REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (16) de Octubre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-003822
ASUNTO : FP01-R-2010-000115
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000115 FP01-P-2010-003822
RECURRIDO: Tribunal 3° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Sede Ciudad Bolívar.
DEFENSA:
Abogado Marineide de Moura Alves
(Defensa Privada Legitimada)
IMPUTADO: ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ
SITUACIÓN JURÍDICA: Libertad
DELITO IMPUTADO: Degradación de Suelo Topografias y Paisajes y Areas de Actividades Especiales o Ecosistemas Naturales y Destrucción y Degradación de Bosques nativos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO NTERLOCUTORIO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000115, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP01-P-2010-003822, procedente del Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, interpuesto por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 03-05-2010, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo Topografias y Paisajes y Areas de Actividades Especiales o Ecosistemas Naturales y Destrucción y Degradación de Bosques nativos; dicha decisión donde se impusiere a los encausados de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 8º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
La decisión objeto de impugnación, expresa lo siguiente:
“…PRIMERO: En el acta policial cursante folio 3 señala concretamente día 30-04- 201O, en curso del plan Canaima funcionarios de la Brigada de Infantería Fluvial señalan que siendo concretamente las 17:30 horas, de la tarde en momento que arriban al sector minero conocido como El Limón a las orillas Río chicanan observaron un campamento, y entre otras cosas señalan … quienes al ver la comisión militar huyeron a zonas boscosas en áreas de difícil acceso, a las 6:30 identificaron a las personas que lograron ubicar siendo los ciudadanos Máximo Gregorio Gómez y Albino Sousa da Silva, ahora bien partiendo según el acta policial el momento en el cual se practica la aprehensión se presume a las 18:30 horas, es decir siendo 630 horas de la tarde teniendo en cuenta que la actuación es consignada el ida 02-05 estima que la presentación se realizo dentro del lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si se produce la aprehensión y situación de flagrancia a pesar de que la distinguida colega cuestiona, debe preciarse es necesario recordar de que no existen delitos flagrantes, sino aprehensión en flagrancia, y los delitos la característica de instantáneos o efectos permanentes, por lo que se puede producir la aprehensión en flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la revisión corporal y que tenían en su poder gramos, cantidad de material auríferos denominado oro, y teniendo cuenta que en el acta de inspección se trataba de un lugar donde se encontraba asentado un campamento además de ello al ver la comisión emprendieron huída, es por lo que considera que el al tener objetos que lo vinculan con la realización de hechos en la actividad minera si se realizan dentro de los supuesto en situación de flagrancia, los delitos de materia ambientales por su naturaleza la doctrina los denomina instantáneas y permanente, dejan secuelas a lo largo del tiempo, a veces de carácter irreversible, teniendo cuenta que se dejo asentado que en el campamento realizan actividad minera y degradación, la aprehensión está dentro de los supuestos concretamente el tener material aurífero de la actividad minera, en consecuencia es Legítima la detención, como consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del acto, independientemente no acoge nulidad del acto. Es necesario señalar aun cuando fuera presentado fuera del lapso 48 horas, la sala constitucional del tsj, ha establecido que no obstante aun cuando se produzca su presentación después de 48 horas la lesión ceso, de manera tal de igual forma observa no haya existido vicio, en el presente caso…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En su tiempo hábil introdujeron recurso de apelación donde se manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:
“...Efectivamente Ciudadano Juez, la mencionada Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2010, allí se evidencia que los funcionarios: Teniente de Fragata: GERARDO PERICHI CORDOVA, Sargento: FRANCISCO FERNANDEZ MONSERRAT y el Cabo Segundo: LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en la mencionado acta (sic), aprehendieron a los ciudadanos: ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ, plenamente identificados supra. (…) El Acta Policial, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto: 1.- Es falso que mis defendidos huyeran del lugar, ellos se encontraban en el Puerto del Rio “El Limon”, con aproximadamente 200 personas mas, en espera de transporte para salir del lugar. 2.- Es falso que mis defendidos al ser inspeccionados y posteriormente detenidos, manifestaran: Que ejercían ilegalmente la actividad minera desde hace tiempo en el lugar, y tampoco manifestaron que no tuviesen permisología para realizar dicha actividad. No necesitan permiso, ciudadano juez, ya que mis representados, NO ejercen la actividad minera. 3.- Ciudadano Juez, esa acta NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR MIS DEFENDIDOS, por cuanto ellos JAMAS REALIZARON TAL MANIFESTACIÓN expresada por los funcionario actuantes. 4.- En el supuesto negado, que hubiesen realizado tal declaración, ERA NECESARIA, la asistencia técnica de un Abogado, la cual a tenor de lartículo 49 de nuestra Carta Magna, ES UNA GARANTIA constitucional, que consagra el debido proceso que debe ser aplicado tanto a las actuaciones administrativas como judiciales y debe ser respetada, siendo así ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional (…) 5.- Los funcionarios actuantes VIOLARON LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MIS DEFENDIDOS, en forma flagrante y por tal razón debe ser decretada la Nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por los motivos ante señalados, es por lo que solicito que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, la nulidad ABSOLUTA…”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Ellis Rendon y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 03-05-2010, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo Topografias y Paisajes y Areas de Actividades Especiales o Ecosistemas Naturales y Destrucción y Degradación de Bosques nativos, al respecto esta Sala Colegiada emite las siguientes consideraciones:
La recurrente, explica en su escrito recursivo lo siguiente: “…Efectivamente Ciudadano Juez, la mencionada Acta Policial, de fecha 30 de Abril de 2010, allí se evidencia que los funcionarios: Teniente de Fragata: GERARDO PERICHI CORDOVA, Sargento: FRANCISCO FERNANDEZ MONSERRAT y el Cabo Segundo: LUIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, plenamente identificado en la mencionado acta (sic), aprehendieron a los ciudadanos: ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ, plenamente identificados supra. (…) El Acta Policial, es NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, por cuanto: 1.- Es falso que mis defendidos huyeran del lugar, ellos se encontraban en el Puerto del Rio “El Limon”, con aproximadamente 200 personas mas, en espera de transporte para salir del lugar. 2.- Es falso que mis defendidos al ser inspeccionados y posteriormente detenidos, manifestaran: Que ejercían ilegalmente la actividad minera desde hace tiempo en el lugar, y tampoco manifestaron que no tuviesen permisología para realizar dicha actividad. No necesitan permiso, ciudadano juez, ya que mis representados, NO ejercen la actividad minera. 3.- Ciudadano Juez, esa acta NO SE ENCUENTRA SUSCRITA POR MIS DEFENDIDOS, por cuanto ellos JAMAS REALIZARON TAL MANIFESTACIÓN expresada por los funcionario actuantes. 4.- En el supuesto negado, que hubiesen realizado tal declaración, ERA NECESARIA, la asistencia técnica de un Abogado, la cual a tenor de lartículo 49 de nuestra Carta Magna, ES UNA GARANTIA constitucional, que consagra el debido proceso que debe ser aplicado tanto a las actuaciones administrativas como judiciales y debe ser respetada, siendo así ha sido sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional (…) 5.- Los funcionarios actuantes VIOLARON LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE MIS DEFENDIDOS, en forma flagrante y por tal razón debe ser decretada la Nulidad solicitada, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Por los motivos ante señalados, es por lo que solicito que la presente Apelación sea admitida conforme a derecho y declarada CON LUGAR, la nulidad ABSOLUTA…”.
A los fines de corroborar lo anterior asentado por el recurrente, esta Sala Única se remite hasta la decisión recurrida, extrayendo que: “…PRIMERO: En el acta policial cursante folio 3 señala concretamente día 30-04- 201O, en curso del plan Canaima funcionarios de la Brigada de Infantería Fluvial señalan que siendo concretamente las 17:30 horas, de la tarde en momento que arriban al sector minero conocido como El Limón a las orillas Río chicanan observaron un campamento, y entre otras cosas señalan … quienes al ver la comisión militar huyeron a zonas boscosas en áreas de difícil acceso, a las 6:30 identificaron a las personas que lograron ubicar siendo los ciudadanos Máximo Gregorio Gómez y Albino Sousa da Silva, ahora bien partiendo según el acta policial el momento en el cual se practica la aprehensión se presume a las 18:30 horas, es decir siendo 630 horas de la tarde teniendo en cuenta que la actuación es consignada el ida 02-05 estima que la presentación se realizo dentro del lapso establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si se produce la aprehensión y situación de flagrancia a pesar de que la distinguida colega cuestiona, debe preciarse es necesario recordar de que no existen delitos flagrantes, sino aprehensión en flagrancia, y los delitos la característica de instantáneos o efectos permanentes, por lo que se puede producir la aprehensión en flagrancia de acuerdo a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Partiendo de la revisión corporal y que tenían en su poder gramos, cantidad de material auríferos denominado oro, y teniendo cuenta que en el acta de inspección se trataba de un lugar donde se encontraba asentado un campamento además de ello al ver la comisión emprendieron huída, es por lo que considera que el al tener objetos que lo vinculan con la realización de hechos en la actividad minera si se realizan dentro de los supuesto en situación de flagrancia, los delitos de materia ambientales por su naturaleza la doctrina los denomina instantáneas y permanente, dejan secuelas a lo largo del tiempo, a veces de carácter irreversible, teniendo cuenta que se dejo asentado que en el campamento realizan actividad minera y degradación, la aprehensión está dentro de los supuestos concretamente el tener material aurífero de la actividad minera, en consecuencia es Legítima la detención, como consecuencia declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa del acto, independientemente no acoge nulidad del acto. Es necesario señalar aun cuando fuera presentado fuera del lapso 48 horas, la sala constitucional del tsj, ha establecido que no obstante aun cuando se produzca su presentación después de 48 horas la lesión ceso, de manera tal de igual forma observa no haya existido vicio, en el presente caso…”.
La Defensa privada explica que la detención de sus defendidos es ilegal y que el acta levantada con ocasión a la aprehensión es “nula de toda nulidad”, evidenciándose de las actuaciones cursantes en el expediente así como de la decisión objeto de impugnación que la detención fue realizada bajo los supuestos de flagrancia y así lo decreta el A Quo, de la misma manera cursa al folio setenta y uno (71) del señalado expediente ACTA POLICIAL, donde los funcionarios actuantes en la señalada aprehensión dejaron constancia de las evidencias incautadas a los imputados de autos que los apunta como participes de los delitos que se les atribuyen, generando así una situación de flagrancia de las establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra de los imputados de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha 03 de Mayo de 2010, durante la celebración de la Audiencia de Presentación.
Además de todo lo anterior, observan quienes suscriben que el Juez A Quo, acertadamente establece los elementos de convicción estimados para el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, expresando así motivadamente todos y cada uno de los razonamiento que la llevaron a estimar la participación de los encausados en los delitos sindicados, observándose además de la recurrida que la juzgadora enmarco la presencia de los elementos de convicción, tales como:
“…En cuanto a la imputación fiscal, el Tribunal con relación a la DEGRADACIÒN DEL SUELO, alega la defensa que no practican actividad minera, sino que tenían en su poder material aurífero y que forma parte de la moneda que se utiliza en aquella zona o sector, se refleja en el acta y señalan que al haber observado un campamento minero estas personas al ver la comisión militar huyeron a zonas boscosas, revelan la actitud sospechosa, sino practican esa actividad no tiene sentido que hayan huido, segundo lugar teniendo en cuanta según los funcionarios se les consiguió material aurífero al momento de preguntarle su procedencia manifestaron que era producto de la actividad minera que realizaran, no consta permisologìa para realizar la actividad, en cuarto lugar el hecho de que tuviesen en su poder material aurífero y el mismo utilizado como monedas de curso legal, eso no puede justificarse teniendo en cuenta que la moneda de Venezuela no es el material aurífero sino el bolívar fuerte, el hecho de que se acostumbre se pueda pasar por alto la norma del sistema jurídico, el hecho de que sea costumbre habitual se utilice el oro en manera de canje, no es moneda de curso legal el cual es el bolívar fuerte, concatenado con las circunstancias, la presencia de los ciudadanos en el lugar, sin estar realizando actividades distinta a la actividad minera, está acreditado un campamento minero y observado los elementos de la actividad minera y dentro de la región o lugar donde se determinó la degradación al ecosistema es por lo que considero que los ciudadanos se presumen realizan la actividad le es imputable los delitos de DEGRADACIÒN DE SUELO TOPOGRAFÌA Y PAISAJE, AFECTACIÒN DESTRUCCIÒN, DEGRADACIÒN DE BOSQUES NATIVOS, por encontrarse en el lugar afectación a la capa vegetal, ACTIVIDADES EN ÀREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, por cuanto realizaban actividades en esa área, de protección que solo estado puede realizar esas actividades o autorizar particularmente mediante las debidas concesiones para realizarlas, y finalmente AFECTACIÒN DESTRUCCIÒN, DEGRADACIÒN DE BOSQUES NATIVOS , porque la ley de bosque precisa que se produce cuando han quedado acreditado la destrucción afecta cuando existan bosques desde el punto de vista botánico y en la inspección se señala la zona afecta mas de 300.000 metros cuadrados, y se refiere a una zona boscosa natural…”.
Debe recalcar esta Alzada que, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, de las que advertimos también han de ser motivadas, situación que perfectamente se corrobora de la decisión objeto de impugnación, por cual se encuentra suficientemente ajustada a derecho.
Sobre éste contexto se refiere la Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, que indica: “...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 03-05-2010, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo Topografias y Paisajes y Areas de Actividades Especiales o Ecosistemas Naturales y Destrucción y Degradación de Bosques nativos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARINEIDE DE MOURA ALVES, en su carácter de Defensora Privada Legitimada, procediendo en asistencia técnica de los ciudadanos imputados ALBINO SOUSA DA SILVA y MAXIMO GREGORIO GOMEZ; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado efectuada en fecha 03-05-2010, en la causa que se les sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Degradación de Suelo Topografias y Paisajes y Areas de Actividades Especiales o Ecosistemas Naturales y Destrucción y Degradación de Bosques nativos. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES