REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007766
ASUNTO : FP01-R-2010-000082
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. Marieva Machado
(Fiscal 43º del Ministerio Público a nivel Nacional)
IMPUTADO: Deivis Yeancarlos Martínez Pérez
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abog. Marieva Machado, en su condición de Fiscal 43º del Ministerio Público a nivel Nacional, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Deivis Martínez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2009, donde el Juez A quo acuerda la Entrega de Vehículo marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…Este Tribunal luego de las solicitudes de la devolución del objeto por el ciudadano DEIVIS MARTÍNEZ, en fecha 16 de Diciembre de 2009, relacionado con la causa Nº FP12-P-2009-007766. Este Tribunal NIEGA LA ENTREGA, del siguiente objeto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación. Esta mercancía se encuentra en calidad de depósito en la Alcabala La Romana, Upata, Estado Bolívar. En razón de lo antes planteado este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AUTORIZA A INDEPABIS, PARA EL USO Y DISPOSICIÓN DEL CEMENTO, en razón de que se trata de un cemento Portlland Gris Tipo I el cual cumple con los requisitos establecidos en la norma COVENIN 28 y puede ser usado para su distribución o comercialización siempre y cuando bajo los precios establecidos por el estado venezolano y así consta en Gaceta Oficial de fecha 18-06-2088 decreto Nº 6091. Una vez el INDEPABIS disponga del cemento obteniendo el recurso económico, se le ordena que entregue al ciudadano propietario DEIVIS MARTÍNEZ, le dinero producto de la venta, en virtud de que está demostrado en autos mediante Orden de entrega del material expedida por Cemex de Venezuela, que el mismo se dririgía a la población de Tumeremo, código de la obra: 40220429 nombre de la obra: PROYECTOS Y DESARROLLO AUTANA (SUCURSAL). Estado Bolívar. Este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA, la entrega del Vehículo Marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, respectivamente, por haberse acreditado la propiedad sobre los referidos automotores. De igual forma se ACUERDA la devolución de la documentación presentada en forma original por los solicitantes, previa Certificación en autos…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogada Marieva Machado Fiscal 43º del Ministerio Público a nivel Nacional, en la causa penal seguida al ciudadano Deivis Martínez, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…La ciudadana Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, al decidir sobre la entrega del dinero producto de la venta al ciudadano DEIVIS MARTINEZ quien fue imputado formalmente por ante este Despacho Fiscal en fecha 07/12/2009; por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; causa un gravamen irreparable en atención a que no garantizó el Tribunal a quo, a la investigación el resguardo del dinero producto de la venta del presunto cuerpo del delito por las vías legales que a bien decidiera en su oportunidad. Tal apreciación, fundamenta la presunción de la comisión del delito imputado el cual esta contemplado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como lo es el Contrabando de Extracción, esfumándose la objetividad del Tribunal a quo, a no circunscribirse a la Inspección con el carácter de Prueba Anticipada deformando tal institución jurídica al contraer la decisión en un Auto de disposición de la mercancía objeto de inspección. Incurriendo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ultra petita, puesto que si se lee detenidamente la decisión, no se aprecia pedimento por alguna de las partes intervinientes en el Acto de Inspección con el carácter de Prueba Anticipada, decidiendo el Tribunal a quo en forma inexorable…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 03 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Marieva Machado, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano DEIVIS MARTÍNEZ, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa del tejido narrativo supra desarrollado, que la impugnación ejercida por la Abog. Marieva Machado, en su condición de Fiscal 43º del Ministerio Público a nivel Nacional, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Deivis Martínez, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2009, donde el Juez A quo NIEGA LA ENTREGA, del siguiente objeto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación y acuerda la Entrega de Vehículo marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA.
La recurrente apunta en su escrito recursivo, lo siguiente: “…Tal apreciación, fundamenta la presunción de la comisión del delito imputado el cual esta contemplado en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, como lo es el Contrabando de Extracción, esfumándose la objetividad del Tribunal a quo, a no circunscribirse a la Inspección con el carácter de Prueba Anticipada deformando tal institución jurídica al contraer la decisión en un Auto de disposición de la mercancía objeto de inspección. Incurriendo el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ultra petita, puesto que si se lee detenidamente la decisión, no se aprecia pedimento por alguna de las partes intervinientes en el Acto de Inspección con el carácter de Prueba Anticipada, decidiendo el Tribunal a quo en forma inexorable…”.
A los fines de verificar tal aseveración, quienes suscriben se remiten al contenido de la decisión objeto de apelación, extrayendo: “…Este Tribunal luego de las solicitudes de la devolución del objeto por el ciudadano DEIVIS MARTÍNEZ, en fecha 16 de Diciembre de 2009, relacionado con la causa Nº FP12-P-2009-007766. Este Tribunal NIEGA LA ENTREGA, del siguiente objeto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación. Esta mercancía se encuentra en calidad de depósito en la Alcabala La Romana, Upata, Estado Bolívar. En razón de lo antes planteado este TRIBUNAL TERCERO (…) AUTORIZA A INDEPABIS, PARA EL USO Y DISPOSICIÓN DEL CEMENTO, en razón de que se trata de un cemento Portlland Gris Tipo I el cual cumple con los requisitos establecidos en la norma COVENIN 28 y puede ser usado para su distribución o comercialización siempre y cuando bajo los precios establecidos por el estado venezolano y así consta en Gaceta Oficial de fecha 18-06-2088 decreto Nº 6091. Una vez el INDEPABIS disponga del cemento obteniendo el recurso económico, se le ordena que entregue al ciudadano propietario DEIVIS MARTÍNEZ, le dinero producto de la venta, en virtud de que está demostrado en autos mediante Orden de entrega del material expedida por Cemex de Venezuela, que el mismo se dririgía a la población de Tumeremo, código de la obra: 40220429 nombre de la obra: PROYECTOS Y DESARROLLO AUTANA (SUCURSAL). Estado Bolívar. Este Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Ordaz, ACUERDA, la entrega del Vehículo Marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, respectivamente, por haberse acreditado la propiedad sobre los referidos automotores. De igual forma se ACUERDA la devolución de la documentación presentada en forma original por los solicitantes, previa Certificación en autos…”.
Visto lo anterior supra señalado, extrae la Sala Única, del contenido de la decisión objeto de apelación que existe un vicio no advertido por la parte recurrente, es por ello que, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y observa que la misma deviene inexorablemente en una declaratoria de nulidad de Oficio, a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente asunto, se produce como consecuencia de una solicitud de devolución del objeto que hiciere el ciudadano DEIVIS MARTINEZ, solicitante en la presente causa, para lo cual la Abg. Ququ Quintana en fecha 16 de Diciembre de 2009, se pronuncio bajo la condición de Juez Tercera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, negando la entrega de seiscientos setenta y dos (672) sacos de cemento, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por cemex Venezuela, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación y asimismo autoriza a indepabis, para el uso y disposición del cemento y una vez el INDEPABIS disponga del cemento obteniendo el recurso económico, se le ordena que entregue al ciudadano propietario DEIVIS MARTÍNEZ, le dinero producto de la venta, en virtud de que está demostrado en autos mediante Orden de entrega del material expedida por Cemex de Venezuela, que el mismo se dirigía a la población de Tumeremo, código de la obra: 40220429 nombre de la obra: PROYECTOS Y DESARROLLO AUTANA (SUCURSAL). Estado Bolívar, concluyendo en acordar la Entrega de Vehículo marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA.
Ahora bien, constatado lo anterior, considera esta Sala Colegiada, que la decisión objeto de análisis, resulta contradictoria, porque la Juzgadora A Quo, al momento de emitir el fallo concluyo que mediante Orden de entrega del material expedida por Cemex de Venezuela, el cemento se dirigía a la población de Tumeremo, es decir, corroborando lo dicho por el solicitante, lo que resulta paradójico para quienes suscriben, que si acordó la entrega de vehículo y le atribuyo la razón al solicitante, por qué autorizó a INDEPABIS, para el uso y disposición del cemento para que una vez que INDEPABIS disponga del cemento obteniendo el recurso económico, lo entregase al ciudadano propietario DEIVIS MARTÍNEZ; tal situación fue plasmada por la Juzgadora A Quo, sin fundamento certero, sin razonamiento lógico, carente completamente de motivación, generando como consecuencia una evidente contradicción.
Como bien sabemos, la contradicción resulta una unión desequilibrada de los opuestos. Las contradicciones nos ayudan a ver las inconsistencias e incoherencias de una idea, un comportamiento o un sistema. En la contradicción se produce un enfrentamiento, creando disparidad, toda vez que existe un extremo que niega y un extremo que afirma. Es por ello que dentro de los principios de la lógica (que deberían acompañar toda sentencia) existe el principio de la “no contradicción”, el cual constituye una de las bases de la lógica. Según el Autor Pompeyo Ramis, en su otra “Lógica y Critica del Discurso”, señala en referencia al principio de la no-contradicción, que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo aspecto, en virtud de este principio, no pueden resultar simultáneamente verdaderas proposiciones contrarias o contradictorias. En atención a ello, resulta impropio el consentimiento de un vicio como la contradicción dentro de la recurrida.
Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2009, donde el Juez A quo NIEGA LA ENTREGA, del siguiente objeto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación y acuerda la Entrega de Vehículo marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud de devolución de objeto.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SE ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 16 de Diciembre de 2009, donde el Juez A quo NIEGA LA ENTREGA, del siguiente objeto SEISCIENTOS SETENTA Y DOS (672) SACOS DE CEMENTO, por considerar esta Operadora de Justicia que la factura Nº 00-1019679, suscrita por CEMEX VENEZUELA, S.A. C.A, que es un producto que se encuentra sujeto a regulación y acuerda la Entrega de Vehículo marca: MARCK, modelo VISION CXU613 corto CB, clase: CAMION, tipo: CHUTO, uso: CARGA, color: BLANCO año modelo: 2009, serial de carrocería: 1M1AWO7Y19N005030, serial de motor: MP8440914680, así como de un Semi – Remolque, Placa: A27AV5K marca: JF modelo Inmensa, año Modelo 2009, Color: NARANJA, serial de carrocería: 8X9SP12379K034081 Clase: Semi Remolque, Tipo: PLATAFORMA. Uso: CARGA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez distinto al que dicto la decisión anulada se pronuncie respecto a la solicitud de devolución de objeto.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar al primer (01) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO