REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA






TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO
RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 20 de mayo de 2011-
201° y 152°
Vista la anterior solicitud de divorcio conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ALVARO SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.956, domiciliado en la calle principal del sector La Porcelana, casa Nº 2-10, La Blanca de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Denis Hernán Molina Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.779, la cual por distribución le correspondió a este Tribunal, anótese su entrada en el Libro respectivo, fórmese expediente de actuaciones. Este Tribunal para decidir sobre su admisibilidad o no, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El solicitante Álvaro Serrano, entre otras cosas expone lo siguiente:
“…En fecha veintiocho (28) de febrero de 1977, contraje matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Estanques, Distrito Sucre del Estado Mérida; hoy Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, con la ciudadano FRANCISCA VARGAS MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.954, domiciliada en la Avenida 14, Edif.. San Gabriel, Apartamento G-1, de la ciudad de El Vigía Estado Mérida. Consta dicho matrimonio en acta de matrimonio que anexo al presente escrito. Cumpliendo con las obligaciones de nuestra vida conyugal fijamos nuestro domicilio conyugal, en el sector El Anís del Municipio Sucre del Estado Mérida; allí convivimos hasta el mes de diciembre del año 1990, cuando decidimos de común acuerdo separarnos de hecho, por motivos que no vienen al caso explanar y por no tener relevancia jurídica. Dejo constancia expresa que desde esa fecha hasta la presente, hemos mantenido tal separación sin que haya ocurrido ni tener interés en reconciliación alguna.…”
SEGUNDO: Es de hacer notar, que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

Ahora bien, el solicitante expresa en su escrito que encabeza las presentes actuaciones, que una vez contraído el matrimonio civil con la ciudadana Francisca Vargas Molina, ya identificada, establecieron el domicilio conyugal en el sector El Anís del Municipio Sucre del Estado Mérida, donde convivieron hasta el año 1990, cuando decidieron separarse de común acuerdo y hasta la presente fecha no ha ocurrido reconciliación alguna, lo que quiere decir que dicho domicilio fue el establecidos por ellos como domicilio conyugal, por lo que, este Tribunal no es el competente para conocer de la presente demanda de divorcio, por cuanto no cumple con el requisito que señala la norma legal antes señalada, y a pesar de que se encuentran llenos los demás requisitos que se establecen para la procedencia del divorcio conforme lo prevé el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente solicitud de divorcio. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: En consecuencia, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial, se declara incompetente para conocer de la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano ALVARO SERRANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.770.956, domiciliado en la calle principal del sector La Porcelana, casa Nº 2-10, La Blanca de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el abogado Denis Hernán Molina Dugarte, titular de la cédula de identidad N° V-3.001.993, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.779, por no estar ajustada a derecho.
Por consiguiente, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir con oficio una vez quede firme la presente decisión, si el ciudadano Álvaro Serrano, no solicita la regulación de la competencia dentro de cinco días de despacho siguientes al día de hoy.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, veinte (20) de mayo de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN ELENA RINCON
LA SECRETARIA,


ABG. DAIREE J. MARIN RANGEL
En la misma fecha se formó expediente de actuaciones y se le dio entrada bajo el Nº 969-11.-
La Secretaria,


Abg. Daireé J. Marín R.
CERR/afdem.