REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º Y 152º

EXPEDIENTE Nº 2.763.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por la abogada en ejercicio ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, con domicilio procesal en la Calle 23, entre avenidas 5 y 6, centro procesal Cirari, Piso3, Oficina 3-4, Mérida estado Mérida, y hábil, en representación de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.129.531, según poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.010, quedando inserto bajo el numero 05, tomo 07 de los libros de autenticación llevados por esa oficina notarial, en contra de la ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 37.181.893, domiciliada en El Manzano Alto, Sector El Guayacán, Avenida Principal, frente a Residencias El Baho, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, Mérida del estado Mérida y civilmente hábil, por: DESALOJO. FECHA DE ENTRADA: 05 de Marzo de 2.010.-

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha dos (02) de Marzo del año dos mil diez (2.010), dándosele entrada en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2.010), y ordenándose el emplazamiento de la ciudadana: MILDRED PAREDES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 37.181.893, domiciliada en El Manzano Alto, Sector El Guayacán, Avenida Principal, frente a Residencias El Baho, Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías, Mérida del estado Mérida y civilmente hábil para que comparezca por ante el Tribunal, en el SEGUNDO (2 do.) día hábil de Despacho siguiente a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda que se providencio en su contra, (folio 11 y 12).

En fecha seis (06) de Abril de dos mil diez (2.010), la abogada en ejercicio ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia consigno los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, (folio 13).

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2.010, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó a los autos, Boleta de Citación y sus recaudos, sin firmar por cuanto se traslado en tres (3) oportunidades y le fue imposible localizar a la ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, (folio 14).

En fecha veintitrés (23) de Abril de dos mil diez (2.010), la abogada en ejercicio ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, plenamente identificada en autos, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles, (folio 23).

En fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil diez (2.010), el tribunal mediante auto acordó librar cartel de citación a la ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, uno para ser publicado en los Diarios cambio de Siglo y Pico Bolívar y el otro fijado en la morada, negocio, oficina o negocio de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 24 y 25).

En fecha treinta (30) de Abril de dos mil diez (2.010), la abogada en ejercicio ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, plenamente identificada en autos, mediante diligencia recibió de manos del secretario el cartel de citación de la ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, para su respectiva publicación, (folio 26).

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde la referida fecha (30-04-2.010), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la citación de la demandada ciudadana MILDRED PAREDES QUINTERO, Ut Supra identificada, por lo que, la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año, dos (02) días, sin que las partes hubiesen realizado actividad o impulso procesal, que permitieran la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar, que desde el día treinta (30) de Abril de dos mil once (2.011), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 Eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, pues ninguna de las partes, demostró suficiente interés en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora la abogada en ejercicio ciudadana LEUDIS DEL VALLE VILLAREAL RUZZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V- 8.039.142, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.142, con domicilio procesal en la Calle 23, entre avenidas 5 y 6, centro procesal Cirari, Piso3, Oficina 3-4, Mérida estado Mérida, en representación de la ciudadana ELIZABETH MARQUEZ PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.129.531, según poder otorgado por ante la Notaria Primera de Mérida, en fecha nueve (09) de Febrero del año 2.010, quedando inserto bajo el numero 05, tomo 07 de los libros de autenticación llevados por esa oficina notarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos su notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. No hay condena en costas. Por cuanto la parte actora, tiene su domicilio procesal en Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, se acuerda librar comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a los fines de que el Alguacil del Juzgado que por distribución corresponda realice la notificación a la parte demandante de autos. Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.---------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,




ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.


EL SECRETARIO



ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las once (11) de la mañana. Se libró BOLETA DE NOTIFICACIÓN.-


SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-


MUR/yo.-
EXP. Nº 2.763.-