofíciese. Para la evacuación de ésta prueba, se concede como término de distancia siete (07) días de ida y siete (07) días de venida.

5.- DE LA PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a las pruebas de informes promovidas en el acápite “V” del escrito que obra del folio 227 al 230 del presente expediente, este Juzgado admite las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:

Al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: A) Si cursa por ante ese Juzgado, el expediente El ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2002-000034. Asunto WJ01-P-2002-00034; B) Si en dicha causa se encuentra incurso el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 13-06-1979, de 26 años de edad, estado civil soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad número V-14.805.800, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Ruiz, Residencias Mandes, Piso 3, Mérida Estado Mérida; C) En qué fecha dictó sentencia, mediante la cual se le OTORGÓ la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA; D) En qué establecimiento debía cumplir la pernota el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA; E) En qué fecha se cumple efectivamente la condena del ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA; y, F) De ser posible se sirva remitir copia fotostática certificada de la sentencia proferida en fecha 8 de agosto de 2.005,en el expediente ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2002-000034. Asunto WJ01-P-2002-00034, PENADO: LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA. Ofíciese.

Al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el cual ejerce el control y vigilancia de la pena, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: A) Si por ante ese Tribunal, cursa expediente o causa remitida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, contra el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, quien es venezolano, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 13-06-1.979, de 26 años de edad, soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad número 14.805.800, residenciado en la Avenida 16 de Septiembre, Pasaje Ruíz, Residencias Mandes, Piso 3 Mérida, Estado Mérida; B) En caso afirmativo, que indique si el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, dio cumplimiento a la condición de presentarse cada treinta días y cuando así lo fuese requerido ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado, con indicación desde el día que se dio a la presentación hasta la última fecha que hizo efectiva dicha presentación ante el indicado Tribunal de Ejecución; y, C) De ser posible se sirva remitir copia fotostática certificada del expediente en cuestión. Ofíciese.
Al Centro de Pernota “JOSÉ MARIA OLASO”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias del Estado Mérida, a los fines de que informe a este Juzgado lo siguiente: A) Si ante ese Centro, cursa causa remitida por el Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, a los fines de que el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, con fecha de nacimiento 13-06-1.979, de 26 años de edad, estado civil soltero, bachiller, titular de la cédula de identidad número V-14.805.800, residenciado en la Avenida 16 de septiembre, Pasaje Ruiz, Residencias Mandes, Piso 3, Mérida Estado Mérida, diera cumplimiento a la pernota en ese Centro; B) En caso afirmativo, se indique si el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, dio cumplimiento a la condición de Pernota en ese Centro; C) En caso afirmativo, que indique desde qué día dio inicio el ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA a la presentación de pernota hasta la última fecha que hizo efectiva dicha presentación ante el indicado Centro de Pernota; y, D) De ser posible se sirva remita copia fotostática certificada de Libro de Presentación en cuestión. Ofíciese.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la oposición formulada por el abogado DANIEL SÁNCHEZ MALDONADO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra del escrito de pruebas promovido por la parte actora.

SEGUNDO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída, en ambos casos, en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora, líbrense boletas de citación a los testigos, y entréguense al Alguacil para que las haga efectivas. Para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, promovida por la parte demandada, líbrese boleta de citación al actor y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva. Para la evacuación de la prueba hematológica ofíciese al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Igualmente para la evacuación de la prueba de informes aportada por la parte demandada, ofíciese a los organismos competentes.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, se omite la notificación de las partes.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticuatro de mayo de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se libraron boletas de citación a los testigos promovidos por la parte de demandada y se le entregaron al Alguacil para que las hagas efectivas. Igualmente para la evacuación de la prueba de posiciones juradas, se libró boleta de citación a la parte actora y se le entregó al alguacil para que la haga efectiva. Para la evacuación de la prueba de informes, se ofició: al Tribunal de Ejecución del Estado Vargas, con sede en Macuto, bajo el Nº 354-2011; al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, bajo el Nº 355-2011; y al Centro de Pernota “JOSÉ MARIA OLASO”, ubicado en la Avenida Urdaneta, Sector Glorias Patrias del Estado Mérida, bajo el Nº 356-2011. Para la evacuación de la prueba hematológica se ofició al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), bajo el Nº 359-2.011. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO