REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 01 de Noviembre del año 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003238
ASUNTO : FP01-X-2011-000120


JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
TRIBUNAL QUE SE DECLARA INCOMPETENTE: TRIBUNAL 1º EN FUNCIONES DE CONTROL, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
Imputados: Ramón Emilio Pire Iñaga, Luís Francisco Camacho Estupiñán, Angel Gabriel Chalbaud Márquez, José Antonio Duque García y Richard Sebastián Alvarado Caniche.
Delito: Sicariato, Agavillamiento, Robo Agravado de Vehículo Automotor y otros .
MOTIVO DE ELEVACIÓN A LA CORTE: PLANTEAMIENTO DE CONFLICTO DE NO CONOCER,
Articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura de este Tribunal de Alzada FP01-X-2011-000120, contentiva de Conflicto de No Conocer presentado por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo de la Abog. Rosymar Pérez Cabrera; en razón de haber sido recibido por ante su Despacho, la causa contentiva de las actuaciones que conforman el presente proceso judicial instruido en contra de los ciudadanos Ramón Emilio Pire Iñaga, Luís Francisco Camacho Estupiñán, Angel Gabriel Chalbaud Márquez, José Antonio Duque García y Richard Sebastián Alvarado Caniche; dichas actuaciones emanadas del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a cargo del Abog. Manuel Elías Gómez Brito, fueron remesadas al referido Tribunal 1º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, en virtud de la declaración de incompetencia que planteara el órgano decisor Tribunal 5º en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En fecha 31-10-2011, fueron recibidas por ante este Tribunal de Alzada las actuaciones procesales precedentes, con el objeto de resolver el conflicto allí planteado, para lo cual este Tribunal Superior tiene en cuenta lo siguiente:

Recibidas en oportunidad previa a la presente, las actuaciones procesales en ésta Corte de Apelaciones, en virtud de Conflicto de No Conocer planteado por el Juzgado 1° en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a quien correspondiera la causa, luego de la redistribución efectuada por el Sistema Juris 2000, atendiendo a la incidencia de inhibición propuesta por el Juez a cargo del Tribunal 2° en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, a quien correspondió a su vez, en principio, la causa previa declaratoria de incompetencia del Tribunal 5° en Funciones de Control de la Ext. Terr. Pto. Ordaz; ésta Instancia Superior en sentencia emitida con ponencia de la Juez de Alzada, Abg. Gabriela Quiaragua González, con el voto salvado del Juez Superior miembro de ésta Sala, Abg. Manuel Gerardo Rivas Duarte, se pronunció el día 25-10-2011, bajo el siguiente planteamiento:

“(…) Observa esta Superior Instancia que motivado a la inhibición planteada por el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz Abg. RICARDO JAVIER GARCIA FERRETI, de fecha cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Once (2011) fueron remesadas las actuaciones al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de esa misma Extensión territorial a cargo de la Abg. ROSYMAR PEREZ CABRERA contentiva de la causa Penal signada con la nomenclatura FP12-P-2011-3238 y correspondiente a la presentación del ciudadano PIRE INAGAS RAMÒN EMILIO. Asimismo observa esta Superior Instancia que corre inserto del folio once (11) al trece (13) auto de declinatoria de competencia suscrito por el ABG. MANUEL ELIAS GÓMEZ BRITO y de donde se puede extraer que en fecha 04 de Septiembre del año Dos Mil Once (2011) se realizó Audiencia de Presentación del ciudadano RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANACHE en la causa alfanumérica signado con el Nº FP12-P-2011-003489 al igual que corre inserto del folio catorce (14) al folio dieciséis (16) otro auto de Declinatoria de Competencia realizado por el Juez del Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, y en donde entre otras cosas señala que en fecha 31 de Agosto del año Dos Mil Once (2011) se celebro audiencia de presentación en la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2011-00309 relacionada con la causa penal seguida a los ciudadanos FRANCISCO CAMACHO ESTUPIÑAN, ANGEKL GABRIEL CHALBOUD y JOSE ANTONIO DUQUE GARCIA. Igualmente se observa del auto de declinatoria de Competencia de fecha (07) siete de Octubre y suscrito por la ABG. ROSYMAR PEREZ CABRERA, respecto a la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2011-3238 relaciona con el ciudadano PIRE RAMON y RICHARD SEBASTIAN ALVARADO CANICHE que como expresa la Juez de instancia guarda relación con la causa signada con la nomenclatura FP12-P-2011-003309 y la cual como se desprende de autos corresponde a la nomenclatura de la causa asumida por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

Esta Sala para decidir observa el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente.

“…Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o a un tercero o tercera el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona
5. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

Igualmente traemos a colación el contenido del artículo 73 ejusdem

ART. 73.—Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.

Según lo extraído de autos tenemos que:
1. En fecha 26-08-2011 fue presentado el ciudadano PIRE INAGAS RAMON EMILO por ante el Tribunal Segundo de Control Puerto Ordaz.

2. en Fecha 31-08-2011 se celebro ante el Tribunal quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Puerto Ordaz la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMACHO ESTUPIÑAN, ANGEL GABRIEL CHALBAUD, JOSE ANTONIO DUQUE GARCIA. Declinando este Juzgado la competencia al Juzgado 2º DE Control, Puerto Ordaz según auto de fecha 20 de Septiembre de 2011 que corre inserto al folio once del presente cuaderno.

3. Siendo recibida por el Juzgado de la causa según lo que se puede extraer del acta de inhibición suscrita por el Juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Puerto Ordaz en fecha 26-09-2011, planteando el referido Juez inhibición en la presente causa motivado en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo redistribuida la causa correspondiéndole el conocimiento de las actuaciones al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control, Puerto Ordaz.

4. Corre inserto al folio diecisiete (17) declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos con Sede en la Extensión Territorial de puerto Ordaz.

De lo anteriormente explanado esta Corte de Apelaciones colige que en fecha 26 de agosto la Fiscalia presento ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz al ciudadano PIRE RAMON ANTONIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y decretando este Juzgado Medida Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano; en fecha 31 de agosto del 2011 se celebro por ante el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMACHO ESTRUPIÑAN ANGEL GABRIEL CHALBAUD y ANTONIO DUQUE GARCIA decretando este Juzgado Medida Preventiva Privativa judicial de libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto resulta imperioso para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
ART. 72.—Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

Ahora bien de conformidad con el artículo 72 de la norma ut supra citada, esta Sala infiere que la competencia para el conocimiento de un delito conexo le corresponde según este principio al Tribunal que haya tenido conocimiento del asunto primero que el otro con el que se plantee el conflicto; en el presente caso ser observa que el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó medida Privativa de Libertad al ciudadano PIRE INAGAS RAMON EMILIO en fecha 26-08-2011 de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego en fecha 04 de Octubre de 2011 inhibirse y remitir la causa al Tribunal 1º de Control , al igual que se observa que en fecha 31-08-2011 fue dictada a los ciudadanos LUIS FRANCISCO CAMACHO ESTUPIÑAN ANGEL GABRIEL CHALBAUD, JOSE ANTONIO DUQUE GARCIA por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Funciones de Control Medida Privativa de Libertad, al igual que en fecha 04 de Septiembre de 2011 el mismo Juzgado dictó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano RICHAR SEBASTIAN ALVARADO CANACHE; con ello como premisa concluye esta Sala que la Medida Privativa dictada por el Tribunal 2º de Control constituye un acto de procedimiento primigenio al dictado por el Tribunal 5º de Control y si bien es cierto que el Juez del Tribunal 2º de Control en fecha 04/10/2011 realizó acta de inhibición desprendiéndose del conocimiento de la causa no es menos cierto que de conformidad a la continuidad que establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en franca observación el contenido de los artículos 71, 72, 73 y 75 ejusdem relativos a los principios de la Unidad del proceso, prevención y el fuero de atracción concluye esta Alzada que el conocimiento de la causa debe de ser atribuido al Tribunal 1º en Funciones de Control por estar sustituyendo al Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede Puerto Ordaz debiendo para ello ceñirse las normas a que hace referencia 66 del Código Orgánico Procesal Penal así se decide”.
Luego entonces, declarado como fue por ésta Alzada que la causa había de ser distribuida para su conocimiento, al Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, y visto que nuevamente se recibe en éste Despacho Superior la declaratoria de incompetencia para conocer de las referidas actuaciones procesales por parte del Juzgado en cuestión; debe ésta Corte de Apelaciones afirmar que no existe en momento actual tal Conflicto de No Conocer nuevamente pretendido, pues como se explicó, ya éste Tribunal Colegiado se pronunció sobre ello declarando competente al Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz.

Consecuencialmente, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, la Sala constató que el supuesto conflicto de no conocer traído para su resolución ante esta Instancia Judicial, no es tal, pues como es bien conocido, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo opera para los casos en los cuales el tribunal en el cual se hace la declinatoria de competencia se considera a su vez incompetente, correspondiendo la solución del conflicto a la instancia superior común, situación ésta que ocurrió en el caso bajo estudio, y ésta Alzada ya emitió su postura al respecto, sosteniéndose la misma vigente en actuales momentos.

En cuanto a lo relatado, resulta oportuno, citar en extracto sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha dicho:

“…Debe señalarse, adicionalmente, que las normas atributivas de competencia no son, como parece pretenderlo el accionante, meras formalidades de las cuales pueda o deba prescindirse, so pretexto de preservación del bien jurídico de la justicia, así como de los derechos y garantías fundamentales que, en procura de la misma, se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico. Por el contrario, la regulación de la competencia –la cual, por cierto, es materia de eminente orden público, con todos los efectos de derecho que, de tal concepto, se derivan- es de sustancial importancia en orden a la efectiva vigencia del debido proceso y de los derechos que se encuentran vinculados con el mismo, entre otros, el del juez natural –uno de cuyos atributos reconocidos es, justamente, que sea legalmente competente. Pero, además, las normas sobre competencia están destinadas al aseguramiento de la presencia real del no menos importante valor de la seguridad jurídica. De allí que no sea dable el relajamiento de las normas que regulan la competencia jurisdiccional –salvo autorización expresa de la ley-, ni siquiera bajo el pretexto de búsqueda de una decisión justa, porque, precisamente, la justicia queda asegurada cuando quien la administra es aquel a quien la ley le reconoce legitimidad objetiva y subjetiva para ello y cuyo perfil, por tanto, se corresponda con la concepción del juez natural, uno de cuyos atributos es que sea competente según la ley…”. (Sentencia del 6 de noviembre de 2002).

Como corolario de los razonamientos anteriores y entendiendo que ha quedado suficientemente claro que en el caso en cuestión no existe un conflicto de no conocer, al haberse pronunciado ya ésta Corte de Apelaciones en oportunidad anterior respecto al mismo; por lo que se evidencia por demás que ya se ha emitido criterio sobre la competencia para conocer la presente causa, es claro que existe cosa juzgada que impida a esta Sala conocer nuevamente de lo ya decidido, conforme al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este punto, resulta prudente recordar que respecto a la institución de la cosa juzgada, estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), lo siguiente:

“(…) De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado (…)”.

En este sentido, y comprendido que habiendo cosa juzgada como en el caso de autos, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes, pues la esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó; esta Corte de Apelaciones, declara que no existe tal Conflicto de No Conocer, por cuanto el mismo ya fue solventado, siendo declarado en su oportunidad competente para conocer el Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: no existe tal Conflicto de No Conocer, por cuanto el mismo ya fue solventado, siendo declarado en su oportunidad competente para conocer, el Juzgado 1° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, constituyendo tal pronunciamiento cosa juzgada que impida a esta Sala conocer nuevamente de lo ya decidido, conforme al artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, al Primer (1°) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-



EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
PONENTE



LOS JUECES,



ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.





ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._
FP01-X-2011-000120
Sent. Nº FP012011000