EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011).

201º y 152°
SOLICITANTE: SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V – 9.540.628, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado DIONIS CRISTOBÁL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.465.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.853, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, según consta en el poder especial autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2.011, inserto bajo el N° 28, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No 7.132
CAPÍTULO I DE LA NARRATIVA

En fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2011), se recibió escrito de solicitud presentado por la ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V – 9.540.628, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.465.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.853, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, por medio del cual requiere de éste Tribunal la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, por existir un error de fondo en la misma. Este tribunal ADMITIÓ la solicitud, en fecha dos (02) de marzo de dos mil once (2.011), se ordenó librar edicto para que ser publicado en un diario de amplia circulación nacional, así como la notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. El Tribunal ordenó la realización de los actos de sustanciación pertinentes al procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil once (2011), el alguacil de este juzgado, consignó la Boleta de Notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada, por la Abg. EDDYLEYBA BALZA (folio 23). En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.011, el ciudadano abogado DIONIS CRISTOBÁL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.465.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.853, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado especial de la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V – 9.540.628, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, consigna un ejemplar del diario EL NACIONAL, de fecha 19 de marzo de 2011, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, (folio 22). La Secretaria hace constar que en fecha catorce (14) de abril de dos mil once (2.011), culminadas las horas de despacho, no compareció ningún ciudadano a los fines de manifestar lo que a bien tengan o que consideren conveniente, (folio 27).
CAPITULO II
DE LA MOTIVA

Vista la solicitud cabeza de autos, es por lo que éste Juzgado pasa a realizar un estudio exhaustivo y minucioso de las actas contenidas en la presente causa a los efectos de determinar la procedencia en Derecho del requerimiento presentado. A tal efecto, la solicitante en su escrito señala que consta en la Partida de Nacimiento No 2308, folio 330, correspondiente al año 1.963 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual anexan en copia certificada signada con la letra “A”, la cual pertenece a la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, antes identificada, que la recién nacida era hija de LUÍS MARÍA RIVAS UZCATEGUI, quien hacia la presentación ante la Autoridad Civil y de su esposa Ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. A tal efecto la solicitante en su escrito señala que solicita la rectificación de la partida de nacimiento No 2308, folio 330, correspondiente al año 1.963, llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, debido al error de fondo que tiene la mencionada partida de nacimiento, relacionado con el segundo apellido de la madre, a quien le colocaron como JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, cuando lo cierto es que su progenitora tiene como nombre JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, como aparece correctamente escrito en, las copias certificadas del acta de Matrimonio y la copias simples de la cédulas de identidad de la misma. En consideración a lo expuesto, es por lo que acuden a este tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 769 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley de Registro Público vigente, sea subsanado el error de fondo existente en dicha partida, pues le crea problemas a la solicitante en el ejercicio de sus deberes y derechos civiles. Ahora bien, expuestos los fundamentos fácticos anteriormente reseñados, procede de inmediato quien decide a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y es procedente en derecho: La parte solicitante junto con el escrito libelar consignó los siguientes documentos probatorios:

DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia Certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, inserta por ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No 2308, folio 330, correspondiente al año 1.963, (folios 2 al 3 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUÍS MARÍA RIVAS UZCATEGUI y JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, inserta por ante el Juzgado del Distrito Alberto Adriani de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No 16, vuelto del folio 15 y 16 correspondiente al año 1.961 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, (folios 5 y 6 con sus vueltos).

TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUÍS MARÍA RIVAS UZCATEGUI y JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, inserta por ante el Registro principal del Estado Mérida, bajo el No 281 correspondiente al año 1.961, (folios 13 al 15).

CUARTO: Copia simple de la identificación personal de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, emanada de la República de Colombia (folio 4).

QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, (folio 4).

SEXTO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, (folio 8).


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

PRIMERO: De las pruebas anteriormente promovidas y analizadas, esta juzgadora evidencia que efectivamente el nombre correcto de la madre de la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO es JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, como aparece en los documentos probatorios consignados, y no como erróneamente se encuentra en la partida de nacimiento de la mencionada ciudadana, el cual se encuentra erróneamente escrito como JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, siendo de este modo lo correcto JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: A los efectos, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así mismo, el artículo 773 de la Norma Civil Adjetiva, señala:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Finalmente, el artículo 501 del Código Civil Venezolano vigente, indica:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
Por lo expuesto, dado que la solicitante con los recaudos anexos demostró fehacientemente que efectivamente el nombre de la madre de la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, se escribe correctamente de la siguiente manera JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR, aunado al hecho que el error invocado se trata de un error de fondo, es por lo que, de conformidad con lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Juzgadora ordena la RECTIFICACIÓN de la invocada Partida de Nacimiento, en los términos que quede asentada en dicha Partida de Nacimiento expedidas por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el No 2308, folio 330, correspondiente al año 1.963, el nombre correcto de la madre de los ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, es JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR y no JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V – 9.540.628, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, a través de su apoderado judicial abogado DIONIS CRISTÓBAL DÁVILA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 11.465.588, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.853, domiciliado en la Ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, precisamente de la partida de nacimiento expedida por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, la cual quedo inserta bajo el No 2308, correspondientes al año 1.963 y en su duplicado de los libros de REGISTRO CIVIL LLEVADOS POR LA OFICINA PRINCIPAL DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA; en consecuencia se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota marginal correspondiente en donde se exprese que el nombre correcto de la madre de la Ciudadana SUSANA RIVAS DE ZAMBRANO es JOSEFINA RODRÍGUEZ SALAZAR y no es JOSEFINA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena remitir Copia Certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal. Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil once (2011), Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 10:00 de la mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 02.-

SRIA