REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


PARTE OFERENTE: JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO

PARTE OFERIDA: GERARDO ERBE ZAMBRANO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

JUEZ: ABG. CARMEN ELENA RINCON

Se inicia la presente causa mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2010, el cual previa distribución de Ley, le correspondió a este Juzgado su tramitación, sustanciación y decisión, siendo presentado por el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de Identidad números V- 13.559.197, asistido por la abogada Faviana Maribel Hernández Mendoza, titular de la cédula de identidad números V-17.083.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.423, mediante la cual procede a realizar una oferta real de pago a favor del ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-8.074.885, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre del año 2010 (f. 37), se admite la demanda, se le da entrada y se forma Expediente bajo el Nº 2278-10.
Por auto de fecha 29 de septiembre del año 2010 (folio 38), este Tribunal fijó el primer día de Despacho para la práctica de la oferta real de pago, acto éste que fue declarado desierto el día 30 de septiembre de 2010 (f.39), por falta de comparecencia de la parte oferente ciudadano Jorge Alejandro Paredes.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f.40), el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, asistido por la abogada Faviana Maribel Hernández Mendoza, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 41), el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, confirió poder apud acta a la abogada Faviana Maribel Hernández Mendoza, antes identificada.
Según auto de fecha 1 de noviembre del año 2010 (folio 42), este Tribunal fijó el quinto día de Despacho para la práctica de la oferta real de pago y siendo la oportunidad acordada se trasladó y constituyó este Tribunal en un inmueble de color verde, sin nomenclatura visible, ubicada en la calle principal de la Urbanización Buenos Aires, al lado de la casa Nº 7-48, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y por cuanto no se encontraba persona presente en el inmueble y luego de verificar la información con algunos vecinos del lugar, se constató que no había nadie para ese momento en el inmueble, razón por la cual el Tribunal decidió regresar a su sede natural. En el mismo acto, la abogada Faviana Maribel Hernández Mendoza, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para la práctica de la oferta real de pago.
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2010 (folios 44 y 45) el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, asistido por el abogado José Luis Hernández Dahar, se dio por citado y expuso los alegatos concernientes a su rechazo a la oferta real de pago.
Mediante diligencia de fecha 9 de noviembre de 2010 (f. 47), el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, confiere poder apud acta al abogado José Luís Hernández Dahar.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2010 (f. 48), este Tribunal ordenó el depósito de los cheques de gerencias consignados por el oferente donde constan las cantidades de dinero ofrecidas. Se abrió la presente causa a pruebas.
A los folios 49 al 50, obra escrito de pruebas presentado por la parte oferente y agregado a este expediente mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2010 (f. 51), las cuales fueron admitidas en la oportunidad correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2010 (f. 72), el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, asistido por el abogado José Luís Hernández Dahar, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas dentro del lapso legal correspondiente.
Estando este Tribunal en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo de la siguiente manera:

P R I M E R O

Mediante escrito contentivo de la oferta real de pago a que se contraen las presentes actuaciones, el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, antes identificado, manifiesta entre otras cosas lo siguiente:
a) Que reconoce como su acreedor al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, conforme a la obligación que consta en la transacción judicial que riela a los folios 178 al 180, debidamente homologada por este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2010, que cursa en el expediente civil Nº 2039-10, donde se estableció que una vez recibiera la casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, calle cinco A, casa Número A264, área de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, totalmente desocupada, libre de personas y haberes, en ese mismo lugar, debía hacerle entrega inicialmente al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), siempre y cuando el demandado le hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de haberes para el día 24-04-2010, a mas tardar, para el día 24 de mayo del presente año (24.05.2010), fecha en las cuales no cumplió y por el contrario se negó a hacer la entrega y como quiera que, la transacción se hizo con la condición de que requería con urgencia ocupar dicho inmueble para habitarlo.
b) Que en dicha transacción se estableció una cláusula penal, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que serían descontados del monto a pagar al demandado, de no cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado, a más tardar para el día 24-05-2010, fecha en que no cumplió, por lo que solicito la ejecución forzosa de la obligación por el Tribunal de la causa, para que le entregara el inmueble.
c) Que al incumplir abiertamente el demandado hasta la presente fecha con su obligación de entregar, perdió del monto de los cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la cláusula penal establecida, quedando a su favor sólo la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), que reconoce deber y le ofrece pagar a su favor, en dinero en efectivo y de curso legal en el país, monto que no le pudo entregar, por cuanto el demandado Gerardo Erbe Zambrano, no se hizo presente en el inmueble, ni cumplió con su obligación de entregar las llaves y el inmueble.
d) Que el demandado Gerardo Erbe Zambrano, se niega a recibir el monto quedante a su favor en la transacción de Bs. 24.000,00 en la forma ya indicada, por lo que concurre ante este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 819 al 826 del Código de Procedimiento Civil para hacerle oferta real de pago al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano de la cantidad de veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 24.200,00), en dos cheques de gerencia número 10600254 y 55600256, del banco Nacional de Crédito, agencia El Vigía, a nombre del Juzgado de Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el primero por Bs. 24.000,00 y el segundo por doscientos bolívares (Bs. 200,00) equivalente al monto de dinero en efectivo y de curso legal en el país, a su favor, que pone a disposición del Tribunal para que se lo ofrezca a su acreedor Gerardo Erbe Zambrano, como la cantidad que le adeuda conforme a los términos de la transacción, ya indicada, por la suma íntegra u otra cosa debida, conforme lo establece el artículo 1307 del Código Civil, referente a frutos, intereses, gastos líquidos o ilíquidos, suma integra de Bs. 24.000,00, que es la misma cantidad de dinero, que con posterioridad al día 24-05-2010 le correspondía entregarle en persona, el día en que él le hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado y libre de personas y de haberes, obligación que no cumplió.
d) Que fundamenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en los artículo 819 al 826 del Código de Procedimiento Civil, como procedimiento aplicable, en concordancia con los artículos 1286, 1306 del Código Civil, en cuanto al pago y cumplimiento de obligaciones.

Por su parte el oferido ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, ya identificado, mediante escrito que obra a los folios 44 al 46 de este expediente, se dio por citado para el procedimiento de la oferta real de pago y se negó a recibir la cantidad de dinero ofrecida exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

a) Que la abogada Lohendy Grissel Páez Rondón, en su nombre y representación celebró el 24 de febrero de dos mil diez, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta ciudad, en la causa que por ante ese Órgano obraba con el número 8324, y que riela por ante este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con la nomenclatura 2039-04, con el abogado Johny Graterol Zambrano, quien fungía como representante de Jorge Alejandro Paredes Soto, una autocomposición procesal por la cual se obligó a pagarle la cantidad de Cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00). El día de la celebración pagó, según consta de la copia de dicha transacción, la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), el saldo restante de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) se obligó a pagarlo por ante el Tribunal el día de la entrega del inmueble totalmente desocupado.
b) Que ya el inmueble está en su poder por entrega que le hiciera el depositario por medio del Tribunal Primero Ejecutor de Medidas en fecha 11 de Agosto de dos mil diez, en la comisión Nº 814-10, emitida en la misma causa Nº 2039-04, tal y como consta del expediente citado. Pero el saldo restante, hasta la fecha no lo ha pagado el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto tal como se obligó. Por ende, la obligación es de pagarle la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) es líquida y de plazo vencido. No la suma ofrecida.
c) Que en el caso que nos ocupa tenemos que ocurrió el supuesto de hecho contenido en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el acreedor no estuvo presente en el acto, ni persona alguna con facultad para recibir por él. En consecuencia, no hubo aceptación ni negativa a recibir la cantidad ofrecida.
d) Que como se evidencia de las actas del proceso el deudor Jorge Alejandro Paredes Soto, no ofreció la integridad de la suma debida cuarenta y cuatro mil bolívares. (Bs. 44.000,00). Que por lo antes expuestos ratifica su negativa a recibir el pago parcial ofrecido.

De esta manera queda trabada la litis en la presente causa y el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes en el siguiente capítulo.

S E G U N D O

Siendo la oportunidad procedimental para promover y evacuar pruebas las partes comparecen y presentan sus respectivos alegatos de defensa.
Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre del año 2010 (f. 49 y 50), comparece la abogada Faviana Maribel Hernández Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte oferente y promueve lo siguiente:
Primero: Valor y mérito jurídico de la transacción que riela a los folios 16, 17 y 18 de este expediente, debidamente homologada por este Tribunal en fecha 21 de abril del año 2010, según consta al folio 24.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal considera que al tratarse de un instrumento público al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, tal como lo dispone el contenido del articulo 1.357 del Código Civil y al no haber sido tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que le asigna pleno valor probatorio al referido documento público. Y así se decide.

Segundo: Valor y mérito jurídico del acta del Tribunal ejecutor de medidas de esta ciudad de fecha miércoles 11-08-2010, que riela al folio 15 de este expediente.
Con respecto a la prueba aquí promovida, este Tribunal considera que la misma no forma parte del contradictorio, en virtud de que la misma trata de demostrar que el hoy oferido incumplió con la entrega del inmueble y el caso de autos versa sobre una oferta real de pago en la cual este Juzgado emitirá pronunciamiento sobre la validez o no de la misma, una vez verificado si llena los requisitos establecidos por el legislador. Por consiguiente, la prueba aquí promovida no guarda relación de causalidad con la pretensión de la parte oferente y de conformidad con el principio de pertinencia y concordancia de la prueba, es por lo que se desecha la misma y en consecuencia este Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha acta. Y así se decide.

Tercero: Valor y mérito jurídico del auto homologatorio de la transacción celebrada por las partes que riela al folio 24 del expediente.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal considera que al tratarse de un instrumento público al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, tal como lo dispone el contenido del articulo 1.357 del Código Civil y al no haber sido tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que le asigna pleno valor probatorio al referido documento público. Y así se decide.

Cuarto: Valor y mérito jurídico del escrito presentado por el oferido, donde se niega a recibir la oferta y se dio por citado, que riela a los folios 44 y 45 del expediente.
Con respecto a la prueba aquí promovida, considera quien aquí decide que el escrito mediante el cual el oferido se niega a recibir la oferta y se da por citado, no constituye un medio de prueba, ya que el mismo pasa a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que, los escritos aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte oferente el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas. Y así se decide.

Por su parte, mediante diligencia presentada en fecha 26 de noviembre del año 2010 (f. 72), comparece el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, asistido por el abogado José Luís Hernández Dahar, parte oferida y promueve lo siguiente:

Único: Instrumento fundamental de la acción aportada por el oferente que obra en autos, en el cual consta el auto composición procesal por la cual se obligo a pagarle la cantidad de cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 54.000,00). El día de la celebración pago la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y el saldo restante, esto es, la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), se obligo a pagarle por ente el Tribunal el día de la entrega del inmueble totalmente desocupado.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal considera que al tratarse de un instrumento público al haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Juez con facultad para darle fe pública, tal como lo dispone el contenido del articulo 1.357 del Código Civil y al no haber sido tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, es por lo que le asigna pleno valor probatorio al referido documento público. Y así se decide.
Valorados como han sido los medios probatorios presentados por las partes en el presente proceso, pasa este Tribunal al análisis del fondo del asunto.

T E R C E R O

Antes de entrar analizar el fondo del asunto, considera oportuno esta Juzgadora señalar lo especialísimo del proceso de la oferta real de pago y su subsiguiente depósito, siendo una obligación del Juez verificar que en dichos procedimientos, se cumpla con lo establecido en el artículo 1.307 del Código Civil, y de esta manera pronunciarse sobre la validez o no de la oferta tramitada en el presente proceso.
La oferta real y su subsiguiente depósito, regulada en los artículos 1.306 y siguientes del Código Civil, puede definirse como el mecanismo legal, mediante el cual el deudor puede obtener su liberación de alguna obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago. Por tanto, ha señalado la doctrina que, la oferta real de pago y depósito son indispensables en aquellas situaciones en que el deudor pretenda liberarse, toda vez que el pago no es sólo una obligación de éste, sino que también constituye un derecho del mismo, pues se considera legítimo su interés en quedar liberado. Entre las formalidades que debe llenar la oferta real de pago para su validez, distingue la doctrina y la legislación las formalidades intrínsecas o condiciones que debe reunir, artículo 1.307 del Código Civil; y aquellas extrínsecas o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.

Las primeras se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1.307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada a continuación; las segundas, de naturaleza externa, son señaladas por las leyes, tal como la referida en el ordinal 7º del citado artículo 1.307 del Código Civil, relativa a que la oferta real debe ser efectuada por intermedio de un juez, y la verificación de las formalidades procedimentales previstas en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán analizadas de ser necesarias.
Señala el artículo 1.307 del Código Civil lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él. 2º Que se haga por persona capaz de pagar. 3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. 4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor. 5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato. 7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez”. (Negrita y cursiva nuestra)

En este sentido pasa esta sentenciadora a verificar si se han cumplido con los requisitos exigidos para declarar la validez de la oferta que nos ocupa en el presente caso, así se observa:

1° Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
Este requisito se refiere a que el ofrecimiento debe hacerse al acreedor o a quien él autorice a recibirlo, quien debe tener capacidad negocial; así, de conformidad con el artículo 1.288 del Código Civil, el pago hecho al acreedor incapaz de recibirlo no es válido, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor. En el caso de marras, la oferta fue hecha al acreedor ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, cuya cualidad se evidencia de las copias certificadas de la transacción realizada en fecha 24 de febrero del año 2010, que cursa a los folios 16 al 18 del presente expediente. De igual forma consta en autos que mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre del año 2010 (f. 44 y 45), el ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, debidamente asistido por el abogado José Luís Hernández Dahar, comparece por ante este Tribunal a darse por notificado y a manifestar su negativa a recibir la cantidad ofrecida. Por consiguiente, se declara cumplido dicho requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 1307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

2° Que se haga por persona capaz de pagar.
En el caso en estudio, se evidencia de las copias fotostáticas certificadas de la transacción realizada en fecha 24 de febrero del año 2010, que cursa a los folios 16 al 18 del presente expediente que el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, tiene plena capacidad negocial, asimismo, consta de las actas que éste es mayor de edad, sin que se haya cuestionado en autos su afirmación de que igualmente es civilmente hábil e igualmente se desprende de autos que la parte oferida, no impugnó la legitimidad de la parte oferente para efectuar dicha oferta en la oportunidad que le es concedida por la Ley para exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y el depósito efectuado, razón por la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno de su original. Ante esta circunstancia, considera este Tribunal que el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, en su condición anteriormente indicada si tiene capacidad para realizar la oferta real de pago, cumpliéndose de esta manera el segundo requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 1307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

3° Que comprenda la suma íntegra de la cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
Con respecto al presente requisito se desprende de autos que la solicitud a que se contrae la causa bajo estudio se deriva de una oferta de pago efectuada por el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, a favor del ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, ambos plenamente identificados, en virtud de que el oferido se niega a recibir el monto quedante a su favor en la transacción celebrada en fecha 21 de abril del año 2010, que cursa en el expediente civil Nº 2039-10, llevado por ante este mismo Tribunal, mediante el cual las partes pactaron que una vez recibiera la casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en la Urbanización Vista Hermosa, calle cinco A, casa número A264, área de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, totalmente desocupada, libre de personas y haberes, en ese mismo lugar, debía hacerle entrega al ciudadano Gerardo Erbe Zambrano, de la cantidad de cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00), siempre y cuando el demandado le hiciera entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de haberes para el día 24-04-2010 a mas tardar, para el día 24 de mayo del año 2010, fecha en las cuales no cumplió y por el contrario se negó a hacer la entrega y como quiera que, estableciendo una cláusula penal, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) que serían descontados del monto a pagar al demandado, de no cumplir con la entrega del inmueble totalmente desocupado, a más tardar para el día 24-05-2010, esgrimiendo el oferente de autos que al incumplir el demandado hasta la presente fecha con su obligación de entregar, perdió del monto de los cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 44.000,00) la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) por la cláusula penal establecida, quedando a su favor sólo la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) que reconoce deber y le ofrece pagar a su favor, en dinero en efectivo y de curso legal en el país.
Ahora bien, se desprende de autos que el monto ofrecido por el ciudadano Jorge Alejandro Paredes Soto, identificado en autos, es por la cantidad de veinticuatro mil doscientos bolívares (Bs. 24.200,00), en dos cheques de gerencia Nº 10600254 y 55600256 del Banco Nacional de Crédito, agencia El Vigía, que representan el primero por la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00) y el segundo por doscientos bolívares (Bs. 200,00), equivalente al monto de dinero en efectivo y de curso legal en el país como la cantidad que le adeuda conforme a los términos de la transacción y la suma de frutos e intereses, gastos líquidos e iliquidos.
Asimismo, de conformidad con lo establecido entre las partes en la transacción efectuada en fecha 24 de febrero del año 2010, ciertamente en una de las cláusulas se estableció la cláusula penal por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), sin embargo no consta en autos que la parte oferente haya consignado documento alguno, mediante el cual dicha cláusula penal haya sido declarada judicialmente mediante una acción interpuesta para su ejecución, y en la misma se haya probado el incumplimiento total de lo pactado o convenido por las partes en la referida transacción, dejando claramente establecido el monto total de lo que en realidad debe cancelar el oferente al oferido, aunado a que el oferente no puede ejecutar por si mismo la cláusula penal establecida en dicha transacción, hecho lo cual a criterio de esta Juzgadora trae como consecuencia la existencia de una incertidumbre respecto al monto ofrecido y por lo tanto la pretensión a que se contrae la presente solicitud debe ser declarada invalida.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 9 de diciembre de 2005, expediente 05-1785, estableció lo siguiente:

“En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica….”

Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que es obligatorio para esta Juzgadora, declarar inválida la oferta real de pago, al no cumplir la parte actora oferente con uno de los requisitos esenciales para la eficacia del ofrecimiento real, como lo es el requisito de que éste comprenda la suma integra de la cosa debida, según la exigencia categórica del ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

Determinada la ausencia del tercer requisito previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta inoficioso pronunciarse acerca de las restantes formalidades sobre el fondo del asunto. ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Juan Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Invalida la oferta real de pago hecha por el ciudadano JORGE ALEJANDRO PAREDES SOTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad números V- 13.559.197, asistido por la abogada FAVIANA MARIBEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad números V-17.083.331, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 142.423, a favor del ciudadano GERARDO ERBE ZAMBRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.074.885, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Segundo: Se condena en costas a la parte oferente por haber resultado vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se providencia fuera del lapso legal establecido para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, dieciocho (18) de mayo del año dos mil once (2011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL

Exp. N° 2278-10
CERR/Djmr