REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO,
TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Trata la presente causa sobre Fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana: YELY CAROLINA TORRES, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°.18.445.714, soltera, domiciliada en Pueblo Nuevo, Sector El Cairo, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; en su condición de madre de la niña: (SE OMITE SU NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de 2 años de edad, hija del ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, filiación esta que se desprende de actas de partidas de nacimiento que riela al folio tres (3) del presente expediente; quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N°.15.943.494, domiciliado en Pueblo Nuevo 3, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de ocupación Obrero en la empresa Lácteos Los Andes. La parte actora expone en su solicitud, lo siguiente: “Que demanda para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a pasarle a su hija, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo.) Mensual, así como también, el doble de esa cantidad en el mes de Diciembre como bonificación de fin de año, e, igualmente, solicita se fije cubrir por el obligado el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse”. Admitida dicha solicitud en fecha 13 de Abril de 2011, se ordena citar al ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, para que comparezca asistido de abogado al tercer día de despacho siguiente al de su citación, para que de contestación. Se ordenó Notificar a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, participándole del presente procedimiento. Igualmente se acordó oficiar al Gerente de Recursos Humanos de la empresa Lácteos Los Andes C.A, a objeto de que informe sobre el monto de la remuneración y cualquier otro beneficio laboral que devengue el demandado de autos. Al folio catorce (14) riela comunicación emitida por el Representante de la empresa Lácteos Los Andes C.A, donde informa sobre lo solicitado por este despacho. Al folio quince (15) riela declaración del Alguacil Titular de este Juzgado, de fecha 04 de Mayo de 2011, donde expone haber citado al ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO. Ahora bien, cabe observar, que en la oportunidad en que se celebraría acto conciliatorio de conformidad al artículo 516 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en fecha 09 de Mayo de 2011, el mismo, no pudo consumarse, por la no comparecencia de la parte demandante, y, se declaró desierto, después de un margen de espera de treinta (30) minutos, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demanda. Ahora bien, no habiendo comparecencia por parte de la demandante, el referido acto conciliatorio no pudo tener lugar. En consecuencia, no habiendo conciliación alguna, el demandado debió proceder a la contestación de la Solicitud de Obligación de Manutención; a la misma no hubo contestación por parte del obligado a la manutención, ni aportó prueba alguna que le favoreciera. Es decir, no fue rechazada la pretensión de la actora, por la parte reclamada, y, ésta no aportó algún medio que demostrará lo contrario de lo invocado por la solicitante en su solicitud, ya que, no promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, caso en el cual está Juzgadora debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición de la solicitante. En consecuencia, se tienen como ciertos los hechos sobre los cuales fundamenta la pretensión la accionante, toda vez que el demandado no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, en la etapa de la contestación ni en el lapso probatorio; pese a que fue legalmente notificado, ni aportó, ningún tipo de prueba que desvirtuara la pretensión de la actora. Ahora bien, corresponde a esta juzgadora efectuar la fijación de la Obligación de Manutención, para lo cual, hace las siguientes acotaciones: La parte reclamante en su solicitud expone que el ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, trabaja como obrero en la empresa Lácteos Los Andes; y, solicita que se fije para su hija un monto mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,00), por obligación de manutención, así como el doble de esa cantidad en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, e igualmente solicita el 50% de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten. En tal sentido, observa esta juzgadora, que con el acta de nacimiento consignada que riela al folio seis (6) de autos, quedó demostrada la filiación paterna entre la niña y el demandado de autos ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, otorgándole pleno valor a la misma de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que dichas actas no fue impugnada ni tachada; y, siendo que de conformidad al artículo 366 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de manutención, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos; en este caso requerida al padre, y siendo que en la presente causa queda fehacientemente demostrada tal filiación, no cabe más que dejar sentado la obligación de manutención que tiene el ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, para con la niña de autos. De igual forma, queda sentado que el obligado alimenticio tiene una ocupación laboral en una empresa definida, por lo cual percibe ingresos fijos, tal como se evidencia de comunicación emitida por el Jefe de Administración de Personal de la empresa Lácteos Los Andes, C.A, la cual riela al folio catorce (14) de autos, de la cual se desprende que el demandado de autos se desempeña como Ayudante General en la referida empresa, devengando un salario diario de Bs.72,15, y percibe un bono vacacional anual de 53 días, por Utilidades anual 120 días, Un bono por Juguetes de Bs.325, y por Bono de Útiles Escolares Bs.350; hechos estos que no fueron desmentidos por el demandado, razón por el cual ha de tenerse como ciertos. Establecido lo anterior, existe convicción para esta juzgadora; de tener por cierto, que, la capacidad económica del obligado es idónea para dar cumplimiento a la obligación de manutención en proporción a la exigencia de la actora. En tal sentido, siendo que el obligado de auto tiene una ocupación definida, a través de la cual percibe unos ingresos fijos, resulta procedente para esta Juzgadora fijar el monto de la Obligación de Manutención en la cantidad de SETECIETOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensual, tal como lo solicita la parte actora. Asimismo, se fija el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, para el mes de diciembre, como bonificación de fin de año, e igualmente se fija un cincuenta por ciento (50%) del costo en lo referente a vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que puedan presentarse. En tal sentido, por las razones que anteceden, este Tribunal de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con sede en Nueva Bolivia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, atendiendo al Interés Superior del Niño y del Adolescente consagrado en el articulo 8 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la presente demanda, fijándose como obligación de manutención la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.700,oo) mensual; así como el doble del monto de la cantidad aquí fijada por obligación de manutención, en el mes de diciembre como bonificación de fin de año, y la sufragación del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestuario, calzado, asistencia médica, medicamentos y otros gastos que se presenten para con el niño de autos, para que sea suministrada por el ciudadano: EVEXY ALEXANDER CHOURIO MANZANILLO, en beneficio de su hija: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY). Dicha cantidad sufrirá un ajuste automático y proporcional, sobre los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índice del Banco Central de Venezuela. Certifíquese copia de la presente decisión para ser archivada en este Tribunal. En Nueva Bolivia, hoy Martes (24) de Mayo de 2011.






Mirelis Moreno Cubarrubia.
JUEZA TEMPORAL
Arcelinda Mojica
Secretaria Titular.