REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
200º y 151º

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la Calle Independencia frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano, casa sín número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, endosataria en procuración del ciudadano JOSE WLMAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.949, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. PARTE DEMANDADA: LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.717.929, domiciliado en la Calle Carabobo, casa N° 2-25, de la población de Pueblo Llano, Municipio del mismo nombre, Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

CAPITULO II
PARTE EXPOSITIVA:

En fecha once (11) de Marzo de dos mil once (2011), la Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, endosataria en procuración del ciudadano JOSE WLMAR TORRES, mediante escrito dirigido a este Tribunal demanda al ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, por Cobro de Bolívares Proceso por Intimación, conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, alegando en el libelo de la demanda lo siguiente: “… Soy portadora y tenerdora legitima de una letra en mi condicion de endosataria en procuración, por endoso hecho a mi favor por el ciudadano JOSE WLMAR TORRES (…), de un letra unica de cambio (…) emitida el día diez (10) de Septiembre del dos mil diez (2010), por un monto de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES ( Bs. 21.840,oo), a la orden de mi endosante (…) para ser pagada sin aviso y sin protesto a la fecha de vencimiento (…) por parte del librado y deudor aceptante ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, quien se obligó al pago de dicha letra de cambio a su respectivo vencimiento (…). (…) y a pesar de su vencimiento el día 22 de noviembre del 2010 hasta la presente fecha, mi endosatario ha procurado y gestionado por vía extrajudicial la cancelacion total y definitiva del monto que adeuda de la letra de cambio (…) habiendo resultado nugatorias todas las gestiones amistosas realizadas tendentes al cobro de dicha obligacion y es la razon por la cual acudo a su competente autoridad en mi condicion de endosataria en procuración para demandar, como en efecto formalmente demando al ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, (…) por el procedimiento de intimación de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Procedimiento Civil, para que convenga en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal, en pagarme (…) los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 21.840, oo) correspondiente al capital adeudado e indicado en la letra de cambio ya especificada (…). SEGUNDO: A pagar los intereses que moratorios de la cambiara, causados por el incumplimiento de la obligacion, de conformidad Artículo 456 ordinal Segundo del Código de Comercio, calculados a la rata de un cinco por ciento (5%) anual sobre el capital , es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 364,oo), más los intereses que se siguieren causando hasta la total cancelación de la deuda. TERCERO: Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminacion, calculados prudencialmente por el Tribunal. Asi mismo solicito que al momento de sentenciar a la cantidad que en definitiva resultare condenado a pagar el demandado, se le aplique la indexacion que corresponde conforme a los indices Inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela para la fecha de la sentencia definitiva. CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 131,05) por concepto de derecho de comisión, de conformidad con el ordinal 4to del Artículo 456 del Código de Comercio ya citado. Por último solicito para que no se haga nugatorias las resultas de este juicio, de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, ya que el documento fundamental es una letra de cambio, se decrete prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad del demandado, conformado por un local comercial de diez metros de frente, por catorce metros de fondo (…) ubicado en la calle Carabobo del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, (…). Adquirido por el demandado conforme a documento protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 29 de Septiembre del presente año 2010, (…). (…) ruego se oficie lo conducente al ciudadano Registrador(…). Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS ( Bs. 22.335,05)”. --------------------------------
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil once (2011), éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada a la demanda y la intimación de la parte demandada LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, para que pague en un plazo de DIEZ DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su intimación, más un día que se le concedió como termino de distancia, apercibido que de no hacerlo o de no formular oposición a la misma, se procedería como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzagada.------------------------
Al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del de este Tribunal, en la cual señala que consigna el recibo de intimación junto con recaudos anexos del ciudadano LEONIDAS SANTIAGO SANTIAGO, ya que su domicilio se encuentra en la calle Carabobo, casa N° 2-25, de la población de Pueblo Llano Municipio del mismo nombre del Estado Mérida, que dista a más de quiniento metros (500mts) de la sede del recinto del Tribunal, por cuanto éste no posee un vehículo asignado para realizar dichos traslados.-------------------------------------------------------------

MOTIVA:
COSIDERACIONES

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “……..También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La doctrina y jurisprudencia interpretaron la referida norma, señalando como obligaciones del demandante para practicar la citación del demandado las siguientes:
a) El pago de los derechos arancelarios correspondientes a la elaboración de la compulsa de citación y a la citación para la litis contestación.
b) La indicación de la dirección del demandado para su citación.
Desde la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, las obligaciones se redujeron, en virtud de la gratuidad de la justicia, subsistiendo las cargas procesales impuestas por el Código de Procedimiento Civil al actor para lograr la citación del demandado, entre las que se encuentran, al menos y el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, suministrar al Tribunal la dirección del demandado, para que en ésta puedan realizarse las gestiones del Alguacil tendientes a lograrla.
Además, por interpretación del mismo artículo, en razón de que los Tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la orden de comparecencia el actor debe suministrar las copias o elementos necesarios para la elaboración de la misma, y así lo hace constar expresamente este Tribunal al momento de admitirse la demanda.
Ahora bien, tomando en cuenta lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, que este Tribunal acoge, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, se ha establecido que además de las cargas antes mencionadas, subsiste la obligación contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, aún en plena vigencia, que consiste en la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, todo lo cual debe hacer constar el Alguacil en el expediente respectivo.
Por consiguiente, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan en el simple pago de arancel, hoy derogado, parcialmente, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que existen otras gestiones que debe efectuar, tendientes a que se trabe la relación jurídica procesal, a saber:
a) La indicación de la dirección del demandado.
b) La provisión de los fotostátos necesarios para la elaboración de la Compulsa.
c) La provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado. ASI SE DECLARA.-------------------
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Ahora bien, la gratuidad de la Justicia prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no entraña una derogatoria de las previsiones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la carga que surge a partir de dicha norma no se limita al pago de un arancel sino que el actor, por imperativo del artículo 218 eiusdem, debe suministrar al Tribunal la dirección en la que el Alguacil practicará la citación del demandado, debe proveer al Tribunal de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y está obligado a impulsar el juicio que, a su solicitud, se ha iniciado. Además, por imperio del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial debe proporcionar al Alguacil las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, si este debe hacerse en una dirección que diste a más de 500 metros de la sede del Tribunal.-----------------------------------------------------
En consecuencia, la previsión constitucional acerca de la gratuidad de la Justicia se refiere, únicamente, a la eliminación parcial de los aranceles judiciales, pero en ningún caso y bajo ningún respecto, a la eliminación de todas las otras cargas que con ocasión del proceso surgen para las partes involucradas en el mismo. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

TERCERA CONSIDERACION: En nuestro Código adjetivo se contemplan dos tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, desde que fue admitida la demanda el día quince de Marzo de 2011, exclusive, hasta la presente fecha han transcurrido TREINTA Y CUATRO (34) DIAS DE DESPACHO, sin que la parte actora hubiese impulsado la Intimación de la parte demandada, mediante la provisión al Alguacil del Tribunal de las expensas necesarias para cubrir los gastos de transporte a los fines de practicar la citación del demandado, configurándose el supuesto de hecho establecido en el ordinal 1º del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ha operado la perención de la instancia, la cual se consumó el cinco (05) de Mayo de dos mil once (2011). ASÍ SE ESTABLECE.-------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA:

En razón de las anteriores consideraciones, y de conformidad con los Artículos 2, 7, 25, 26, 49, 253 y 335 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la Perención de la Instancia en el presente proceso, con el efecto establecido en el Artículo 271 eiusdem. Notifíquese a la demandante Abogada en ejercicio ROSALIA VALERO DE DURAN, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 44.709, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.005, domiciliada en la Calle Independencia frente a la Plaza Bolívar de Pueblo Llano, casa sín número, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, endosataria en procuración del ciudadano JOSE WLMAR TORRES, Venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-16.199.949, domiciliado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil, de la presente decisión, para que hagan uso de los recursos que considere pertinentes, que el lapso comenzará a computarse a partir del DECIMO PRIMER DIA DE DESPACHO, siguiente a aquel en que conste en autos, su notificación, más UN DIA que se les concede como termino de distancia. Líbrense boleta de notificación y entreguese al Alguacil de éste Tribunal, a fin de que haga efectiva la misma. Y ASI SE DECIDE. -------
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los cardinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.---------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MIRANDA Y PUEBLO LLANO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Timotes, a los once (11) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.---------------------------------------------------------
EL JUEZ:


Abg. CARLOS EMILIANO SALCEDO RAMIREZ

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA.

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo la una de la tarde y se libró boleta de notificación.-

EL SECRETARIO:


Abg. DEFIGENIO VILLARREAL LAGUNA