REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Accidental
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-005203
ASUNTO : FP01-R-2009-000198
JUEZ PONENTE: ABOG. YULEIMA CHACIN
Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000198
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad.
PROCESADO: CRISANTO ENI TORRES MARIN.
RECURRENTES: Abog. TOMAS GRACIAN Y ALEXI RENE PERDOMO (Defensa Privada)
Ministerio Público: Fiscal 1° del Ministerio Público, con sede en esta ciudad.
MOTIVO: APELACION DE AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000198, contentiva Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los Abgs. TOMAS GRACIAN Y ALEXIS RENE PERDOMO, Defensores Privados, procediendo en representación del ciudadano procesado CRISANTO ENI TORRES MARIN; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 11-06-2009, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del procesado CRISANTO ENI TORRES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.676.848.
DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION
“ (…) En el día de hoy, Trece (13) de Junio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control a los efectos de realizar audiencia de presentación a los ciudadanos RAMOS JULIO JOSÉ,, TORRES MARIN CRISANTOS ENI, FARRERA GEOMAR ENRIQUE Y ATENCIO CAMPOS ENRIQUE DE JESÚS, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Publico quien expone lo siguiente “ Yo NANCY SILVA CONDE, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 3 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el artículo 37 ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, los artículo 108 ordinales 1 y 2 del código Orgánico Procesal Penal en relación a los establecido en los artículo 130, 248 y 373 ejusdem, ocurro ante sus competente autoridad a fin de exponer: Esta Representación fiscal tuvo conocimiento de la aprehensión en fecha 09 de junio de los 2009 de los ciudadanos RAMOS JULIO JOSÉ, Venezolano, Natural De San Pedro De Coche, Estado Nueva Esparta, De 42 Años De Edad, Soltero, Minero, C.I.V- 12.674.054, TORRES MARIN CRISANTOS ENI, Venezolano, Natural De La Guaira, Estado Vargas, De 28 Años De Edad, Soltero, Minero, C.I.V-16.676.848, FARRERA GEOMAR ENRIQUE, Venezolano, Natural De Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, De 35 Años De Edad, Soltero, Minero, C.I.V-14.779.951. Y ATENCIO CAMPOS ENRIQUE DE JESÚS, Venezolano, De 25 Años De Edad, Soltero, Minero, C.I.V-17.047.533, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano JOSE YSABEL RODRIGUEZ BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.908.520 quien refiere que su sobrino el Ciudadano PITTER RODRIGUEZ en fecha Lunes 08.06.09 se encontraba tomando unas cervezas en una currutela ubicada en la mina de San José de Paúl y que a los pocos minutos escuchó unos disparos, como a las cinco de la mañana del día 09 se percata de que su sobrino no había llegado a la casa, motivo por el cual salió al pueblo a buscarlo y le informan que éste había sido asesinado por cuatro sujetos y que se habían llevado el cuerpo del occiso a un sitio desconocido. Continua la fiscal en su escrito que luego de una serie de pesquisas e investigaciones, realizadas por parte de funcionarios adscritos a la División de Homicidios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todo lo cual se evidencia en declaraciones de Testigos que indican que los sujetos involucrados en el hecho, presuntamente sostuvieron una discusión con el hoy occiso, manifestándole que no era de esa zona minera que tenía que retirarse del lugar, manifestando la victima que no se iría y es cuando recibe cuatro disparos que le ocasionan la muerte. Asimismo, que en fecha 10.06.09 se trasladó comisión del CICPC, vía área, posteriormente vía terrestre y luego vía fluvial al sitio indicado por el denunciante, donde mediante pesquisas realizadas en el sitio del suceso se pudo conocer que los investigados en el presente hecho, sostuvieron una discusión con la víctima, quien se encontraba en estado de ebriedad, ya que el mismo había ingresado ese día en el referido sector minero y no era conocido por el lugar y de inmediato sacan dos armas de fuego, con la cual le efectuaron cuatro disparos ocasionándole la muerte, posteriormente someten a un conductor de una lancha, despojándola de la misma e ingresan al cadáver y conducen vía fluvial hacia un sector denominado Las Isla de las Palmitas, donde en una de sus orillas, realizan un hueco con una profundidad aproximada de ciento cincuenta centímetros, donde introducen el cadáver desprovisto de su vestimenta y posteriormente es cubierto con arena, regresando al sector minero donde se originó el hecho y esconden las armas de fuego utilizadas. Asimismo que las armas de fuego fueron localizadas por los funcionarios actuantes (…)
(…) Que en base a las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar, a fin de esclarecer la comisión de este delito y luego de realizar las pesquisas correspondientes proceden, en la presente fecha, a solicitar a ésta Representación Fiscal se tramite lo pertinente a fin de obtener Orden de Aprehensión por Necesidad y Urgencia con respecto a los Ciudadanos RAMOS JULIO JOSÉ, TORRES MARIN CRISANTOS ENI, FARRERA GEOMAR ENRIQUE Y ATENCIO CAMPOS ENRIQUE DE JESÚS, por ser los responsables de la muerte del ciudadano RODRIGUEZ PETER NAIZER, Venezolano, de 26 años de edad, Soltero, Minero, ex titular de la cédula de identidad número V-14.364.900 (Occiso), todo lo cual se tramitó conforme a los parámetros legales establecidos, Ahora bien, siendo las 05:00 p.m. del día de ayer 11-06-2009 mediante llamada telefónica de la Fiscal de Guardia Abog. Zandra Andara solicitándo por necesidad y urgencia orden de aprehensión contra de los imputados suficientemente identificados, la cual fue ratificada mediante escrito del día 11-06-09. Ahora bien, considera esta Representante del Ministerio Público, que dadas las circunstancias, la aprehensión de los referidos ciudadanos la misma se produjo en situación de flagrancia, así mismo la conducta desplegada se precalifica en el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado , se solicita Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 del código orgánico procesal penal y la tramitación de l asunto por las vías del procedimiento ordinario, toda vez que aun faltan diligencia por practicar para esclarecer los hechos(…).
(…) Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: En relación a la legalidad de la detención de los hoy imputados, considera este Tribunal que la misma es legal toda vez que ésta se realizó por Orden Judicial, tal como lo establece el Artículo 44, numeral 1 Constitucional, lo cual se verifica igualmente de las actuaciones del expediente una vez solicitada la aprehensión por necesidad urgencia, vía telefónica ante este órgano judicial, la Representación Fiscal procedió a ratificar la referida orden de aprehensión, mediante escrito de solicitud y la cual fue acordada por este Tribunal, razón por la cual considera este Tribunal que la misma es legítima, en tal sentido, la nulidad solicitada conforme al art. 190 y 191 del COPP, por la Defensa es improcedente. SEGUNDO: Con respecto a la PRECALIFICACION JURIDICA este Tribunal la admite por considerar que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación y responsabilidad de los imputados en los hechos ocurridos en fecha 08 de junio de 2009, en la población de la Paragua, específicamente en las minas de San José donde ocurrió el homicidio del hoy occiso PITTER RODRIGUEZ. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir en virtud que de la solicitud Fiscal del Ministerio se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este Tribunal pasa a considerar la Medida Privativa solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se concluye que la misma es procedente en virtud de la naturaleza jurídica de los hechos objeto del proceso, debido a que es proporcional la medida de coerción personal a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito de acción pública que tienen asignadas penas privativas de libertad que excede de los diez años, aunado al hecho que ocurrió un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 8 de junio de 2009; Por la existencia de fundados elementos de convicción, que vincula a los imputados con el hecho que se les atribuye como lo son Denuncia formulada por el ciudadano RODRIGUEZ BARRETO JOSE YSABEL, inserta al folio 6, quien manifestó entre otras cosas que el lunes 8 del presente mes y año, siendo aproximadamente las diez horas de la noche, mi sobrino de nombre Pitter Rodríguez se encontraba tomando unas cervezas en una currutela ubicada en la mina de San José de Paul, a los pocos minutos escucho unos disparos… Salí al pueblo a buscarlo.. es allí donde me informan que mi sobrino había sido asesinado por cuatro sujetos, al ver tal situación me traslade hasta el Comando de la Guardia Nacional con el fin de formular la denuncia; Acta de entrevista, inserta al folio 8, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. y realizada al ciudadano BERTY RODRIGUEZ CORNELIO, cedula de identidad Nro 18.805.617, quien manifestó entre otras cosas que el día 8-06-09 estando en el sector minero San José de Paul ve que un muchacho que le dicen Maracucho y otro señor que le dicen Julio, sacaron dos armas de fuego y le dispararon a un señor que esta en el puerto de las lanchas, después le quitaron la ropa al señor que le dispararon uno que le dicen Maracucho y Freddy, me apuntaron con un arma de fuego y me bajaron de mi lancha, montaron al señor que estaba herido y se lo llevaron y después regresaron como a las dos horas aproximadamente y me dijeron que si o decía algo me iban a matar; a preguntas respondió: cuatro personas Julio, el maracucho, Fredy y el Dominicano.., son mineros trabajan la mina.., dispararon Julio y el Maracucho, pero el dominicano y Freddy tenían armas de fuego.. resulto lesionado en piernas y en la barriga.. el señor que recibió disparos murió; Acta de Entrevista al ciudadano FREIRES FRANKLIN RAMON, quien entre otras cosas manifestó que el lunes 8 e este mismo mes y año, como a las a las ocho de la noche aproximadamente me encontraba en mi puesto de comida rápida.., cuando de repente vi que un muchacho que se llama Williams estaba discutiendo con un señor que no sé cómo se llama, porque supuestamente ese señor le había dado un beso en la mano a la mujer de Willian que le dicen Ana, después llegaron dos muchachos, uno le dicen el DOMINICANO y al otro le dicen Freddy y e llevaron al señor a empujones y Willian se quedo con Ana en el Bar al rato se escucharon varias detonaciones y dijeron que habían matado al señor, después el Dominicano y Fredy tiraron dos armas de fuego en una basura que estaba cerca de mi puesto…; Acta de entrevista realizada a la ciudadana GARCIA GOMEZ NAIVIS JOHANNA, quien entre otras cosas manifestó que el lunes 8-6-09 estando vendiendo cerveza en su local llego un sujeto gritándole que le diera una cerveza… cuando iba a darle la silla me agarro por la mano y se la llevo a la boca de él, le reclame.., … me contestó que todavía no había abusado de mi.. luego vino mi esposo Willian, le comente lo sucedido y mi esposo le reclamo.. se fue del local, agarro hacia abajo … al rato escuche unas detonaciones..; Acta de entrevista realizada al ciudadano RUEDA QUINTANILLA WILLIAMS DE JESUS, cedula de identidad 8.870.828, quien manifestó entre otras cosas, que el día 8-6-09, …estaba en mi bar con mi concubina e nombre Ana, de repente llego un señor que estaba tomado, le pidió una cerveza a mi mujer..yo le dije que se fuera porque también le estaba tirando besos a mi mujer, luego el señor se fue.., como a las dos horas se escucharon una detonaciones por los lados del puerto de las lanchas…; asimismo cursa al folio 21 Acta de investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de la aprehensión por necesidad y urgencia de los imputados de autos; Acta de Investigación Penal, inserta al folio 22, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la verificación de las armas incautadas por ante el SIIPOL; Experticia Nro 284 realizada a las armas incautadas; Cursa al folio 8 y 12 Inspección Nro 2254 y Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del examen eterno realizado al cadáver; y la inspección 2266, cursante al folio 4, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección técnica realizada en el sitio del suceso; lo que hace presumir a esta decisora que los hoy imputados de autos pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible; Por la existencia de presunción razonable de peligro de fuga. Con fundamento al principio de necesidad, considera esta juzgadora que existe en efecto una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los imputados, toda vez que la pena que podría llegar a imponerse a éstos en caso de ser encontrados culpables supera los diez años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado, como lo es la muerte de quien en vida respondiera al nombre de PITTER RODRIGUEZ, circunstancias estás que permiten inferir que los imputados no guardarán la debida sujeción al proceso en el caso de mantenerse en libertad, ello aunado al peligro de obstaculización toda vez que los hoy imputados conocen a testigos que han rendido declaración en la presente causa, lo que hace presumir que los mismos podrían influir en dichos testigos poniendo en peligro la investigación, razón por la cual este Tribunal decreta CONTRA los hoy imputados MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados TORRE MARIN CRISANTOS, FARRERA GEOMAR ENRIQUE Y ATENCIO CAMPOS DE JESUS, y RAMOS JULIO JOSE por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 406 Num. 1 del código penal., en perjuicio del hoy occiso de PITTER RODRIGUEZ, ordenado como centro de reclusión preventivamente Reten Policial del Guaiparo, ubicado en San Félix, Estado Bolívar, por cuanto los mismos manifestaron en sala que su vida corre peligro en caso de ser internado en el Internado de esta ciudad por cuanto dos hermanos del hoy occiso son funcionarios de la Guardia Nacional, en tal sentido este Tribunal en resguardo al derecho a la vida acuerda preventivamente su reclusión en la Comisaria arriba indicada. QUINTO: respecto a la solicitud de la defensa sobre la realización de la prueba de ATD sobre su defendido Geomar Farreras, este Tribunal exhorta al Ministerio Publico a la realización de dicha prueba por cuanto es procedente dicha solicitud. Se acuerda expedir copia certificada a todas las partes. Remítase a la Fiscalía correspondiente, las actuaciones que conforman la presente causa una vez vencido el lapso de apelación. La presente acta fue levantada de forma sucinta conforme a lo previene el artículo 169 del código orgánico procesal penal, de todo lo acontecido en la audiencia quedan las partes notificadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia (…)”.-
DEL RECURSO DE APELACION
“(…) El Juez de la causa invadió el ámbito de la esfera del Ministerio publico, cuando la solicitud del Ministerio publico, en la audiencia de presentación de fecha 11-06-2009, fue medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, y el juez acordó medida privativa de libertad de de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, ver folio 64. La solicitud de medidas de coerción personal es una actividad propia del Ministerio Público y no del juez de control penal (…).
(…) Como punto de soporte del cuestionamiento del fallo, esgrimimos la falta de MOTIVACION, una sentencia es el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos(…).
(…) La motivación del fallo es requisito legal esencial, dicho existencia se explica porque el conocimiento de las razones facticas y de derecho que lo sustentan resulta pieza clave para que las partes puedan, si fuere el caso, ejercer fundamente los recursos que la ley establece para impugnarlo(…).
(…) El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, para dictar una medida privativa de libertad, como para cautelar de libertad, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, de los elementos de convicción, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados(…).
(…) Una decisión judicial que carece de motivación, por imperativo legal debe ser anulada, en razón de lo cual todas las consecuencias que ella derivan también resultan anuladas. En el caso de las medidas cautelares, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación no solo la propia decisión sino igualmente las medidas que ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están vaciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, mundo menos razones políticas para pretender mantener su vigencia (…).
(…) El juez de la recurrida se limito a pronunciarse sin escudriñar lo señalado en el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y encuadrar dentro de los tipos penales señalados por la representación fiscal, es decir, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del código penal. Así como los elementos subjetivos y objetivos del mismos creando un vicio de inmotivacion en su fallo recurrido, sin resumir y apreciar cada uno de los referidos elementos que contienen los mencionados artículos, para concluir sin motivación alguna en el derecho de una medida privativa de libertad en contra del procesado de autos(…).
(…) En el caso de marras, no se encuentran llenos los extremos, para la procedencia de una medida de coerción personal, en lo referente a la medida cautelar, el ordinal 1 no tiene ningún genero de discusión, cierto existe un homicidio y que ese delito no se encuentra evidentemente prescrito, pero cuando analizamos el ordinal segundo del articulo 250 ejusdem, nos encontramos que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoridad del imputado de autos en la comisión del mismos (…).
(…) El juez a Quo violento el debido proceso en razón de que al no desarrollar los motivos que dieron base a su decisión no cumplió con lo preceptuado en el articulo 49-1 de Nuestra carta Magna fundamentalmente, lo que constituye una grosera violación al debido proceso, al derecho a la defensa, por lo que la solución no es mas que la decisión recurrida debe ser declarada nula, sin ningún efecto jurídico, de conformidad con el articulo 190 y 191 del Código Adjetivo penal y enviar la causa a un juez distinto al que profirió el fallo, a los efectos se realice una nueva audiencia de presentación con nuestro representado gozando de libertad. Y ASI LO PEDIMOS (…).
(…) El representante del Ministerio Publico fundamento la solicitud de aprehensión de los ciudadanos antes señalados, sobre la base de estar llenos de extremos legales para su procedencia, esto es un delito cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos son autores del delito imputado; la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en virtud del quantum de la pena a imponer.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que los ciudadanos CRISANTOS ENI TORRES MARIN, JULIO JOSE RAMOS Y OTROS, les fue vulnerada la garantía fundamental al debido proceso, patentizando en el derecho a la defensa a ser oído por cuando el representante del Ministerio Publico encargado de la investigación no les notifico que en su contra se adelantaba una investigación penal, así poder realizar con todas las formalidades de la ley el acto de imputación formal, indicándoles además que debían estar acompañados desde el primer acto de investigación de un defensor de confianza, previamente juramentado ante el juez de control (…).
(…) Cabe preguntarse, quien subvirtió el debido proceso, la juez o el ministerio publico, por cuanto en autos consta una solicitud fiscal por escrito de orden de aprehensión de los imputados de autos, la cual según las palabras de la propia juez fue recibida personalmente a las 11:30 de la noche del día 11 de junio de 2009, a razón de ella se encontraba de guardia y al rubrico al pie del escrito y coloco la hora (…).
Al comparar los autos que informan la presente causa con lo expresado por el juez de la causa, se observa que el juez le remendó el capote al Ministerio Publico por cuanto de la interpretación literal, exegetita y racional de la parte in fine del articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la solicitud para acordar la orden de aprehensión no es de cualquier medio, sino únicamente a través de escrito en el cual acompañan los elementos de convicción que apunte hacia la responsabilidad penal del investigado (…).
(…) En actas no consta que el ministerio publico haya notificado, en calidad de imputado a los imputados de autos, a los fines de celebración del acto formal de imputación fiscal, cercenándolos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos a los cuales estaban siendo investigados, todo lo cual les hubiese permitido rendir declaración en tal condición tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa (…).
(…) Por consiguiente, si el ministerio publico considero que la investigación surgían elementos que comprometían la responsabilidad del ciudadano CRISANTO ENI TORRES MARIN, suficientemente identificado en autos y otras personas en el hecho, previa identificación, era un deber notificarlos de los hechos investigados, a los fines de la designación y debida juramentación del defensor por ante el juez de control lo cual es garantía del sistema acusatorio.
Precisamente esto fue lo que no ocurrió en el caso de autos, quienes tal y como expreso el fiscal del Ministerio Publico solcito orden de aprehensión Express, sin haberlos imputado formalmente de la investigación. Siendo que el caso específico del Ministerio Publico, no obstante haber solicitado y haber sido acordada mediada privativa de libertad contra los referidos investigados, solicito ante el juez de control la calificación de flagrancia, la cual no fue acordada (…).
(…)Esta defensa solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente recurso de apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva DECLARAR CON LUGAR, previo el análisis del caso y consecuentemente ordene la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia de presentación ante un juez de control distinto de este circunscripción penal con todas y cada una de las garantías constitucionales y legales que debe imperar en todo proceso(…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma sostiene como base medular de su demanda de rescisión, el impugnar la declaratoria de procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuere declarada en contra del encausado, Ciudadano TORRES MARIN CRISANTOS ENI, en ocasión a la celebración del acto Audiencia de Presentación el día 13 de Junio de 2009, una vez admitida la calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
Señalado el quid de la impugnación ejercida, ésta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:
Los quejosos en apelación, denuncian la improcedencia de la medida de coerción personal impuesta en contra de su defendido, alegando la insolvencia de los requisitos de procedencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta a los folios que anteceden al presente, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en esta ciudad, previo a declarar la apertura del debate y admitida la acusación fiscal, el día 11 de Febrero de 2011, impuso a los procesados de autos del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, ante lo cual, el ciudadano CRISANTO ENI TORRES MARIN, se acogió al referido procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, siendo por consiguiente ratificada la medida de privación judicial que fuere decretada en audiencia de presentación y que fue objeto de apelación en su oportunidad, debiendo pronunciarse sobre la procedencia de la misma ésta Alzada el día de hoy; visto ello, se determina que se encuentra desde allí decaído el objeto de la pretensión de los recurrentes, habida cuenta que no tiene cabida en momento actual, cuando ya el entonces imputado, hoy penado, ha aceptado su responsabilidad penal en el hecho punible que le fue atribuido por la Vindicta Pública, siendo sometido al cumplimiento de su condena, consistente en privación de libertad por el periodo en mención.
Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, el encausado se ha acogido al procedimiento por admisión de los hechos, con el cual lo que se busca es celeridad y economía procesal, de manera que precisamente el acusado de un hecho punible admita que lo ha cometido, a modo de que no se celebre el juicio oral y público, y le sea aplicable la pena de manera inmediata, para el mismo hacerse acreedor de una rebaja de la pena a imponer, la cual será proporcional al bien jurídico tutelado y al daño social causado.
Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.
El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.
En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, la copia certificada de la Sentencia Condenatoria emitida por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Juicio, donde deja asentado que el procesado CRISANTO ENI TORRES MARIN admitió los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos contra la privación preventiva de libertad que los quejosos en apelación refutaran en su libelo recursivo.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por los accionantes en Apelación, cesó cuando se verificó la admisión de hechos y el encausado permaneció sometido a la medida de privación judicial una vez aceptada su participación en el hecho punible que se le atribuyera; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto por los Ciudadanos Abogados TOMAS GRACIAN Y ALEXIS RENE PERDOMO, Defensores Privados, procediendo en representación del ciudadano acusado CRISANTO ENI TORRES MARIN; tal impugnación incoada a fin de refutar de la Decisión dictada en fecha 11-06-2009, mediante la cual el Tribunal Primero en Funciones de Control de Ciudad Bolívar decretó Medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido solicitada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del procesado CRISANTO ENI TORRES MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº 16.676.848; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
LOS JUECES SUPERIORES,
Dra. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Dra. YULEIMA CHACIN.
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/YC/LT.-
FP01-R-2009-000198
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