REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, de 02 de Noviembre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000031
ASUNTO : FP01-O-2011-000031
JUEZ PONENTE: ABOG. ELLYS RENDON
Causa Nº FP01-O-2011-0000031
ACCIONADO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Ciudad Bolívar
ACCIONANTE: Abg. Jorge Otaiza
Defensor Privado
PRESUNTO
AGRAVIADO: Oliver Rafael Silva Carias
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abogado Jorge Otaiza Mejias, en favor del ciudadano presunto agraviado Oliver Rafael Silva Carias; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49, 271 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, ello sobre la base de los siguientes alegatos:
“…Consta de la decisión que se acompaña marcada con la letra “A” de fecha 27 de julio del 2011, contenida en la causa penal, FP01-P-2088-007088, que el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar, mediante resolución PJ0082011000433, NEGO la solicitud del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto, a favor de mi representado OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS, aduciendo: “que por habérsele condenado a cumplir una pena de ocho (08) años por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta figura delictual, es de las consideradas como de lesa humanidad, y por lo tanto, de acuerdo con los Artículos 29 y 271 de la Constitución Nacional, resulta prohibitivo la conseciòn u otorgamiento de cualquier beneficio procesal, por estimarlo así el constituyente en nuestra carta política del año 1999”. Ahora bien, resulta ciudadanos Magistrados, que esta confusa e ilegal decisión, viene a contradecir el espíritu y alcance del criterio emanado de esta honorable Corte de Apelaciones, emitida mediante sentencia de fecha 10 de junio del 2011, con ponencia del magistrado Dr. ELLYS RENDON, según se evidencia del expediente Nro. FP01-R-2011-0000003, y propósito de un Recurso de apelación interpuesto por la co defensa privada, que sobre este mismo punto este mismo Tribunal de Ejecución denegó un pedimento similar (…) Al examinar el criterio de esta superioridad y compararlo con el texto de fallo que se cuestiona a través de este instrumento recursivo, se puede colegir sin duda alguna , la lamentable confusión en la que incurre el Juez de merito , entre lo que debe entenderse por “beneficios procesales” por un lado; y, lo que se conoce como “las denominadas formulas alternativas de cumplimientos de pena “, una de ellas por cierto le fue negada nuestro defendido. En este sentido, es importante significarle a este respetable instancia Revisora, que se entiende por beneficios procesales de acuerdo con la mejor doctrina , TODOS AQUELLOS MECANISMOS QUE SE INSTRUMENTEN DENTRO DEL PROCESO PENAL Y ANTES LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME QUE PERMITAN AL SUBJUDICE OBTENER UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD DE LA CONTENIDA EN EL ART. 256 DEL COPP, O EN TODO CASO ALGÙN MEDIO QUE PONGA FIN AL PROCEDIMIENTO COMO ES EL CASO DE LA AMNISTIA O EL INDULTO. De cierto entonces y a modo de conclusión, se debe precisar que los beneficios procesales o figuras jurídicas que rigurosa y necesariamente, tienen vigencia durante el transcurso del proceso penal, toda vez que al culminar el juicio , la etapa subsiguiente es la correspondiente al cumplimiento y ejecución de las pena impuesta en ese proceso penal, por lo que ante el advenimiento de esta etapa ejecutoria , cualquiera medida que constituya la posibilidad de una libertad anticipada o de atenuación en el rigorismo del cumplimento de la sentencia (libertad condicional, destacamento de trabajo, régimen abierto), viene a constituir lo que se conoce como las formulas de cumplimiento de la pena impuesta. Deslindados los conceptos anteriores, resulta indispensable precisar que para el otorgamiento o concesión de estas formulas alternativas de cumplimiento de la pena el legislador procesal penal, en ningún momento distinguió entre delito de lesa humanidad o delitos comunes; tampoco existe ninguna distinción expuesta por el constituyente del 1999 en el artículo 272 que garantiza un sistema penitenciario progresivo que le concede preferencia al cumplimiento de la pena en libertad ante la privación en un recinto carcelario del penado. Confunde de manera censurable el decidor de marras del Tribunal de Ejecución el argumento por lo demás jurídico, señalando que a los delitos de lesa humanidad les está impedido gozar de beneficios procesales,”porque así lo ha establecido 2cuando esta aseveración viene a constituir una evidente manifestación de un falso supuesto normativo ya que no es cierto que el sentido y alcance de los artículos 29 y 271, prohibida el otorgamiento de las medidas o formulas alternativas de cumplimiento de la pena para quienes resulten condenados por estos delitos de lesa humanidad, incluidos los delitos vinculados a las drogas, sino que solo prohíbe el otorgamiento de beneficios procesales a los fines de impedir su impunidad , pues de ser ciervo este criterio del juzgado de ejecución quien resulte condenado por estos delitos relacionado con el tráfico ilícito de estupefacientes será sometido a una DOBLE SANCION O PENA, es decir la condenada que deviene del proceso y esta prohibición que según dicho juzgado de ejecución prohíbe LAS DENOMINADAS PENAS INFAMANTES colocando a los penados como mi representado en condiciones de desigualdad procesal, circunstancias que no fueron el propósito del Constituyente quien, consagró la progresividad en el cumplimento de la pena a objeto de propiciar la redención y reinserción del ciudadano en un recinto carcelario (…) De aceptarse este temerario y absurdo criterio invocado por la ciudadano juez del Tribunal Segundo de Ejecución Dra. Mariela Ruiz Ruiz, sería algo así como “convenir” en la derogatoria expresa del artículo 272 de la Constitución Nacional y 501, 502 y 504 ejusdem de COPP, permitiéndose para aquellos procesados por los delitos de lesa humanidad de imponérseles un régimen procesal y penitenciario violatorio al principio de igualdad ante la ley, y además vulnerador de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y del Derecho a ser Oído, es decir, Derecho a la Defensa, ya que de aplicarse semejante argumento, esbozado por la sentencia que se recurre en amparo, quienes resulten condenados por estos delitos de lesa humanidad se le sometería a condiciones reclusorias en las que bajo ninguna circunstancia, se les aplicaría ninguna formula de cumplimiento alternativo de ejecución de la pena, contradiciendo lo dispuesto de forma expresa en Art.,. 478 del COOP, quien consagra al condenado durante la ejecución de la pena y la redención de la misma por el trabajo y el estudio conforme lo establece este código y las leyes especiales que no se opongan al mismo. Del texto supra citado , y concatenando la interpretación del mismo con el contenido de los artículos 29, 271 y 272 Constitucionales, resulta forzoso concluir; que ni el legislador procesal penal ni menos aun el constituyente, consagraron como limitante la aplicación u otorgamiento de las formulas alternativas del cumplimiento de la pena para aquellos que resulten condenados por un delito de lesa humanidad, sino que la restricción impuesta en el Art. 29 y 271, solo está referida a la prohibición de otorgar beneficios procesales que impidan la impunidad y el castigo en la persecución y sanción de dichos delitos; toda vez que el alcance, propósito y razón de la doctrina Constitucional Invocada en dichos dispositivos supremos, fue la de evitar que los delitos de lesa humanidad no fuesen perseguidas y se mantuvieran cubiertas por el manto de la impunidad, permitiendo que sus autores no se le sancionara mediante una condena por su r4sponsabilidad a consecuencia de sus actos comisitos y dañosos, pero de allí que, pretender que el poder de punición del estado se extienda mas allá de la sentencia condenatoria y le restrinjan a los condenados el uso de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, constituyen, no solo un despropósito o yerro judicial gravísimo, sino una suerte de herejía procesal, que debe sin duda ser corregida o subsanada por este Tribunal colegiado. CAPITULO II. DE LAS GARANTIAS CONSTIYUCIONALES VIOLADAS. Esta contra legem decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar a cargo de la distinguida Juez, doctora MARIELA MILAGROS RUIZ RUIZ, vulnera flagrantemente los artículos 21, 26, 49, 271 y 272 de la Constitución Nacional que consagran las garantías o Derechos Constitucionales de Igualdad ante la Ley, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso así como de la Progresividad de los Derechos Penitenciarios que le corresponde a los penados, Derechos y Garantías Constitucionales estos, que denunciamos como infringidos por la decisión de fecha 27 de julio del 2011 dictada por el Juzgado de Ejecución in comento. Le significo a los distinguidos MAGISTRADOS DE LA Corte de Apelaciones, que este recurso de amparo constitucional se interpone con prescindencia o con preferencia de un eventual recurso de apelación contra la decisión recurrida, tomando en consideración los siguientes aspecto: En primer lugar, ante la grosera violación del orden público Constitucional por parte de la decisión agraviante, la cual incluso se encuentra incursa en desacato de un mandato o decisión de esta Corte de Apelaciones, cuando en fecha 10 de junio del 2011, y con ponencia del Magistrado ELLYS, RENDON, dictaminó que “NO HABIA IMPEDIMENTO para el otorgamiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento d de la pena, indicando también que la decisión que la contrarié, resulta violatoria al Derecho a ala Defensa, al Debido Proceso y de las Tutela Judicial Efectiva. Ante este desacato por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del criterio de la superioridad judicial nos encontramos ante una subversión y desconocimiento de un mandato desoído de forma irrespetuosa esta Juez Segunda Ejecución Penal de Ciudad Bolívar, violando de esta manera el principio del obligatorio acatamiento de las decisiones o sentencias emanadas de la Segunda Instancia dentro del sistema de la graduación jerárquica de la jurisdicción penal; y en segundo lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que el recurrente puede interponer el amparo y no del recurso de apelación cuando el fin perseguido por este medio extraordinario resulte más eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto que se censura, es decir que considere que el amparo es la vía más expedita e idóneo para la restitución de los derechos y garanmtìas vulneradas, por lo que siendo así, a nuestro juicio, resulta prácticamente inoficioso interponer nuevamente contra esta decisión, el recurso ordinario de apelación, cuando el despacho agraviante ya ha manifestado una contumacia en desacatar la doctrina expuesta por este respetable Tribunal del alzada en el fallo de fecha 10 de junio del 2011, cuando decidió sobre el recurso Nro. FP01-R-2011-000003. CAPITULO III. PETITORIO. Son por todas las consideraciones, razones y hechos,, ya expuestos lo que nos lleva a recurrir, como en efecto recurrimos en este acto, por ante esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, como Tribunal competente a los fines de interponer como en efecto formalmente interpongo en nombre de mi representado OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS, arriba identificado, el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución Penal de Ciudad Bolívar el 27 de julio del 2011, sobre el expediente FP01-P-2008-007088, en la que negó el otorgamiento de la formula alternativa DEL cumplimiento de la pena del régimen abierto al penado Supra tantas veces mencionado; en consecuencia, solicito muy respetuosamente de este digno Despacho Superior Colegiado, se sirva al decidir este recurso extraordinario emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declare la nulidad absoluta de la decisión que se impugna mediante el recurso de amparo por ser violatoria de las garantías y derechos constitucionales ya denunciados como violados. SEGUNDO: ordene a un Tribunal de Ejecución de la Pena distinto al que remitiera la referida decisión censurada que tramite y acuerde de manera inmediata, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena que le pudiera corresponderle al penado OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS, previo al cumplimiento¡ de las formalidades o requisitos previstos en el COPP y demás disposiciones legales inherentes. TERCERO: Cualquier otro pronunciamiento que en resguardo del orden público constitucional estime conveniente emitir esta Corte de Apelaciones. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE SOLICITAN. Como quiera ciudadanos Magistrados, que el fallo que se impugna en amparo le causa a mi representado, gravamen irreparable en virtud que le impide sin razón legal ser beneficiario de una formula alterna de cumplimiento de la pena que le fue impuesta a la cual tiene derecho de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de régimen penitenciario, y las normas mínimas sobre los penados enfada de las decisiones de las Naciones Unidas, por lo que debe deducirse el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in mora, lo que implica la necesidad de que se dicten medidas cautelares que paralicen y suspendan los efectos de esta irrita decisión, es por lo que solicitamos se acuerde como medida cautelar , mientras dure este procedimiento ; la suspensión temporal y provisional de los efectos del fallo impugnando hasta tanto se produzca la decisión definitiva, ordenando en consecuencia, que se le tramite a mi defendido el beneficio que como penado es acreedor, por lo que atendiendo a la doctrina imperante por parte de la Sal Constitucional en los caos de “Corporación le Hotel CA”, las medidas cautelares en materia del Procedimiento de Amparo constitucional son procedentes, cuyo fin, no es otro que impedir la continuidad del agravio constitucional y su imposibilidad materia y futura restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con las medidas cautelares, el Juez de amparo, detiene la prolongación o continuidad del efecto lesivo por parte del agraviante, razón por la cual solicitamos se acuerde al momento de admitir l presente acción, la medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia que se recurra (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Ellys Rendon en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolivar.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Accidnetal de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Accidnetal actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Ciudad Bolívar, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Ciudad Bolívar.
Se aprecia, que la parte accionante señala en su libelo, la violación al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la progresividad de los derechos penitenciarios que le corresponde al ciudadano OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS ya que en el presento caso el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución negó la solicitud del otorgamiento de la formula alternativa al cumplimiento de la pena consistente en el régimen abierto a favor del ciudadano Oliver Rafael Silva Carias.
Secuencial a ello, el suscribiente de la acción de Amparo Constitucional, recurre a ésta vía extraordinaria, peticionando se declare la nulidad absoluta de la decisión que se impugna mediante recurso de amparo por ser violatoria de las garantías y derechos constitucionales denunciados como violados y se ordene a Tribunal de Ejecución de la Pena distinto al que emitiera la decisión censurada que tramite y acuerde de manera inmediata, la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena que pudiera corresponderle al penado, ahora bien respecto de la pretensión del amparo incoado, considera ésta Superior Instancia que respecto a la nulidad de la decisión que se impugna por los motivos y en los términos que considere necesarios puede solicitarlo por el motivo que considere prudente según los derechos que le son inherentes por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la vía ordinaria ejerciendo el recurso a que haya lugar, en garantía de los derechos constitucionales aducidos hoy como violentados, dejando entonces, con el ejercicio de la vía extraordinaria de amparo, ilusoria la posibilidad de formular tal petición ante el Juzgado accionado, o algún otro recurso ordinario preexistente a la acción de amparo que tuviere ha bien incoar; así se evidencia, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa; y en atención a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:
“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.
Halla su fundamento, tal aseveración, en criterio asentado por la Sala Constitucional, en sentencias Nº 3434/05 y 4523/05, ponente Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, las cuales disponen:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley (…) o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…)”.
Así tenemos que, se consagra la inhamisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.
Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, el accionante esgrime en que “(…) resulta prácticamente inoficioso interponer nuevamente contra esta decisión, el recurso ordinario de apelación, cuando el despacho agraviante ya ha manifestado una contumacia en desacatar la doctrina expuesta por este respetable Tribunal de alzada en el fallo de fecha 10 de junio del 2011(…)”; no obstante lo anterior, se vislumbra que el accionante deja aparente la posibilidad de ejercer o agotar las vías ordinarias preexistentes, a objeto de refutar la actuación jurisdiccional que niega el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena consistente en régimen a favor del ciudadano OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS como presunta agraviada a favor de quien se ejerce ésta acción restitutoria de Derechos Constitucionales, aún cuando no están vedadas por expresa disposición legal; patentizándose en el caso sub examinis, que la recurrente sí tenía acción procesal a la cual recurrir.
A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:
“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) por cuanto los quejosos disponían del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación (…)”.
De conformidad con lo anteriormente plasmado, ésta Sala juzga que en el caso bajo análisis el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo en cuestión, que se hayan utilizado alguno de los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)
Tal y como se desprende de lo anteriormente trasladado, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.
En sintonía con lo anterior, en cuanto a la inadmisibilidad de la demanda de amparo a la luz de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, es necesario traer a colación en tal enmarcada situación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 04-2690, del 22 de Febrero del año 2005, el cual es del tenor de lo que de seguida se elucida:
“(…) Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes”. (Subrayado de la Sala).
Es por lo que observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones conforme a lo señalado en Sentencias proferidas por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que la presente acción de Amparo no es admisible cuando el agraviado se ha abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el Ordenamiento Jurídico para el supuesto de que se trate, en razón a ello se declara Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado JORGE OTAIZA MEJIAS actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OLIVER SILVA CARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Abogado JORGE OTAIZA MEJIAS actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OLIVER RAFAEL SILVA CARIAS, conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acción que fuere incoada conforme a lo previsto en los artículos 21, 26, 49, 271 y 272 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, al Segundo (02) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).-
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. ELLYS RENDON
EL JUEZ SUPLENTE ACCIDENTAL Y PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ SUPERIOR Y MIEMBRO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES
AJJJ/GQG/MGRD/FIBA/leandra*
Exp. Nº FP01-O-2011-0000031
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