REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Noviembre de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-001191
ASUNTO : FP01-R-2010-000041
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2010-000041
FP12-P-2009-001236
RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
RECURRENTE: ABG. Fátima Urdaneta
(Fiscal 3º del Ministerio Público)
IMPUTADO: CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogada Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, actuante en la causa penal seguida al ciudadano Carlos Ramón Lozada Hernández, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2009, donde el Juez A quo ordena la Entrega de Vehículo, otorgándole la facultad para transitar por todo el territorio nacional, con la obligación de presentarse ante dicho Tribunal cuando le fuese requerido.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 02 al 05 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:
“…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, se observa que el ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.258, ha acreditado ante este despacho ser el propietario de dicho vehículo, quien ha sido compradora (sic) de buena fé. En este sentido, este Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-05, expediente 0485, mediante Sentencia Nº 892 (…) Por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente es acordar la entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083000571, SERIAL DE MOTOR: 1GR0872452, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, PLACAS: BCF83V, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.192, la presente decisión no podrá, sin embargo, considerarse como un medio de adjudicación de ese vehículo…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, Abogada Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público, en la causa penal seguida al ciudadano Carlos Ramón Lozada Hernández, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un vehículo que nunca se logrará su identificación, y que el mismo evidentemente proviene de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Huro y Robo de Vehículos, por lo cual es totalmente inconstitucional realizar tal entrega del mismo ya que estaríamos contribuyendo a la continuidad de la estafa y fraude existente en los derivados del delito de robo y hurto de vehículos en nuestro país, enriqueciéndose las bandas organizadas de nuestro país con la actitud tomada por el estado al permitir la circulación de un vehículo proveniente del delito por el territorio nacional y aun peor a sabiendas que dicho vehículo esta suplantando a otro con las mismas características es decir es un clon de otro para así lograr su venta y continuar estafando ciudadanos enriqueciéndose por ende el delincuente, siendo lo justo que si alguien debe enriquecerse de la comisión de un delito sería el Estado Venezolano, por lo que considero que el mismo debe pasar a la orden del FISCO Nacional y no ser entregado a un sujeto por una supuesta compra de buena fe (…) Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente Recurso que en cuanto a la legítima posesión a la que hace mención el solicitante, la misma no existe al evidenciarse en la documentación consignada que existe una previa entrega por un Tribunal del Estado Anzoátegui – Barcelona, al Ciudadano JOSE JESUS ZERPA, quien de manera rotunda NO podía vender enajenar o gravar el presente vehículo, no acatando este la orden emanada por el Tribunal de Control al efectuar la entrega y doblemente tal desacato al mencionar el solicitante que pretendía vender el vehículo al ciudadano REINALDO ANTONIO ZULOAGA, ya que no podía costera (sic) el mantenimiento del mismo, lo que infringiría nuevamente las normas venezolanas, lo que determina la existencia de las evidentes incongruencias existentes en el presente caso, del cual el uso de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia no podemos presumir la supuesta Buena Fe que pretende demostrar el solicitante, quien manifiesta haber entregado al Ciudadano JOSE JESUS ZERPA la cantidad de (Ciento Cincuenta Mil Bolívares) 150.000,00 Bolívares. (…) solicito: PRIMERO: Sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación ejercido contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en la causa signada con el Nº: FP12-P-2009-001236, donde fue entregado el vehículo Marca Toyota, Modelo Fortuner, Serial de Carrocería 8XA11ZV6083000571, Serial del Motor: 1GR0872452, Clase Camioneta, Color Plata, Placas BCF83V, Tipo Sport Wagon, Año 2008, Uso Particular, negado por el Ministerio Público, siendo el mismo solicitado por el Ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNANDEZ. (…) …”.
DE LA CONTESTACIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN
Contra el Recurso incoado por la Fiscal Recurrente, el Imputado Carlos Ramón Lozada Hernández, asistido por el Defensor Luis Adolfo Loreto, interpuso contestación del mismo, alegando lo siguiente:
“… Ahora bien, en cuanto al referido vehículo es un clon, debo señalar que las argucias, trampas, métodos, y maquinaciones fraudulentas, son infinitas en el ser humano, siendo víctima de una de las mismas quien aquí suscribe, pero que de forma contundente ha demostrado de buena fe en la adquisición de vehículo de marras, lo que ha originado que el Tribunal Tercero de Control de Puerto Ordaz se haya pronunciado conteste con la amplia jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal de la República supra señalada, al hacerme entrega en GUARDA Y CUSTODIA del mismo. Tan es así Ciudadanos Magistrados, que el Tribunal A-quo está conteste en cuanto a mis derechos sobre el referido vehículo, que en el mes de Septiembre del 2009, después de haberme entregado el mismo por decisión de la cual apela el Ministerio Público, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas llegaron a mi residencia y me detuvieron, desconociendo esta decisión y presentándome por ante el Tribunal de Control en fecha 05 de Septiembre de 2009, que gracias a dios fue el mismo Tribunal Tercero que es el Tribunal que había ordenado la entrega, a lo que el Tribunal mediante auto y después de haberme decretado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha (…) ciudadanos Magistrados como pueden observar, he sido víctima no solo de la persona que me vendió el vehículo ante el Cuerpo de Investigaciones y de lo cual se ha hecho eco la Vindicta Pública, que lejos de ser imparcial en sus apreciaciones, intenta provocar dudas hacia mi persona fundados en falsos supuestos no demostrados en el proceso…”.
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha 03 de Agosto de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogada Fátima Urdante, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinales 5º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogada Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2009, con ocasión a la Solicitud de Entrega de Vehículo; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La Vindicta pública, recurrente, explica: “…Ciudadanos Magistrados, estamos en presencia de un vehículo que nunca se logrará su identificación, y que el mismo evidentemente proviene de la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Sobre Huro y Robo de Vehículos, por lo cual es totalmente inconstitucional realizar tal entrega del mismo ya que estaríamos contribuyendo a la continuidad de la estafa y fraude existente en los derivados del delito de robo y hurto de vehículos en nuestro país, enriqueciéndose las bandas organizadas de nuestro país con la actitud tomada por el estado al permitir la circulación de un vehículo proveniente del delito por el territorio nacional y aun peor a sabiendas que dicho vehículo esta suplantando a otro con las mismas características es decir es un clon de otro para así lograr su venta y continuar estafando ciudadanos enriqueciéndose por ende el delincuente, siendo lo justo que si alguien debe enriquecerse de la comisión de un delito sería el Estado Venezolano, por lo que considero que el mismo debe pasar a la orden del FISCO Nacional y no ser entregado a un sujeto por una supuesta compra de buena fe (…) Cabe destacar, Ciudadanos Magistrados a quienes corresponda conocer del presente Recurso que en cuanto a la legítima posesión a la que hace mención el solicitante, la misma no existe al evidenciarse en la documentación consignada que existe una previa entrega por un Tribunal del Estado Anzoátegui – Barcelona, al Ciudadano JOSE JESUS ZERPA, quien de manera rotunda NO podía vender enajenar o gravar el presente vehículo, no acatando este la orden emanada por el Tribunal de Control al efectuar la entrega y doblemente tal desacato al mencionar el solicitante que pretendía vender el vehículo al ciudadano REINALDO ANTONIO ZULOAGA, ya que no podía costera…”.
De la misma manera se extrae de la decisión objeto de impugnación, que: “…De las actuaciones presentadas conjuntamente con la solicitud, se observa que el ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.980.258, ha acreditado ante este despacho ser el propietario de dicho vehículo, quien ha sido compradora (sic) de buena fé. En este sentido, este Tribunal sigue el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-05-05, expediente 0485, mediante Sentencia Nº 892 (…) Por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente es acordar la entrega de vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: FORTUNER, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11ZV6083000571, SERIAL DE MOTOR: 1GR0872452, CLASE: CAMIONETA, COLOR: PLATA, PLACAS: BCF83V, TIPO: SPORT WAGON, AÑO: 2008, USO: PARTICULAR, al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.948.192, la presente decisión no podrá, sin embargo, considerarse como un medio de adjudicación de ese vehículo…”.
Visto lo anterior transcrito, constató la Alzada que la recurrente se encuentra en disconformidad con la decisión objeto de impugnación por cuanto el A Quo, acordó la entrega del vehículo objeto del presente asunto al ciudadano CARLOS RAMON LOZADA HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; para lo cual ha sido criterio reiterado de esta Sala Colegiada en apego a la norma adjetiva penal, que se deben devolver los objetos a quines habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar la devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP, tiene el respetado autor cubano ERIC PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios del Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “…Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehiculos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux tigre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe…”.
En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “…Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o POSEEDORES LEGÍTIMOS DE LOS MISMOS. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. Por ello, quienes suscriben comparten criterio del Tribunal Supremo de Justicia, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del bien solicitado. Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa el Tribunal A Quo fue conteste en indicar que el solicitante CARLOS RAMON LOZADA, acreditó ante ese despacho ser el propietario del vehículo objeto de litigio, demostrando según su criterio ser comprador de buena fe, asimismo se desprende de las actuaciones la el impulso procesal del solicitante a los fines de demostrar que el mismo es comprador de buena fe, es por ello que, siguiendo criterios jurisprudenciales así como la Ley adjetiva penal, debe esta Sala convalidar la entrega de dicho objeto siempre y cuando hayan sido valoradas las circunstancias que atiende el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo explica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló: “…Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Resaltado de la Sala).
Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2009, con ocasión a la Solicitud de Entrega de Vehículo. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE MARIÑO SUAREZ, asistido por la Abogada Fátima Urdaneta, en su condición de Fiscal 3º del Ministerio Público en la causa seguida al ciudadano CARLOS RAMÓN LOZADA HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Agosto de 2009, con ocasión a la Solicitud de Entrega de Vehículo. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.
Diarícese, publíquese, regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO