JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veinte de mayo de dos mil once.

201° y 152°

Dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda en el presente juicio, el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana, MARIA HIRMA GONZALEZ BASTIDAS, mediante escrito presentado en fecha 11 de abril de 2011, que obra agregado a los folios 136 al 139, en vez de contestar la demanda propuesta por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARGARITA GONZALEZ GONZALEZ DE SANTIAGO, ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS y MARIA CANTALICIA GONZALEZ DE COLLS, con el carácter de parte demandante, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado y el defecto deforma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

PRIMERA: En primer término la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, La Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual formuló en los términos siguientes:

“A.- opongo la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Ordinal 4º, el cual establece “la Ilegitimidad de la persona citada como representante del codemandado, por no tener en el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.”
En este sentido, la parte actora incurrió en la citación de una persona distinta a la demandada, esto se evidencia del cartel de notificación fijado en la morada de la demandada, en la cual se ordena a la ciudadana MARIA IRMA BASTIDAS DE GONZALEZ, “para que concurra por ante este Tribunal a darse por citado…”; este cartel fue colocado por el Alguacil del tribunal comisionado es decir por el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo señala el mencionado cartel que los demandantes son MARGARITA GONZALEZ DE SANTIAGO y ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS. No existe identidad entre los sujetos indicados en el libelo de demanda y lo señalado en el cartel de notificación, ya que la identificación de la demandada es MARIA HIRMA GONZALEZ BASTIDAS, y no como quedo identificada en el prenombrado cartel, por otra parte en ese cartel solo se indica que son dos (02) los demandantes y no tres (03) como está establecido en el libelo de demanda; por lo que tampoco existe identidad entre los demandantes y lo señalado en el libelo de demanda. Así mismo debo indicar que este cartel de notificación fue anulado por el Tribunal de la causa del error arriba indicado, tal como lo señala en el auto de fecha 11-10-2010, que obra en el folio 106; por lo que emitió un nuevo cartel de notificación, y comisiono al Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que efectuara la citación por carteles, haciendo la correspondiente remisión de lo acordado al señalado tribunal de Municipios, según oficio Nº 569-2010, tal como reevidencia en el folio 108; no obstante de haberse subsanado dicho error por el Tribunal de la causa, la parte actora o demandante hizo caso omiso de ello y procedió hacer dicha citación con el cartel anulado; y así se evidencia de la comisión devuelta por el Tribunal comisionado siendo este el Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la obra en este expediente.


SEGUNDA: Al folio 146, obra agregado escrito de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el apoderado actor, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA IRMA GONZALEZ BASTIDAS, en los términos siguientes:

“Esta cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de la parte citada para actuar en juicio por delegación de otra persona, por lo que sería la falta de un presupuesto procesal y no de una condición de la acción, ya que sin personería del representante no puede establecerse relación jurídica alguna; y al revisar minuciosamente el contenido de las boletas de citaciones y notificaciones (folios: 84, 89, 90, 101, 106, 107) podemos observar que si bien es cierto que el Tribunal de la causa a solicitud verbal de la parte actora, se percató a tiempo de enmendar el error cometido (folio 106), y en vista que en la demás boletas de citación y notificación enviadas al Tribunal comisionado para que las mismas sean practicadas tanto por el Alguacil como por el Secretario del mismo fue identificada la parte demandada como MARIA IRMA GONZALEZ BASTIDAS, lo cual al revisar los demás documentos públicos insertos en el mismo; no puede estimarse que concurre dicha cuestión previa, ya que tal cuestión es la de fondo, es decir, procesal y de previo pronunciamiento, ya parte demandada denuncia una falta que puede ser advertida únicamente ope exceptionis en el caso de la representación. En consecuencia, haciendo uso del Principio Constitucional a que se contrae el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una cuestión de forma más no de fondo, y en virtud de que el Tribunal debe garantizar una justicia expedita, breve y sin formalismo alguno como Tutela Judicial Efectiva”.

Observa la juzgadora que ninguna de las partes promovió pruebas en la articulación correspondiente, ni tampoco formuló conclusiones escritas en la oportunidad legal.

El Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente incidencia a resolver de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, en primer lugar se observa, que la primera cuestión previa propuesta se refiere a la contenida en el ordinal 4º del artículo 346, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandada, alega que la demandada, no se llama MARIA IRMA BASTIDAS DE GONZALEZ, que la identificación de la mencionada ciudadana es MARIA HIRMA GONZALEZ BASTIDAS y no como quedó identificada en el mencionado cartel.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que el error al que se refiere el apoderado de la parte demandada, fue enmendado; lo cual se evidencia al folio 105, razón por la cual se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA: En segundo lugar el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA HIRMA GONZALEZ BASTIDAS, promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en dos literales, la cual formuló en los términos siguientes:

B) Opongo la cuestión previa en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, por presentar el libelo de demanda defecto de forma; en este sentido el artículo 777, establece: “La demanda de partición con revisión de bienes comunes se promoverá por los tramites del pronunciamiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y las proporciones en que deben dividirse los mismos”…

En el libelo de demanda no consta la proporción que corresponde a cada copropietario, nos preguntamos entonces: ¿Cómo debe ser la partición de los inmuebles?, si no está establecido en el libelo de demanda cual es la cuota de cada heredero, por lo que los actores no dieron cumplimiento a lo previsto en el artículo 340, ordinal 4, al no indicar con precisión cuál es la cuota que corresponde a cada heredero de la masa hereditaria objeto de partición, siendo ello un elemento necesario para la determinación de la pretensión de lo que reclaman los demandantes.

C) Opongo la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, por presentar el Libelo de Demanda defecto de forma, ya que la descripción de los bienes se ha hecho de forma genérica y ambigua; los demandantes deben precisar la ubicación, medidas, linderos, cabida, y características de los bienes inmuebles objetos de partición; con el fin de que no existan dudas sobre el patrimonio del cual son copropietarios y poder determinar con precisión la cuota del haber hereditario que a cada uno le corresponde; de donde tenemos:
1.- En relación al inmueble descrito en el particular PRIMERO del Libelo de Demanda, los demandantes omitieron indicar las medidas del inmueble en relación al lindero del fondo; así mismo presenta confusión en cuanto a los medidas de los costados, no se señalo la cabida del citado bien; ni las características del mismo; cito textualmente lo expresado por la parte actora: “PRIMERO: El valor del cien por ciento (100%) de dos casas para habitación familiar signadas con los números 17-35 y 17-37, ubicadas en el Pasaje Sánchez, jurisdicción de la parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, que forman un solo bloque, con entradas independientes y su terreno propio, y comprendidas dentro de los siguientes medidas y linderos: Frente: En una extensión de cinco metros (5 mts.), formando un rectángulo prefecto, limita con el pasaje Sánchez, Fondo: en una extensión de veintidós metros (22 mts.) de frente a fondo con terrenos de Rosendo León; Costado Derecho: con propiedad que es o fue de Adelmo María Quintero, y por el Costado Izquierdo: con propiedad que es o fue de humildad Rosales en parte y en parte con terrenos del Estado, es decir con el Hospital de Niños, hoy con el Ambulatorio Belen..”
2.- En relación al inmueble descrito en el particular SEGUNDO del Libelo de demanda, los demandantes omitieron indicar las medidas del inmueble en relación al lindero del Fondo, así mismo se omitió señalar la cabida del indicado bien; tampoco señalaron las características del mismo; cito textualmente lo expresado por la parte actora:
“SEGUNDO: El valor del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones sobre un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Guzmán, caserío El Arbolito, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, siendo sus medidas y linderos las siguientes: Frente: en una extensión de setenta y ocho metros (78 mts.) con la carretera vía El Arbolito – La Culata, divide cerca de alambres; Fondo: Con terrenos que son o fueron de la causante María Herminia Bastidas de Gonzalez; Costado Derecho: En una extensión de ciento sesenta y nueve metros (169 mts.), con propiedad que es o fue de la causante María Herminia Bastidas de Gonzalez; y por el Costado Izquierdo: en una extensión igual que el anterior, en una medida de ciento sesenta y nueve metros (169 mts.), con propiedad que es o fue de la causante María Herminia Bastidas de González…”
3.- En relación al inmueble descrito en el particular TERCERO del libelo de demanda, los demandantes indican unos linderos que se prestan a confusión hablan de costado arriba y costado abajo, lo que nos hace suponer que son lado izquierdo y lado derecho, cuál de ellos es el izquierdo y el derecho, en la ubicación del inmueble vemos linderos que están al frente y al fondo pero no a los lados, esto desde luego genera confusión a la hora de precisar el bien inmueble objeto de partición, así mismo no establecen a quien pertenece la pared divisoria; y la dirección indicada no corresponde con la que señala la planilla de declaración sucesoral, y no señalan las características del inmueble; cito textualmente lo expresado por la parte actora:
“TERCERO: el valor del cien por ciento (100%) sobre una casa para habitación familiar con su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Avenida 8 sector Belen, distinguida con el Nº 18-48 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, cuyas medidas y linderos son las siguientes: Frente: en una extensión de nueve metros (9 mts.) linda con la Avenida 8 Paredes, antes calle El Espejo, Costado de Arriba: en una extensión de veinte metros (20 mts.), con propiedad que es o fue de José Armando Algevis, Costado de abajo: en una extensión igual que la anterior de veinte metros (20 mts.), con propiedad que es o fue de Francisco Ramírez; Fondo: en igual extensión de nueve metros (9 mts.) con propiedad de María Cantalicia Gonzalez Bastidas, divide pared de bloques…”
4.- En relación al inmueble descrito en el particular CUARTO del libelo de demanda, los demandantes omitieron indicar las medidas de los linderos identificados como Costado Derecho y Costado Izquierdo, siendo esto un requisito indispensable a la hora de establecer la superficie del citado bien, igualmente omitieron señalar la cabida del indicado inmueble, lo que es indispensable para poder determinar con precisión la superficie a repartir; tampoco indicaron las características del mismo, es decir no sabemos que clase de cultivos se desarrollan en el citado bien inmueble; cito textualmente lo manifestado por la parte actora:
“CUARTO: El valor del cien por ciento (100%) de los derechos y acciones correspondientes a la causante sobre la mitad de un lote de terreno agrícola, denominado “Lote Seco”, ubicado en el sitio conocido como “El Llano del Molino y Guzmán”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del estado Mérida y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión de doscientos ochenta y tres metros (283 mts.), limita con el ramal carretera caserío El Arbolito; Fondo: en una extensión de doscientos setenta y cinco metros (275 mts.), con el río Las Agujas; Costado derecho: Con terreno que es o fue de la Sucesión de Pedro José Santiago; y por el Costado Izquierdo: limita con terreno que es o fue de María Cantalicia González Bastidas…”
5.- En relación al inmueble descrito en el particular QUINTO del libelo de demanda, los demandantes omitieron indicar las medidas de los linderos identificados como Costado derecho y Costado Izquierdo, así mismo omitieron indicar la cabida del citado bien inmueble, tampoco señalaron los cultivos desarrollados en el mismo, siendo todo esto un requisito indispensable a la hora reestablecer la superficie del citado bien a objeto de poder establecer la partición del mismo; cito textualmente lo expresado por la parte actora:
“QUINTO: El valor del ciento por ciento (100%) de los derechos y acciones correspondientes a la causante sobre la quinta parte de un lote de terreno agrícola denominado “cenagoso o del barro” ubicado en el sitio conocido como “El Llano del Molino y Guzmán jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión de setenta y dos metros (72 mts) limita con carretera del caserío El Arbolito, Fondo: con una extensión igual que la anterior de setenta y dos metros (72 mts.) con el río Las Agujas; Costado derecho: Con terreno que es o fue de maría Cantalicia Gonzalez; y por el Costado Izquierdo: Limita con terreno que es o fue de María Yrma Gonzalez B.”
6.- En relación al inmueble descrito en el particular SEXTO del libelo de Demanda, los demandantes omitieron indicar las medidas de los linderos identificados como Costado derecho y Costado Izquierdo, así mismo omitieron indicar la cabida del señalado bien inmueble, tampoco indicaron que clase de cultivos existen en el mismo siendo todo esto requisitos indispensables a la hora de establecer la superficie del citado bien, cito textualmente lo señalado por la parte actora:
“SEXTO: El valor del cien por ciento (100% de los derechos y acciones correspondientes a la causante sobre la quinta parte de un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado “El Llano del Molino y Guzmán”, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente: en una extensión de veintiún metros (21 mts); limita con ramal, carretera El Arbolito; Fondo: en una extensión de cuarenta metros (40 mts), con terrenos que son o fueron de David Rivas, separa cerca de alambre, Costado Derecho: con terreno que es o fue de maría Cantalicia González B., y por el Costado Izquierdo: Con terrenos que son o fueron de David Rivas…”
7.- No consta en la descripción de los bienes objeto de partición las características de los inmuebles, en relación a las casas no precisaron los demandantes el material con que fueron edificadas, el tipo de techo, el piso, y como es la conformación de las mismas, es decir cuántos dormitorios poseen, baños, cocina, si tienen porche, cuantas salas tienen, todo ello es necesario a los fines de establecer si estos inmuebles pueden ser divididos sin que pierda sus cualidades, y en relación a los lotes agropecuarios y/o agrícolas no determinaron los cultivos desarrollados en los mismos, todos estos elementos son necesarios para establecer el valor de los inmuebles, así mismos precisar si estos pueden ser objeto de partición o no; y finalmente todo ello es necesario a los fines de que el Tribunal de la causa pueda identificar con precisión los bienes objeto de partición”. (folios 136 al 139).

CUARTA: El apoderado judicial de la parte actora, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, mediante escrito de fecha 18 de abril de 2011, dio contestación a la cuestión previa opuesta por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA IRMA GONZALEZ BASTIDAS, en los términos siguientes:

“La parte demandada opone igualmente la cuestión previa en la norma contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la cual considero que no constituye un defecto de forma por las siguientes razones: Es público y notorio en jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, en especial en el sector Guzmán, que la parte demandada se ha caracterizado por se una persona grotesca y amenazante por lo que siendo la heredera de más avanzada edad, siempre ha mantenido en su poder algunos documentos y planos que pudieran hacer fácil la delimitación con medidas y linderos de los bienes inmuebles (terrenos agrícolas), ubicado en el sector Guzmán, ya que en las oportunidades en que varios topógrafos se trasladaron al sector, los correteo con palos y piedras sacándolos violentamente de los terrenos objetos de la partición, lo que hizo que la parte actora se limitara a los linderos señalados e identificados en la Declaraciones Sucesorales que corren insertas a los folios: 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20. Por tal razón, la parte actora se limitó a hacer tales efectos, sea la persona garante de la realidad y veracidad de estas medidas y linderos como arbitro imparcial que será nombrado y juramentado por ante este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente. En relación con los otros bienes inmuebles (casas), igualmente es difícil dividir la alícuota que le corresponde a cada heredero, por cuanto son bienes indivisibles que están bajo la administración y posesión de la parte demandada, y que será en la definitiva que el Tribunal se pronunciará a tales efectos….”

Del estudio exhaustivo efectuado al libelo de la demanda, quien sentencia aprecia que dicho libelo efectivamente adolece del defecto señalado por el demandado en el literal B), en virtud que efectivamente el apoderado actor menciono los bienes sometidos a la partición que aquí se demanda, sin embargo omitió mencionar la proporción en que deben dividirse dichos bienes según lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil; más no carece del defecto que señala el apoderado judicial de la parte demandada en el liberal C), puesto que el ya mencionado artículo establece que “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”, y a tenor del artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el partidor puede solicitar a los interesados documentos que juzguen necesarios para cumplir con su misión, así como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes en caso de ser declarado con lugar la partición solicitada.

Como consecuencia, se declarará con lugar la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalada por el demandado en el literal B); y sin lugar la cuestión previa de este mismo ordinal en el liberal C), y como en efecto se hará en la parte dispositiva de este fallo.

En virtud de lo escrito anteriormente, el Tribunal le indica a la parte actora, ciudadanos MARGARITA GONZALEZ DE SANTIAGO, ELBANO ANTONIO GONZALEZ BASTIDAS y MARIA CANTALICIA GONZALEZ DE COLLS, representados por el apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, que de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, proceda a subsanar los defectos del libelo de la demanda, de acuerdo a lo antes establecido, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en autos, MARIA HIRMA GONZALEZ BASTIDAS.

SEGUNDA: Se declara CON LUGAR la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en autos, en el literal B) del escrito de fecha 11 de abril de 2011, folios 136 al 139. Así mismo, de conformidad con el artículo 208 de la Nueva Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se le ordena a la parte demandante, proceda a subsanar los defectos del libelo de la demanda, de acuerdo a lo antes establecido, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del día siguiente a la publicación de esta decisión.

TERCERA: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa, contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el abogado DOUGLAS WILFREDO SUAREZ QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada en autos, en el literal C) del escrito que obra a los folios 136 al 139.

CUARTA: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 eiusdem, se EXIME a la parte demandada, al pago de las costas procesales, por no haber resultado totalmente vencido en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández
La Secretaria,

Ab. Ana Thais Núñez Contreras

Exp. Nº 3141
dhs.