REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 02 de Noviembre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-005466
ASUNTO : FP01-R-2010-000297
Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2010-000297 FP12-P-2010-005466
RECURRIDO: Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Bolívar
Extensión Territorial Puerto Ordaz
DEFENSA:
Abogada Marleny Rojas y Mairlen López
IMPUTADO: ARTURO RAFAEL LA PALMA
C.I.:18.138.743
SITUACIÓN JURÍDICA: Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Jairo Chacón Ramírez
Fiscal 1° del Ministerio Público con sede en Puerto Ordaz
DELITO IMPUTADO: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Auto signado con el alfanumérico FP01-R-2010-000297, número de esta Instancia Superior, y Nº del Tribunal recurrido FP12-P-2010-005466, procedente del Tribunal 1º de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por las Abogadas Marleny Rojas y Mairlen López en su carácter de Defensoras Privadas y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma; acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputados, dictada bajo su auto separado en fecha 13-10-2010, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; dicha decisión donde una vez establecida la Legalidad de la Aprehensión del imputado de autos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo impone de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad conforme a los artículos 250, 251.2.3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, impuso Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, al ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma, en la causa que se le sigue por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 458 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; dicha decisión que es del tenor siguiente:
“(Omissis)…PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la aprehensión, el ciudadano ARTURO RAFAEL LA PALMA, considera éste juzgador que la detención del imputado se realizó de acuerdo con los supuestos de procedencia de la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se desprende de las actas Procesales que riela en el asunto Principal, (…)
Con la trascripción del acta, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes, incluyendo las preguntas que le fueron formuladas y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión del imputado se produjo, según el acta policial que riela en los folios 03 y su vuelto y 04, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos. Significa que interpretando el concepto de flagrancia aportado por el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el trabajo “El Delito Flagrante como un Estado Probatorio”, (…) pudiendo evidenciar esta juzgadora que de acuerdo a las actuaciones que cursan en este expediente, tal como es un Acta de Investigación penal, de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 3, Derechos del Imputado, Registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 05 de Octubre de 2010, donde se deja constancias de las evidencias colectadas, regulación real Nº 164, de fecha 05 de Octubre registro de Cadena y Custodia de Evidencias Físicas Nº I-554.257, de fecha 05 de Octubre de 2010, donde se evidencia el arma de fuego de fabricación casera (chopo) y un cartucho, marca armusa, sin percutir, calibre 12, experticia Nº 615, de fecha 06 de Octubre de 2010, donde se deja constancia de la expertita (sic) realizada al objeto colectado, Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, riela al folio 24, Denuncia común, de fecha 23 de Septiembre de 2010, rendida por el ciudadano Jhon Jairo Echeverri Ruiz, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista rendida por los ciudadanos Veliz Bolívar Alexander Gabriela, Luis Eduardo Giraldo Veliz, de fecha 23 de Septiembre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Acta de entrevista rendida por el ciudadano Echeverri Ruiz Jhon Jairo, de fecha 05 de Octubre de 2010, por ante el CICPC; en esta oportunidad este tribunal Primero en Funciones de Control considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, 251 en sus tres numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARTURO RAFAEL LA PALMA, (…) es autor o partícipe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 227 (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de armas y explosivos (sic), en perjuicio de ECHEVERRI RUIZ JHON JAIRO, por la naturaleza jurídica del delito imputado. Considera esta juzgadora que es proporcional a la magnitud y gravedad del hecho, por tratarse de un delito de acción pública que tiene asignada pena privativa de libertad y que a la vez, afectan bienes jurídicos esenciales para la sociedad, el delito imputado es un delito que soslaya valores esenciales de la sociedad concretamente los valores humanos fundamentales como derecho a la vida, el derecho a la propiedad y a la seguridad ciudadana, entre otros principios y valores constitucionales inviolables; en este sentido es propicio traer que el fundamento del derecho penal radica en garantizar las legitimas expectativas de la sociedad, por tanto, si una persona se aparte de ese rol se defraudan las expectativas de la sociedad, y en consecuencia, debe operar el derecho penal para restablecer la vigencia de la norma asegurando a la sociedad el cumplimiento de la ley y tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera llegar a imponerse así como la magnitud del daño causado, por lo que encontrándose llenos los extremos de Ley que motivan la privación de libertad, considera prudente esta Juzgadora decretar en contra del imputado de autos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Considera esta juzgadora que también existe una presunción razonable de peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, que atendiendo (sic) a la naturaleza de la acción penal, de acordarse su libertad se pondría en riesgo la investigación para su esclarecimiento de la presente investigación. (Omissis)”…
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
Contra la decisión antes referida, las Abogadas Marleny Rojas y Mairlen López, en su carácter de Defensores Privados y procediendo en asistencia técnica del ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma; ejercen acción de impugnación a objeto de refutar la decisión proferida por el antes nombrado tribunal con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, según consta en los folios (02) y (08) y su vuelto, interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:
“(Omissis)...Discrepa esta defensa en cuanto a este criterio plasmado por el Juzgador, que la detención de nuestro representado fue de acuerdo con los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, considera quienes aquí recurren, en primer lugar, que en el presente caso no se dan los supuestos de “la flagrancia” tal como la asienta la Juzgadora en la decisión que se recurre, pues pese a ser un auto motivado, donde según los principios de la tutela efectiva se le informa razonadamente al imputado los motivos que ha tenido el juzgador para decretar su detención judicial, se observa que se limito la respetable juez a realizar una enumeración de las actas y recaudos que acompañaron los funcionarios de el Cuerpo de Invenció es (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, y sin razonamiento alguno se asienta el cumplimiento de los requisitos legales para la detención en flagrancia.
Pues bien en nuestro criterio lejos esta de configurarse una detención en flagrancia toda vez que:
PRIMERO: La denuncia realizada por el ciudadano Jhon Jairo Echeverri Ruíz, y que riela al folio dieciocho de los autos, da cuenta de una denuncia donde se exponen hechos constitutivos del delito de Robo supuestamente acontecidos en fecha 21 de Septiembre de 2010, por lo que a la fecha de la detención de nuestro defendido que ocurre en fecha 05 de Octubre de 2010 ya habían transcurrido catorce días de la ejecución de los mismos.
SEGUNDO: Catorce días después de la denuncia el Funcionarios Jorge Roca adscrito al área de Investigaciones de la Sub-Delegación San Félix, deja constancia de haberse trasladado al kilómetro 70, Sector Copa América, acompañado de los funcionarios Detective Ronald Bastidas, Agentes Damasco Benavides, Pedro Aparicio (quienes NO SUSCRIBEN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, apareciendo solo un funcionario de investigación suscribiendo la mencionada acta).
En esta acta que cursa al folio tres el funcionario Jorge Roca dejo asentado lo siguiente:
Una vez en la zona y pesquisas llevadas a efecto, logramos ubicar la residencia de la referidas personas, siendo las 4:20 horas de la tarde del día de hoy, nos apersonamos a la misma desde y avistamos a tres personas, las cuales fueron señaladas como los requeridos, quienes al notar nuestra presencia procedieron a darse a la fuga e introduciéndose en un rancho de láminas, así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 210, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a entrar a la misma…”
Como puede apreciarse, del texto literal y parcialmente transcrito se demuestra:
1º.- Que no fueron funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los que practicaron la detención y la investigación, sino un solo funcionario de ese cuerpo (acta de investigación cursante al folio 3)
2º.- El funcionario Jorge Roca dejo constancia de que las personas que resultaron detenidas fueron señaladas como los requeridos, mas el respectivo funcionario no dice que persona o personas le señalaron a los ciudadanos que resultaron detenidos como los autores del hecho que investigaba.
3º.- No dejo a sentado (sic) el Funcionario Jorge Roca donde avisto a los ciudadanos que resultaron detenidos, circunstancia que hubiese determinado el motivo por el cual salen huyendo según su decir y se introducen en una casa (donde de paso no residen) y en donde se encuentran evidencias cuya posesión se atribuye a los imputados de autos.
TERCERO: El Ministerio Público NO INDICO LA PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO COMO FLAGRANTE POR TANTO TAL PREMISA NO SE PRESUME NI PUEDE SER CONVALIDADA POR EL ORGANO JURISDICCIONAL. (…)
Por las consideraciones precedentemente expuestas solicita quienes recurren sea declarada por la superior instancia que la detención producida en la persona de mi representado se produjo en términos ilegales, y como consecuencia de lo anterior debe decretarse forzosamente la aplicación del procedimiento abreviado, lo que con meridiana logicidad es distinto a concluir que si el Ministerio Público solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, desaparece la aprehensión (pasada (sic)) en flagrancia, no sólo porque la Representación Fiscal no califica la aprehensión, labor de la jurisdicción, sino además que la misma se da de hecho en forma cierta y pretérita. Aplicar tal razonamiento sería concluir que por una solicitud meramente adjetiva o procesal, ya los presuntos autores no fueron sorprendidos cometiendo el delito, en lugar de los hechos y detenidos por los funcionarios policiales. (…)
No realiza el Juzgador el análisis de los elementos de convicción que mediante un proceso mental adminiculándolo a la norma penal le hayan hecho concluir o arribar a la certeza de que esos elementos no se trata de enumerarlos, sino de analizarlos para luego adecuarlos a la norma penal, no hacerlo hace incurrir al sentenciador en inmotivación del fallo y como consecuencia impretermitible la nulidad del mismo, por violar normas constitucionales de obligatorio acatamiento, referidas al debido proceso y establecidas en el artículo 49 numeral Primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)
Por lo expuesto, solicitamos de esta Superior Instancia declare la nulidad del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control con asiento en Puerto Ordaz, (…) de fecha Siete de Octubre de 2010, por haber conculcado los derechos constitucionales de mi representado. (…)
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO PROCESAL
UNIDAD DEL PROCESO
Cuando se produce la detención del ciudadano ARTURO LA PALMA, con el se detienen dos ciudadanos: DUM PEREZ YOHAN DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad numero 25.086.500, quien en el momento de la detención portaba la cédula de identidad de su hermano, y una vez identificado como mayor de edad fue presentado por el mismo hecho ante el tribunal primero de Control con actuaciones y expediente de otra nomenclatura, en la audiencia de presentación se hicieron presentes las víctimas de este hecho ya identificadas y señalaron que ni este ciudadano ni el resto de los detenidos guardaban relación con los hechos.
Se levanto el acta, y la ciudadana Juez no ha ordenado la acumulación a estas actuaciones, las cuales a nuestro criterio divide la continencia de la causa, y menoscaba el principio de unidad del proceso estatuido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. (Omissis)”•
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO
La presente causa fue remitida a la Sala ACCIDENTAL de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Saidia Alvarez y Ellys Rendón, asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la recurrente ejerce recurso de apelación en contra de la decisión de Primera Instancia que decretó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma, aduciendo que su defendido no fue aprehendido en una situación flagrante, de acuerdo a los parámetros del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la defensa de autos, con ello se le violentan al ut supra mencionado imputado, sus derechos constitucionales contenidos en el artículo 44 numerales 1 y 2, en relación a la mentada norma del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala la impugnante que el Juez A-quo no analizó los elementos de convicción existentes en autos, por lo que incurre el juzgador en la inmotivación del fallo, lo que trae como consecuencia impretermitible la nulidad del mismo (palabras de la recurrente).
A los fines de resolver lo aducido por la Defensa del imputado de marras, respecto a la aprehensión de su defendido, que a su consideración no fue realizada bajo los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Alzada advierte lo siguiente:
El Maestro BORJAS, en su “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, pag. 534, considera lo siguiente:
“La noción legal, en efecto, de lo flagrante o evidente de un hecho delictivo, se refiere por lo común al delincuente sorprendido en una situación que da la certidumbre, o la vehemente presunción por lo menos, de su culpabilidad; pero también se refiere al delito que acaba de cometerse sin que el delincuente haya podido ser habido o reconocido. En el primer caso el delito es flagrante en el sentido objetivo del vocablo, en el segundo lo es en un sentido subjetivo, con exclusiva referencia al delincuente; y los efectos de tal estado son, natural y evidentemente, distintos con relación a este último”
Igualmente señala que “La Ley no fija norma alguna a los fines de determinar el tiempo que debe transcurrir entre la comisión del delito y el que es capturado, dejando a la libre apreciación del juzgador, según el caso, resolver si el tiempo transcurrido hace o no inverosímil o lógica la presunción de culpabilidad de este” afirmación que se acopla de manera perfecta al artículo 248 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” (Resaltado de la Sala)
En adopción a la norma ut supra trasladada, la jurisprudencia Nacional ha establecido como Delito Flagrante, aquél que se está cometiendo o el que acaba de cometerse, producido porque el sospechoso se ve perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, tal como lo establece la disposición legal; o que se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o en las adyacencias del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que ésta persona ha sido el autor del delito.
“(…) La reciente reforma del Código Procesal Penal, sólo a manera indicativa, ya que no es aplicable para el presente caso, define << flagrancia>> en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.
Observa la Sala que, según la norma anterior, la << definición>> de << flagrancia>> implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.
La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.
Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).
Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de << flagrancia>> sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.
Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.
No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la << flagrancia>> .
También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la << flagrancia>> - podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sóla aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la << flagrancia>> a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver.
3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la << flagrancia>> es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso.
4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la << flagrancia>> no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la << flagrancia>> no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como << definición>> de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay << flagrancia>> no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de << flagrancia>> de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de << flagrancia>> , en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la << flagrancia>> se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir << flagrancia>> cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían un sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la << flagrancia>> quedaba totalmente establecida.
Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la << flagrancia>> contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la << flagrancia>> , lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría. (…)”
Revisadas las actuaciones procesales contentivas en la causa principal, evidencia ésta Sala que el presente proceso penal hoy objeto de estudio, se inicia por Denuncia Común presentada en fecha 23-09-2010, por el ciudadano Jhon Jairo Echeverri Ruiz, ante la Sub Delegación de Ciudad Guayana del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde manifestó lo siguiente:
“… Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en horas de la noche del día Martes 21-09-2010, llegaron tres sujetos encapuchados y portando armas de fuego, en una residencia que tengo en un campo ubicado en el kilómetro 70 del Sector las torres, donde estos sujetos s0metieron (sic) bajo amenaza de muerte a dos trabajadores míos que tengo allí y luego de amarrarlos lograron sustraer varios implementos eléctricos, cables para conductos eléctricos, doscientos bolívares en efectivos (sic), también le causaron lesiones a uno de mis trabajadores en la cabeza y este logro identificar a un o (sic) de los delincuentes al momento en que a este se le cayo la capucha y el mismo vive allí en el sector. Todo lo sustraído de mi residencia esta valorado en unos doce mil bolívares. …”
Por otra parte, se verifica de las actuaciones, que la Aprehensión del ciudadano Imputado Arturo Rafael La Palma se realizó en fecha 05-10-2010, tal y como se desprende del Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Detective Jorge Roca, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Ciudad Guayana, donde se estableció lo siguiente:
“… En horas de la tarde del día de hoy, continuando con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signada con la averiguación penal I-553.816, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Detective Ronald Bastidas, Agentes Damazo Benavides, Pedro Aparicio, en vehículo particular, hacia el sector Copa América Vía Km 70, a fin de ubicar a los ciudadanos conocidos como ARTURO, ADONIS Y JOHAN, e identificarlos plenamente, por ser investigados en relación con el hecho que se investiga; Una vez en la zona y pesquisas llevadas a efecto logramos ubicar la residencia de la referidas personas (sic), siendo las 4:20 horas de la tarde del día de hoy, nos apersonamos a la misma donde avistamos a tres personas los cuales fueron señaladas (sic) como los requeridos, quienes al notar nuestra presencia, procedieron a darse a la fuga e introduciendo en un rancho de láminas, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 210, 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a entrar a la misma y neutralizar a dichas personas, quedando identificado de la siguiente manera: LA PALMA WILLIAM ARTUR RAFAEL (sic), (…); de igual forma se localizó en la sala un arma de fuego, tipo chopo de fabricación casera, con un cartucho marca Armusa, calibre 12 y tres rollos de cables para uso electricidad los cuales guardan relación con el presente caso, (…)”
Ahora bien, analizadas las actuaciones anteriormente trasladadas, ésta Alzada evidencia que en efecto, como lo ha aducido la defensa del imputado, la aprehensión del ciudadano Arturo Rafael La Palma se materializó en fecha 05-10-2010, valga decir, casi quince días después de la presentación de la Denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano Jhon Jairo Echeverri. Sin embargo, verificando el contenido del acta de investigación policial supra trascrita, se percibe que el funcionario suscribiente deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, manifestando que una vez situados en el sector del lugar donde se cometió el hecho, avistaron a tres ciudadanos, quienes al notar su presencia se dieron a la fuga hasta alcanzar una morada de láminas, donde se introdujeron, y fue allí donde se pudo realizar la neutralización de los mismos, quedando identificado uno de ellos como el ciudadano Arturo Rafael La Palma, lugar en el que se localizó el arma de fuego tipo casera incautada y tres rollos de cables para uso de electricidad; ésta Sala tiene a bien apuntar que si bien es cierto en el lugar de la aprehensión se halló tanto el arma de fuego con que presuntamente se cometiera el delito, así como los objetos denunciados como robados por el ciudadano Jhon Echerri, en el sector donde se perpetrara presuntamente el delito; no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta (23-09-2010) hasta la fecha de aprehensión (05/10/2010) transcurrieron casi quince días, por lo que, en adopción a la norma procesal que refiere al delito flagrante y al criterio manejado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se configura entonces el supuesto de aprehensión en flagrancia, siendo claro y concreto el Legislador al inscribir que se concibe como delito flagrante “…en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Lo cual se advierte no se configuró en el presente caso.
Por otra parte, en continuidad de la revisión de las actuaciones que anteceden al recurso de apelación interpuesto, avista ésta Alzada que consta inserto al folio (27) y su vuelto, Acta de Entrevista de fecha 05-10-2009, donde el ciudadano Jhon Echeverri expone lo que de seguidas se transcribe:
“… Vengo a esta sede con el fin de ampliar lo relacionado con mi denuncia, sucede que las personas que llegaron a mi galpón y someten a los dos trabajadores, tuve (sic) indagando en el sector Copa América, conjuntamente con mis trabajadores ya que ellos los conocen de vista nada mas, donde luego me fueron señalados y la persona que tiene el pelo largo, que es mayor de edad, se llama ARTURO, los otros dos adolescentes se llaman ADONIS y JOHAN, ellos siempre están juntos, además los adolescente se la pasan en la casa de ARTURO, quien vive con una señora llamada FLOR, ADONIS vive al frente de ellos, además en la zona son unos azotes y se la pasan cometiendo acto delictivos (sic), también han estado detenido (sic) en la Guardia Nacional del comando del 70…”
En este sentido, concatenando la declaración supra trascrita con las anteriores, se evidencia que en la oportunidad de la interposición de la Denuncia, el ciudadano Jhon Echeverri manifiesta que uno de sus trabajadores pudo reconocer a uno de los imputados, cuando a éste último se le cayó la capucha con la que se tapaba el rostro, y posteriormente en la ampliación de su denuncia, agrega que sus empleados conocen de simple vista a los imputados, pues residen en el mismo sector, y por indagación personal los identifica como Arturo, Adonis y Johan. Al respecto ésta Sala infiere que existen ciertas dudas sobre la identidad del imputado de autos, como la persona que presuntamente haya cometido el hecho, atendiendo a las afirmaciones del ciudadano Jhon Echeverri en su denuncia y ampliación, cuando aporta que uno de sus trabajadores reconoció al momento del hecho, al ciudadano Arturo Rafael La Palma, más no sabía su nombre, y luego afirma que éstos empleados lo conocen de vista por residir en el mismo sector; por lo que tiene a bien ésta Alzada acotar que corresponde al Ministerio Público como órgano titular de la acción penal, ahondar en la investigación a los fines de aportar elementos certeros que hagan presumible la participación del mencionado Imputado en el hecho que se le atribuye, en tanto a que lo manifestado por el denunciante víctima en la presente causa, pueda ser resultado de simples referencias de la población cercana, o por razones de enemistad o descontento personal con el imputado de autos.
En secuencia de lo anterior, observa ésta Alzada de que la formalizante en apelación, objeta la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su patrocinado. Bajo este contexto, es preciso acentuar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero como es sabido, esa misma norma contempla la excepción, que se encuentra constituida por la concepción de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas a las que refiere la norma procesal, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional; consideraciones éstas que en todo caso debe razonar el juzgador, y que en el caso que nos ocupa se verifica del texto de la recurrida.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
Del imperativo trasladado es como se concluye que, es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Por otra parte importante es mencionar que, para la procedencia de ésta medida de coerción personal, es necesario que el juez de la causa realice un análisis exhaustivo que le permita eslabonar los hechos acaecidos en el caso determinado, con los supuestos exigidos por la norma adjetiva penal que nos rige, y así pasar a examinar cuáles de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran acreditados en el asunto puesto a su examen, y cuales no; y bajo ésta premisa pertinente es hacer alusión a lo requerido por la norma procesal que nos corresponde en ésta oportunidad, que expresamente indica que la medida privativa judicial preventiva de libertad procederá siempre que exista: “… 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto en concreto de investigación. (…)”. Desprendiéndose de la dispocisión legal in comento, que para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad, el juez deberá haber verificado como acontecidas éstas circunstancias del caso en concreto ante los extremos exigidos por el legislador; toda vez que frente a la existencia de suficientes elementos que hagan presumir la participación del encausado en el hecho punible que se le atribuye, siempre que sea merecedor de sanción con Medida Privativa de Libertad, ninguna de las otras medidas de coerción de las contempladas en la norma adjetiva penal regente, podrá considerarse en vigor de garantizar la sumisión del investigado a la persecución penal que se le inicia, y por ende, tampoco para asegurar las resultas del proceso; comportando un riesgo para el proceso penal que apenas se desarrolla, la aplicación de cualquier otra medida de coerción personal; habida cuenta que, hallándose el proceso en su fase preparatoria, se hallan vigentes los peligros de fuga y obstaculización de la averiguación, pues el encausado, sabiéndose en libertad, pudiere desplegar conductas evasivas, en búsqueda de apartarse de la causa penal que se le ha instaurado. Situación que en el caso que nos ocupa, no se verifica, por las razones que de seguidas se explanan:
Atendiendo a lo alegado por la recurrente respecto a la inmotivación del fallo en la que incurre la Juez A Quo, comparando ésta Alzada los parámetros exigidos por la Norma Procedimental Penal, para la procedencia de la Medida de Coerción Personal de Privación Preventiva Judicial de Libertad, con lo esgrimido en la recurrida, certero es para éste Tribunal Colegiado hacer mención en cuanto a que, de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones procesales constitutivas de la presente causa penal, se evidencia de las actas de investigación insertas en el expediente si bien es cierto existe una mínima actividad probatoria de la que se valió el juzgador para emanar su providencia, sin embargo, se verifica que los elementos colectados en la investigación no resultan suficientes, toda vez que existen dudas respecto a la identificación del ciudadano Arturo Rafael La Palma, como el sujeto activo del hecho punible que se le imputa; tal como lo ha señalado ésta Alzada con anterioridad. Por lo que entonces, no se encuentran llenos los parámetros que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad, lo que no da lugar a la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso; pues toda la investigación gira entorno a la Denuncia interpuesta por el ciudadano Jhon Echeverri, así como de las entrevistas realizadas a los ciudadanos Alexander Gabriel Veliz Bolívar y Luis Eduardo Giraldo Veliz, testigos víctimas del hecho, que a todo evento ésta Alzada se ha percatado son contradictorias; por lo que entonces a juicio de ésta Sala Colegiada, se encuentra desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado de marras, en atención al dicho de éstos ciudadanos como elementos que sustentan la investigación.
Colige ésta Alzada que la Juez A Quo si bien es cierto se acoge a la precalificación jurídica de los hechos con los elementos presentados por el Ministerio Público, e impone al encausado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que a la gnosis de ésta Alzada se halla incongruente, habida cuenta que la Juez de la Primera Instancia omite el análisis requerido por nuestra misma norma adjetiva penal, para establecer la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem; toda vez que, tal y como de la refutada se desprende, la juez de la causa por una parte señala en su punto primero, la legalidad de la aprehensión en flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiendo el análisis de las circunstancias en que fue aprehendido el imputado, y por otra parte se limita a enumerar los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública, dando cabida a la Medida de Privación Preventiva de Libertad impuesta, so pena de las contradicciones que se desprenden de las declaraciones de la víctimas y testigos entrevistados, de las que no se refleja con certeza, que el imputado de marras sea la persona que en efecto penetró en la residencia del ciudadano Jhon Echeverri, sometiendo a los empleados que allí laboraban, exceptuando de ésta forma, el análisis necesario respecto a la presunta comisión del hecho, la magnitud y gravedad del mismo, aunado a ello los peligros de fuga y obstaculización al proceso; determinación no realizada por la jurisdicente; dejando con ello, un vacío en la aplicación de la ley adjetiva penal que de manera estricta establece la fundamentación y motivación de las providencias jurisdiccionales, a los fines de garantizar los derechos de ambas partes en el proceso judicial originado. Aunado a ello, la omisión en la que incurre nuevamente la Juez de Instancia al no explicar las razones que la llevan a acoger entonces la precalificación jurídica que acepta de la Representación Fiscal.
Así, bajo éste contexto, se hace preciso hacer cita del extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. Nº 321 del 19/06/2007).
En paridad con lo señalado ut supra, y del estudio de las actuaciones precedentes, se aprecia que el fallo objeto de apelación carece fundamentos para decretar la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, en aislamiento del cumplimiento imperativo de fundamentar las decisiones emitidas por el Tribunal, del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “(…) Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”; todo ello en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; de tal manera que se avista flojo en su motivación el fallo recurrido.
En atención a la norma precitada, y del cotejo con la decisión impugnada, ésta Sala se percata en primer término que en el caso que nos ocupa estamos ante la presencia de hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, y que pudieran comprometer la responsabilidad penal del encausado; sin embargo, es pertinente acotar que nos encontramos en trámite de la primera fase del proceso, oportunidad tal como lo establece la norma adjetiva, para que el Ministerio Público recabe los elementos suficientes para concluir en una posible acusación, o solicitud de sobreseimiento, ello en consonancia con la constatación que logre la fiscalía con su indagación respecto a los hechos suscitados y que originaron la presente causa.
Bajo tal circunstancia, ésta Sala Colegiada considera que con lo anteriormente aducido, tiene asidero jurídico la Apelación ejercida por la Defensa Privada, habiendo verificado ésta Alzada que la decisión proferida por la Juez A Quo se encuentra desproporcionada, en tal sentido, le asiste la razón a la recurrente, por lo que inexorablemente decae sobre la decisión recurrida, una revocatoria.-
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogadas Marleny Rojas y Mairlen López Inojosa, Defensoras Privadas que proceden en asistencia del ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma. Por consiguiente se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-10-2010 y asimismo se REVOCA la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el A Quo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma y se ordena su inmediata libertad; como consecuencia Se ordena el mismo Tribunal que dicto la decisión objeto de apelación, continué con el conocimiento del presente asunto a los fines de que se siga el tramite de la investigación. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por las Abogadas Marleny Rojas y Mairlen López Inojosa, Defensoras Privadas que proceden en asistencia del ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma. Por consiguiente se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-10-2010 y asimismo se REVOCA la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad dictada por el A Quo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano imputado Arturo Rafael La Palma y se ordena su inmediata libertad; como consecuencia Se ordena el mismo Tribunal que dicto la decisión objeto de apelación, continué con el conocimiento del presente asunto a los fines de que se siga el tramite de la investigación.
Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
DRA. SAIDIA ALVAREZ DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO