REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, ( 18 ) de Noviembre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-002819
ASUNTO : FP01-R-2011-000227

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000227 FP12-P-2011-002819
RECURRIDO: Tribunal 2° de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
IMPUTADO: WILFREDO AGUILAR
FISCAL: Abog. Diajaira Boada,

RECURRENTE: Abog. ROBERT MUJICA RAFFO
Defensa Privada
Delito: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
Articulo 447 ordinal 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000227 contentiva de Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Robert Mujica, Defensor Privado, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08/08/2011, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILAR, en ocasión a la decisión que decreta Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

De la decisión objeto de Apelación se desprende entre otras cosas que:
“…En tal sentido, lo que comporta a la referida solicitud de prohibición de Salida del país del ciudadano WILFREDO AGUILAR, antes identificado, considera quien motiva que se desprende de la solicitud Fiscal que en contra del referido ciudadano se ha venido recabando elementos que demuestran su probable participación en el hecho punible en referencia, entre los cuales se encuentran los siguientes (…) Razones por las cuales estima el encargado de este Tribunal que los supuestos para la procedencia de la Medida de Coerción Personal requerida en contra del prenombrado ciudadano, están satisfechos en esta ocasión conforme a la nueva interpretación emanada de la sala Constitucional (…) según la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (siendo esta la Medida de coerción personal, entre todas las demás medidas, la mas trascendente y que afecta en gran manera la libertad) antes de comunicarle formalmente el hecho a las personas; es decir, antes de cumplir con el acto de imputación formal, toda vez, que tal formalidad (la comunicación al investigado del hecho típico y antijurídico), así como también los demás que prevé el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo esta sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, razones por las cuales en lo que respecta a la ut supra referida Medida de Coerción peticionada “Prohibición de salir sin autorización del país” referida en el artículo 256.4, este despacho la ACUERDA, conforme a lo inferido de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida en tiempo hábil para ello, la Defensa Privada Abg. Robert Mujica, ejerció formalmente Recurso de Apelación, argumentando lo siguiente:

“…En la dizque investigación signada con el Nº 07-2C-F11-6055-10, correspondiente a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, no se ha llamado al ciudadano WILFREDO AGUILAR, para que rinda declaración como testigo, ni se ha realizado formal acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por tal razón no puede la Fiscalía del Ministerio Público , solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva y menos aun. Puede el juez de control (quien ejerce el control de la constitucionalidad) decretar una limitación al derecho fundamental de la libertad cuando procesalmente el ciudadano WILFREDO AGUILAR, no ha sido señalado por quien ejerce el ejercicio de la acción penal como autor o participe de delito alguno…”.


DE LA CONTESTACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra el Recurso incoado por la Defensa Recurrente, la Fiscal 11º del Ministerio Público Abog. Diajaira Boada interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:


“…Ciudadanos Magistrados esta Representante del Ministerio Público como titular de la acción Penal esta facultada para ordenar el auto de apertura de investigación y disponer que se practiquen todas las diligencias que puedan influir en su calificación y las responsabilidades de los autores y demás participes, haciendo que se respeten las Garantías Procesales, evitando cualquier acción que las vulnere, razón por la cual la medida de coerción solicitada, consistente en la Prohibición de Salida del País del ciudadano WILFREDO AGUILAR, es para resarcir los daños ocasionados a la victima de dicha investigación, y el temor fundado de que el ciudadano Wilfredo Aguilar deje ilusoria su responsabilidad. En cuanto a la violación del derecho a la Libertad; considera quien suscribe que la medida solicitada de conformidad con el artículo 256, numeral 4º no se puede comparar con una medida Privativa de Libertad, por la cual no se le han violentado sus derechos a la libertad, ni tampoco el derecho a la Defensa, siendo esta solicitada para garantizar las resultas del proceso; Es por ello que la decisión acordada por el Tribunal Segundo de Control esta ajustada a derecho y no vulnera en ningún el debido proceso …”.

DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Juez Superiores Abogado Manuel Gerardo Rivas Duarte, Abogado Ellys Rendon y Abogado Alexander José Jiménez Jiménez, siendo el Primero de los mencionados el ponente que resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se esta en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

IV

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del contenido del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado Robert Mujica, Defensor Privado, en contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08/08/2011, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILAR, en ocasión a la decisión que decreta Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal; así como contrapuesto ello con el escrito de contestación al recurso de apelación, esta Sala única de la Corte de Apelaciones al respecto expone los razonamientos que de seguidas se explanan.

La Defensa Privada, hoy recurrente, denuncia en su escrito censurador, entre otras cosas, lo siguiente: “…En la dizque investigación signada con el Nº 07-2C-F11-6055-10, correspondiente a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, no se ha llamado al ciudadano WILFREDO AGUILAR, para que rinda declaración como testigo, ni se ha realizado formal acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano, por tal razón no puede la Fiscalía del Ministerio Público , solicitar la imposición de una medida cautelar sustitutiva y menos aun. Puede el juez de control (quien ejerce el control de la constitucionalidad) decretar una limitación al derecho fundamental de la libertad cuando procesalmente el ciudadano WILFREDO AGUILAR, no ha sido señalado por quien ejerce el ejercicio de la acción penal como autor o participe de delito alguno…”.

Respecto a lo anterior planteado por el recurrente, se observa que el Tribunal A Quo, asentó, que: “…En tal sentido, lo que comporta a la referida solicitud de prohibición de Salida del país del ciudadano WILFREDO AGUILAR, antes identificado, considera quien motiva que se desprende de la solicitud Fiscal que en contra del referido ciudadano se ha venido recabando elementos que demuestran su probable +participación en el hecho punible en referencia, entre los cuales se encuentran los siguientes (…) Razones por las cuales estima el encargado de este Tribunal que los supuestos para la procedencia de la Medida de Coerción Personal requerida en contra del prenombrado ciudadano, están satisfechos en esta ocasión conforme a la nueva interpretación emanada de la sala Constitucional (…) según la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (siendo esta la Medida de coerción personal, entre todas las demás medidas, la mas trascendente y que afecta en gran manera la libertad) antes de comunicarle formalmente el hecho a las personas; es decir, antes de cumplir con el acto de imputación formal, toda vez, que tal formalidad (la comunicación al investigado del hecho típico y antijurídico), así como también los demás que prevé el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, siendo esta sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, razones por las cuales en lo que respecta a la ut supra referida Medida de Coerción peticionada “Prohibición de salir sin autorización del país” referida en el artículo 256.4, este despacho la ACUERDA, conforme a lo inferido de los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna…”.

De lo anterior se desprende la discrepancia del recurrente, por cuanto su defendido no fuere llamado a rendir declaración en calidad de testigo ni se ha realizado formal acto de imputación en su contra por la presunta comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, imponiendo el Tribunal A Quo, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Prohibición de Salir sin Autorización del País, considerando como parte del sustento de su razonamiento referido al punto de la imputación invocada por la defensa, que el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, antes de comunicarle formalmente el hecho a las personas, es decir, antes de cumplir con el acto de imputación formal, toda vez, que tal formalidad, así como también los demás que prevé el artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación.

Ahora bien, observan quienes suscriben, que de las actuaciones cursantes en el expediente, no se desprende que se haya llevado a cabo el acto de imputación, corroborándose tal situación en el pronunciamiento del Juzgador artífice de la recurrida, por cuanto el mismo señala que la formalidad de la imputación deberá ser satisfecha en la audiencia de presentación, acto que, al igual que la formalidad de la imputación no ha ocurrido en el proceso que nos atañe.
En ese sentido, es necesario para quienes suscriben, referir a las partes que la imputación en derecho penal es el acto mediante el cual se le impone formalmente a una persona que se encuentra señalada como autor o participe de un hecho punible, siendo invitado a su vez a ejercer su defensa como uno de los derechos establecidos en nuestra Carta Magna. Siendo ello así, en el proceso penal, los supuestos de acto de imputación, pueden conseguir su nacimiento en distintas vertientes y en todas, es atribución del Fiscal del Ministerio Público informar al justiciable del hecho punible que se le sindica, de conformidad con el Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los elementos de convicción que ostenta en su contra, es decir, existen dos formas de inicio del proceso penal por acto de imputación, siendo este ultimo, criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-10-2009, Exp. 08-0439.


Como efecto de lo dicho con anterioridad, para que un juez de jurisdicción penal pueda decretar este tipo de medidas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de la persona previamente imputada por la presunta comisión de un hecho ilícito, un ejemplo exacto sería el decreto de una Medida de Coerción Personal posterior a la Audiencia de Presentación que funge a su vez como el acto de imputación cual no sucedió en el caso de marras, toda vez que no existió ni acto de imputación ni Audiencia de Presentación, encontrándose anexado al expediente que nos ocupa Auto del Tribunal Segundo en funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 08/08/2011, decretando Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un Auto decretando una de las medidas de coerción personal contra un individuo sin habérsele notificado de los cargos que se le sindican.

Visto lo alegado ut supra, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en reiterados pronunciamientos, ha establecido criterio en relación al Acto de Imputación formal, con fundamento en Sentencia Nº 1381 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30 de Marzo de 2009, Exp. 08-1478, expresa:

“…Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.
Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso. (…)
Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:
1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.
Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo). (…)
Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…) Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público. (…)
En segundo lugar, en cuanto a la denuncia según la cual no era procedente la privación preventiva de libertad, en virtud de que no se realizó imputación “formal” del hoy quejoso previamente a la solicitud de dicha medida por parte del Ministerio Público… el Ministerio Público puede solicitar al Juez de Control una medida de esa naturaleza contra la persona señalada como autora o partícipe del hecho punible, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, es decir, sin haberla imputado, toda vez que tal formalidad (la comunicación al imputado del hecho por el que se le investiga), así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

De lo anterior transcrito se desprende indefectiblemente, que en primer término del criterio en cita, sostiene que el proceso penal ordinario, puede iniciarse con un acto de imputación, y que éste último puede celebrarse, ya sea en sede Fiscal, o bien, ante el Juez en Función de Control, específicamente en el acto de audiencia de presentación de imputado; asimismo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Ministerio Público puede solicitar al Juez de control una Medida Restrictiva de Libertad o una Medida de Coerción Personal a un individuo, sin haberle comunicado previa y formalmente el hecho por el cual se le investiga, siendo bastante aclarativo nuestro Máximo Tribunal Constitucional, al señalar que tal formalidad, así como también las demás que prevé el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, deberán ser satisfechas, necesariamente, en la audiencia de presentación regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá realizarse dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la práctica de la aprehensión, ello a los fines de brindar cabal protección a los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución y 125 de la ley adjetiva penal; es por ello que encuentra esta Sala Colegiada una evidente trasgresión de los derechos fundamentales del imputado, toda vez que se dictara una Medida restrictiva en su contra en fecha 08 de Agosto de 2011, sin habérsele informado de los hechos señalados y los elementos de convicción hallados en su contra, es decir, sin existir acto de imputación, y menos aún Audiencia de Presentación, siendo este ultimo acto, el que a criterio del juzgador fungiría como la formal imputación en un asunto penal que no tuvo su inicio con una Orden de Aprehensión y menos aún la Audiencia Oral establecida en el artículo 250 Ejusdem.

Precisado lo anterior, indiscutiblemente se afirma que el proceder del Juzgador Segundo en Funciones de Control Abg. Carlos Oronoz, estuvo arropado de un falso supuesto de derecho, el cual consiste en que asumiera el operador de justicia que el proceso penal en esta causa estaba iniciado, decretando una de las Medidas contempladas en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin existir la imputación del ciudadano WILFREDO AGUILAR, estimando la Alzada que descontextualizó el criterio sostenido por la Sala Constitucional, aún cuando era de su conocimiento que el encausado no sería Trasladado a la Sede del Tribunal a los fines de celebrarse en su contra una Audiencia de presentación como consecuencia de una aprehensión.

Así las cosas, sentencia entonces el Juzgador A Quo, bajo un falso supuesto de derecho, pues sólo quedará en su íntima convicción, el por qué de su conclusión tan incoherente, ello considerando que el vicio de falso supuesto, hace que la motivación de la sentencia sea ilógica, ya que estamos en presencia de una situación que se subsume en normas y procedimientos erróneos o inexistentes en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Al respecto ha establecido la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro. 01117 del 19/09/2002, Ponente Dr. Levis Ignacio Zerpa, sostuvo: ”…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…". (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

La jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

Incurre igualmente la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Conforme lo sistematiza el autor venezolano Enrique Meier, tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:
a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.
b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.
c) Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

Se aprecia, en el caso en estudio, la existencia del falso supuesto de derecho, por el hecho de que el juzgador A Quo, haya apreciado que se puede decretar perfectamente una Medida de Coerción Personal a un individuo sin cumplir con el acto formal de imputación en cualquier asunto penal, que además no se ha iniciado, tesitura ésta que se contrapone al criterio reiterado de la Sala Constitucional y de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la República, y de las cuales se hiciera cita antes y con la decisión de fecha 03 de diciembre de 2009, bajo ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, Sentencia Nro. 611, que reza: “…Tal omisión vulneró los derechos fundamentales de los encausados, por cuanto el referido acto fiscal, cumple una función motivadora, indiciaria y garantizadora del derecho a la defensa y del debido proceso, permitiéndole al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le acusa formalmente (con sus respectivos elementos de convicción), pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de sus derechos e intereses legítimos…”.

Así, una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; habida cuenta que rayan en incoherentes las conclusiones del tribunal en cotejo con la realidad expuesta en el expediente, amalgamada a la doctrina jurisprudencial manejada; entonces, se avista flojo e ilógico en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional, aunado a que con tal proceder se le cercena puntualmente al subjudice, el derecho a la defensa, y a cada una de las partes intervinientes en el presente íter penal.

Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
En continua ilación lógica, salta a sorpresa a esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones que el Abg. Carlos Ornoz en funciones de Juez Segundo de Control, mantuviese criterios completamente disímiles y contradictorios en las decisiones de fecha 22 de junio de 2011 y 08 de agosto de 2011, expedientes FP12-P-2011-002254 y expediente FP12-P-2011-002819 respectivamente, de donde tiene conocimiento esta Alzada como consecuencia de los Recursos de Apelación, que en la decisión de fecha 22/06/2011, expone “…En relación a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS de los ciudadanos SAMIH RESTEK ISSA ASSIS, ISSA AZIZ JUAN RESTAKE y ISSA ASSIZ RAMEZ plenamente identificados us Supra, el Tribunal la niega por ser improcedente, en virtud de tratarse de uno de los Derechos considerados fundamentales en nuestra Constitucional Nacional y además considerado así mismo, en Tratados Internacionales suscritos por nuestra República, el cual antes de ser restringido a persona alguna, debe dársele lugar a la contradicción del mismo, vale decir, darle oportunidad al imputado para que haga uso del Derechos a la Defensa, elemento este esencial del debido proceso, inferido del artículo 49.1 de la Carta Magna…”; y de la misma manera se extrae de la decisión de fecha 08/08/2011, en un asunto penal distinto que el mismo Juez censurador señala: “…estima el encargado de este Tribunal que los supuestos para la procedencia de la Medida de Coerción Personal requerida en contra del prenombrado ciudadano, están satisfechos en esta ocasión conforme a la nueva interpretación emanada de la sala Constitucional (…) según la cual el Fiscal del Ministerio Público puede solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (siendo esta la Medida de coerción personal, entre todas las demás medidas, la mas trascendente y que afecta en gran manera la libertad) antes de comunicarle formalmente el hecho a las personas; es decir, antes de cumplir con el acto de imputación formal…”; siendo ambos criterios traídos a colación, una evidente contraposición de discernimientos provenientes de un mismo Jurisdicente, observándose del primer pronunciamiento que el mismo actúa apegado a las leyes y derechos fundamentales señalando que a los imputados deben ser oídos para que haga uso de su derecho a la defensa y en el segundo pronunciamiento extraído, niega la oportunidad al encausado de ser oído y ejerza su defensa, decretando una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad sin imputación y de la misma manera obviando la notificación de las partes, en virtud de ello, se le hace un llamado de atención al ciudadano Abg. Carlos Oronoz quien en funciones de Juez segundo de Control de la Extensión territorial Puerto Ordaz, incurrió en la situación planteada carente de toda lógica.

Además de todo lo señalado supra, se observa una omisión por parte el órgano jurisdiccional en cuanto a la notificación de las partes de la decisión de fecha 08/08/2011, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILAR, que decretare Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe señalar que las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. (Vid. Sentencia Nº 233 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A10-153 de fecha 02/07/2010); al respecto, establece el artículo 175, lo siguiente:
“…Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código…”. (Resaltado de la Sala).

Como se desprende el artículo anterior es claro en cuanto a la notificación a las partes de los autos que no sean dictados en audiencia pública, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal establece plazos para decidir y plazos para notificar, el articulo 177 del señalado Código, estipula los plazos para decidir, de la siguiente manera

“…El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes…”.

Si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 177 establece plazos para decidir y en el caso de las actuaciones escritas se dictará decisión dentro de los tres días siguientes, no siendo menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma establece un plazo para notificar de acuerdo al artículo 182, que establece: “…Notificación de las decisiones. Las decisiones, salvo disposición en contrario, serán notificadas dentro de las 24 horas después de ser dictadas…”.

Lo anterior se refiere a que, aún cuando exista una norma que indica un lapso para decidir de tres días, el cual fue irrespetado por el Sentenciador, el artículo 182 establece un lapso de 24 horas para notificar, plazos que no deben las partes y los Jueces confundir ni relajar, por cuanto el Juzgador Segundo en Funciones de Control de esta Ciudad, dictó la decisión objeto de impugnación, omitiendo la notificación que debió realizar según lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el lapso para la interposición de Recurso de Apelación de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. Notificación que no libro el Tribunal A Quo. Situación esta que no puede convalidar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, por las consideraciones supra plasmadas, referidas a los plazos para decidir y para notificar


Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robert Mujica, Defensor Privado que actuare en asistencia del ciudadano WILFREDO AGUILAR; como consecuencia se ANULA la decisión dictada por el Abg. Carlos Oronoz como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08/08/2011, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILAR, en ocasión a la decisión que decreta Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Robert Mujica, Defensor Privado que actuare en asistencia del ciudadano WILFREDO AGUILAR; y como consecuencia se ANULA la decisión dictada el Abg. Carlos Oronoz como Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz de fecha 08/08/2011, en la causa seguida al ciudadano WILFREDO AGUILAR, en ocasión a la decisión que decreta Prohibición de Salida sin Autorización del País conforme a lo referido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. LEANDRA TORRES BRITO