REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA




TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÌA
El Vigía, 11 de mayo de 2011
201º y 152º

Visto el escrito corriente al folio 88 y 89, del presente expediente, donde consta que la partes ciudadanos Julio César Márquez Arias, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.273.666, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.007, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Francesco Gallo y Victoria Sosa de Giambalvo, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad Nº V- 10.105.872 y V-3.992.501, comerciantes, de este domicilio, parte demandante; y por la otra parte el ciudadano Wilmer José Bencardino Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.985.338, domiciliado en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Manuel Vega Contreras, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.013.579, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.274, mediante la cual exponen al Tribunal lo siguiente:

Primero: El demandado reconoce deber la cantidad de cinco mil bolívares con 0/100 céntimos (5.000,oo) por concepto de falta de pago de canon de arrendamiento vencidos hasta la presente fecha y así se conviene entre las partes. Segundo: El demandado se compromete a realizar el pago de la cantidad antes mencionado en el transcurso de cinco (5) días calendarios a partir de la firma de la transacción. Tercero: La parte demandante conviene en no cobrar los intereses de mora de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Cuarta: La parte demandada conviene en la entrega material a la parte actora del inmueble arrendado descrito en autos, libre de personas y cosas en un lapso que no podrá ser mayor de ocho (8) meses contados a partir de la firma de la transacción. Que ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la transacción y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en autos haber dado cumplimiento a lo acordado.
En consecuencia, este Tribunal visto lo anteriormente expuesto por las partes considera necesario realizar las siguientes observaciones:

PRIMERO: Se desprende de autos que el presente juicio es de naturaleza civil, regulada en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, Título XII, Capítulo Cuarto del procedimiento breve, siendo necesario traer a colación el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

SEGUNDO: En virtud de la disposición legal antes transcrita, aunado a que la partes han celebrado voluntariamente una transacción estando debidamente facultadas para ello, siendo esta una materia donde no existe prohibición para celebrar un acto de composición procesal y encontrándose llenos los extremos para su validez, por haberse realizado por ante un organismo conforme a la Ley, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su homologación a la transacción realizada por las partes en su escrito presentado en fecha 05 de mayo de 2011, mediante el cual las partes de común acuerdo deciden poner fin al proceso. Asimismo, el ciudadano abogado Julio César Márquez, co-apoderado judicial de la parte demandante, aceptó el ofrecimiento realizado por el ciudadano Wilmer José Bencardino Muñoz, parte demandada en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada, en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 ejusdem y una vez conste en autos que la parte demandada ciudadano Wilmer José Bencardino Muñoz, haya dado cumplimiento a lo establecido en la transacción a la parte demandante, se procederá a ordenar el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El Vigía, once (11) de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. CARMEN E. RINCÒN R.
LA SECRETARIA

ABG. DAIREÉ J. MARÍN RANGEL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en al auto anterior.
La Secretaria

Abg. Daireé J. Marín Rangel
Expediente Nº. 2326-11