REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-0-2011-000048
ASUNTO : FP01-0-2011-000048
PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-0-2011-000048
ACCIONADO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
ACCIONANTE: ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAN, (Defensa Privada).
AGRAVIADOS: AVELINO DEL ROSARIO, ONAYAN DELFIN, WESHLEY PEREAZ, HERMENEGILDO PAR, BALTAZAR GUIANG, WIDELIN RANQUE, DORINEL CALIN, MAXIMILIANHOROMNEA, WILMAR FIEL, IAN BUTANAS, LUBOMIR ECKER, VLADYSLAV PAVIENKO, HERMOGENES OSTIQUE, MIKHEIL BAZARKSKI, EVGENY MAKAROV, ROMULUS CHUA, ZALDY BONION, JONIE SAGUID, RODONILLO SANTOS, LUIS SAN JUAN
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional acción de amparo incoada en fecha 04 de Noviembre de 2011, el accionante ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAM, Defensor Privado de los ciudadanos AVELINO DEL ROSARIO, ONAYAN DELFIN, WESHLEY PEREAZ, HERMENEGILDO PAR, BALTAZAR GUIANG, WIDELIN RANQUE, DORINEL CALIN, MAXIMILIANHOROMNEA, WILMAR FIEL, IAN BUTANAS, LUBOMIR ECKER, VLADYSLAV PAVIENKO, HERMOGENES OSTIQUE, MIKHEIL BAZARKSKI, EVGENY MAKAROV, ROMULUS CHUA, ZALDY BONION, JONIE SAGUID, RODONILLO SANTOS, LUIS SAN JUAN presuntamente agraviados, bajo la modalidad de Acción de Amparo por Omisión de pronunciamiento, expone los siguientes alegatos:
“…De tal manera, que siendo que la infracción constitucional denunciada y alegada en el presente escrito consiste en la OMISION proveniente de un órgano del Poder Publico, en este caso en la OMISION DE PORNUNCIAMIENTO JUDICIAL por parte del Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abg. Rosymar Pérez en cuanto a la solicitud de fecha 09 de Noviembre de 2011, en el cual ordena expedir copias simples al Abg. Robert Mujica en condición de defensor privado de los imputados de marras (Folio ), de la misma manera la Juzgadita A Quo remitió Resolución de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada (Folio ), asimismo se remitió Auto por medio del cual se solicita información al Instituto Nacional de los espacios Acuáticos – Gerencia General de Capitanias de Puerto Capitania de Ciudad Guayana, ya que es ese organismo el encargado de notificar si los ciudadanos OLEG SABART y RONALD FLORES, están capacitados y poseen un nivel de especialización los fines de poder ingresar a la moto tanque “JUERGEN SCHULTE”, y finalmente observa la Alzada como el ultimo de los recaudos enviados a esta Sala Colegiada, copia certificada del Oficio Nro. 3405 de fecha 04 de Noviembre de 2011, en el cual remiten copia certificada del expediente FP01-P-2010-004857, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte en voz de la Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
La competencia para conocer de decisiones dictadas por Tribunales de Primera Instancia, es el Tribunal Superior respectivo, ello de conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: “…Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”.
En concordancia con sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció competencia para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional.
DE LA MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de la Juez 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la extensión Territorial Puerto Ordaz, al no pronunciarse respecto al pedimento que le fuere formulado por el hoy accionante, en relación a la solicitud interpuesta en fecha 19 de Octubre de 2.011 donde se solicitan las copias fotostática de la totalidad de las actas que integran la causa; la segunda de ellas de fecha 24 de Octubre de 2011, donde se le solicito a la titular de ese despacho que se acuerde la celebración de unas pruebas anticipadas de las previstas en el Articulo 307; en tercer lugar, una solicitud efectuada en fecha 31 de Octubre de 2011donde se solicita autorización de embarque de dos tripulantes para mantener la seguridad marítima a bordo de la nave JUERGEN SCHULTE, y finalmente la no remisión de la causa principal con sus anexos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz.
Siendo tales omisiones denunciadas, corroboradas dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio diecinueve (19) donde consta oficio Nº 3977 dirigido al Presidente y demás miembros de esta Corte de Apelaciones, suscrito por la Abg. Rosimar Pérez, Juez Primera en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en donde remite las siguientes actuaciones, auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, en el cual ordena expedir copias simples al Abg. Robert Mujica en condición de defensor privado de los imputados de marras (Folio 20), de la misma manera la Juzgadora A Quo remitió Resolución de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada (Folio 21), asimismo se remitió Auto por medio del cual se solicita información al Instituto Nacional de los espacios Acuáticos – Gerencia General de Capitanias de Puerto Capitania de Ciudad Guayana, ya que es ese organismo el encargado de notificar si los ciudadanos OLEG SABART y RONALD FLORES, están capacitados y poseen un nivel de especialización a los fines de poder ingresar a la moto tanque “JUERGEN SCHULTE”, y finalmente observa la Alzada como el ultimo de los recaudos enviados a esta Sala Colegiada, copia certificada del Oficio Nro. 3405 de fecha 04 de Noviembre de 2011, en el cual remiten copia certificada del expediente FP01-P-2010-004857, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Folio 43).
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Primera en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio respuesta a los pedimentos de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que dicto auto de fecha 09 de Noviembre de 2011, en el cual ordena expedir copias simples al Abg. Robert Mujica en condición de defensor privado de los imputados de marras (Folio 20), de la misma manera la Juzgadora A Quo remitió Resolución de fecha 10 de Noviembre de 2011, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de prueba anticipada (Folio 21), asimismo se remitió Auto por medio del cual se solicita información al Instituto Nacional de los espacios Acuáticos – Gerencia General de Capitanias de Puerto Capitania de Ciudad Guayana, ya que es ese organismo el encargado de notificar si los ciudadanos OLEG SABART y RONALD FLORES, están capacitados y poseen un nivel de especialización a los fines de poder ingresar a la moto tanque “JUERGEN SCHULTE”, y finalmente observa la Alzada como el ultimo de los recaudos enviados a esta Sala Colegiada, copia certificada del Oficio Nro. 3405 de fecha 04 de Noviembre de 2011, en el cual remiten copia certificada del expediente FP01-P-2010-004857, a la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo tales pronunciamientos los peticionados por la Defensa Privada, objeto de la presente Acción de Amparo por una presunta omisión.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, cesó cuando el Tribunal 1° en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 04 de Noviembre, 09 de Noviembre y 10 de Noviembre de 2011, se pronunció en relación a todas las solicitudes que denuncia la defensa privada como objeto de omisión, razón por la cual ha cesado la presunta violación invocada toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya terminó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudos que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, dada la causal sobrevenida, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE dicha Acción de Amparo presentada por el ABG. ILDEMARO GONZALEZ SULBARAM, Defensor Privado de los ciudadanos AVELINO DEL ROSARIO, ONAYAN DELFIN, WESHLEY PEREAZ, HERMENEGILDO PAR, BALTAZAR GUIANG, WIDELIN RANQUE, DORINEL CALIN, MAXIMILIANHOROMNEA, WILMAR FIEL, IAN BUTANAS, LUBOMIR ECKER, VLADYSLAV PAVIENKO, HERMOGENES OSTIQUE, MIKHEIL BAZARKSKI, EVGENY MAKAROV, ROMULUS CHUA, ZALDY BONION, JONIE SAGUID, RODONILLO SANTOS, LUIS SAN JUAN presuntamente agraviados; dada la causal sobrevenida, toda vez que se pudiere evidenciar el cese del derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES