JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, 04 de Mayo de 2011.

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº. 7811

Esta Juzgadora observa, que el Tribunal admite la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por el ciudadano FREDY GARCIA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cedula de identidad Nº 4.271.043, domiciliado en Puerto Cabello y hábil, a través de su APODERADA GENERAL ciudadana CARMEN ROSA GARCIA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 3.995.675, de este domicilio y hábil, asistido por la abogada BOLIVIA OTAHOLA RIVAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.945, de este domicilio y hábil, CONTRA: JOSÉ MELQUIADES TELLES GIL, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.076.484, de este domicilio y hábil, MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA. El libelo de la demanda acompaña instrumento fundamental de la acción: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Documento constitutivo de la hipoteca registrado donde esta situado el inmueble).
No obstante, se observa en el libelo de la demanda, que la parte actora interpone la acción por COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA y la fundamenta en el artículo 640 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y este Juzgado admite la misma por el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.
Esta Juzgadora al revisar el documento (Documento constitutivo de hipoteca registrado) que se acompaña en el libelo de la demanda que riela a los folios 10, 11, 12, 13 y 14 del expediente, se puede constatar que estamos en presencia, de una demanda cuyo objeto fundamental es la EJECUCIÓN DE HIPOTECA,.

Entonces, partiendo de lo expuesto y verificado, ESTE TRIBUNAL PROCEDE A NO ADMITIR la presente demanda aquí interpuesta, porque viola flagrantemente lo preceptuado con el artículo 643, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes: 3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición,….”
Igualmente viola lo preceptuado en el artículo 660 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que expresa:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capitulo.”

De manera púes, que no puede admitirse la acción interpuesta porque el cobro de Bolívares vía intimatoria, previendo procedimientos diferentes, porque le correspondiente es el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, es por lo que esta Jugadora no admite la presente demanda y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal PROCEDE A NO ADMITIR La DEMANDA INTERPUESTA por Cobro de bolívares vía intimatoria, por existir procedimiento diferente como es la ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA, de conformidad con lo establecido en los artículos 660, 661 y 662 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y ASI SE DECIDE.

LA JUEZ TITULAR:


ABG./PLTGA. FRANCINA M. RODULFO A.
LA SECRETARIA:

ABG: SUSANA PARRA C.

En la misma fecha se publicó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA