REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, diecinueve de mayo de dos mil once.
200° y 151°
Vista la anterior transacción suscrita en fecha 16-05-2011, entre la parte actora Abg. ROSAURO JOSE SILVA FIGUEROA, titular de la cédula de identidad No. 4.651.324, Inpreabogado No. 24.954, respectivamente; con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas. Registrada originalmente por ante El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el día 22-09-90, bajo el No. 56; reformada según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Mitranda, el 17-05-02, bajo el No. 22, tomo 70-A Sgdo., por una parte, y por la otra parte la ciudadana NOELIS YBETH MARQUEZ CAMPO, en su condición de demandada, asistida por la Abg. ANDRY ALBIRIS MARQUEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.679.058, Inpreabogado No. 124.909, quienes exponen lo siguiente: PRIMERO: La demandada, ya identificada, propone a la parte demandante pagar en el acto, la cantidad de Bs. 16.429,97, para ser aplicada a la totalidad de los intereses moratorios y convencionales causados desde el día 15-02-2011. SEGUNDO: El saldo restante de solo capital, es decir, la cantidad de Bs. 46.510,92 más la porción de intereses que haya generado el saldo de capital desde el 15-02-11 a la fecha de pago de la última cuota, mediante seis cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 15/06, 15/07, 15/08, 15/09, 15/10, 15/11. CUARTO: La demandada se obliga a pagar los honorarios profesionales de los apoderados actores, en este acto, que fueron pactados en la cantidad de Bs. 11.000. TERCERO: El demandante ya identificado, acepta la propuesta de pago hecha por la demandada y las cantidades que propone pagar una vez disponibles en la cuenta y que será aplicada al crédito para el pago de los intereses causados hasta el día 15-02-2011; el saldo restante de dolo capital, es decir, la cantidad de Bs. 546.510, 92, mas la porción de intereses que genere el saldo de capital a partir del 15-02-2011, y hasta el pago de la última cuota, mediante seis cuotas mensuales y consecutivas pagaderas los días 15/06, 15/07, 15/08, 15/09, 15/10, 15/11, por un monto de Bs. 7.551, 82 cada una, la cuota del 15/10/11 se cargará adicionalmente al monto anterior, los intereses causados desde el 15/02-11, hasta la fecha de la última cuota de pago. Las partes convienen que en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose seran calculados en base al saldo del capital adeudado y con aplicación a las tasas que correspondan según el contrato fundamento de la demanda de este proceso, para lo cual la demandada se obliga a informarse en cualquier agencia del Banco o a través de sus apoderados de cual es el monto de esos intereses. Así mismo se obliga al pago de los honorarios profesionales de los apoderados actores. CUARTO: En cuanto al monto de Bs. 11.000,00 convenido por honorarios profesionales la demandada, la cantidad de Bs. 5.500,00 para el día 30-05 -2011 y la cantidad de Bs. 5.500,00 para el día 30-06-2011. QUINTO: La demandada, renuncia a cualquier acción de carácter civil, mercantil o penal que pudieran derivarse del documento fundamental de la acción incoada y de la demanda de autos y cualquier otro acto relacionado con esto. SEXTO: Las partes acuerdan y así lo solicitan al tribunal que hasta tanto conste en autos la cancelación total, se mantenga la medida de secuestro decretada y que en caso de incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas se pasará a la ejecución forzosa de inmediato, pues el demandado renuncia expresamente el lapso de ejecución voluntaria. OCTAVO: Las partes solicitan a este tribunal que imparta su homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que no se archive el expediente hasta tanto conste de autos su cancelación total.

A este respecto observa el tribunal, a excepción de lo convenido por el demandado de que pacta en caso de que el pago tenga lugar antes o después del plazo fijado, los intereses serán objeto de variación y si estos continuaren generándose, serán calculados durante los días del impago y hasta el momento de la cancelación total, en base al saldo del capital adeudado y con aplicación de las tasas que correspondan según el contrato fundamento de esta demanda, se abstiene de homologar lo contenido en los particulares QUINTO Y SEXTO, este último solo en lo que respecta al caso de que por incumplimiento de las obligaciones aquí contraídas se pasará a la ejecución forzosa de inmediato, por renunciar el demandado expresamente el lapso de ejecución voluntaria; por cuanto tales acuerdos resultan violatorios de los principios procesales y constitucionales, atentando contra la seguridad jurídica y contra el derecho a la defensa, que son mecanismos de orden público; este tribunal respecto de los acuerdos contenidos en los demás particulares, les imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes demandada y actora solo en lo que recae sobre derechos disponibles y las partes contendientes tienen capacidad para disponer de esos derechos, además de versar sobre materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones y de tener carácter irrevocable. Por todo lo expuesto este tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento civil, le imparte su homologación a la transacción celebrada por las partes actora y demandada, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. En cuanto a la medida de secuestro cuya suspensión pide no fue decretada. No se ordena el archivo del expediente hasta tanto conste de autos la cancelación total de la obligación conforme a lo convenido.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO



EL SECRETARIO

ABG. MARIA EUGENIA DIAZ LEAL.