REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 02 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-006920
ASUNTO : FP01-R-2011-000133
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Tribunal Recurrido: Tribunal 3º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Cd. Bolívar.
Procesados: ANGEL RONALD FARIAS ROCHE, ELKA FAJARDO, RAMÓN RAFAEL HIDALGO (Condenados), y ALVARO MANUEL MÁRQUEZ (Absuelto).
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Fiscal del Ministerio Público
ABOG: EDMUNDO MÁRQUEZ BECERRA, Fiscal 5° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
Defensa - RECURRENTE: - ABOG. MAURA GUZMÁN,
Defensora Pública Penal 3° Suplente de Elka Fajardo y Ramón Rafael Hidalgo.
ABOG. SAIT RODRÍGUEZ SOTILO, Defensor Privado de Angel Ronald Farias Roche.
Motivo Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000133, contentiva de Recursos de Apelación; ejercido el 1° de ellos por la Abg. Maura Guzmán, Defensa Pública 3° (S), actuando en representación de los ciudadanos acusados Elka Fajardo y Ramón Rafael Hidalgo; e interpuesta la 2° de las apelaciones por el Abog. Sait Rodríguez Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado Ronald Farias Roche; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 01-04-2011 y publicada in extenso en fecha 11-05-2011; y mediante la cual se condena a los ciudadanos acusados en mención a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, absolviéndolos del delito de Asociación para Delinquir; y Absolviendo al ciudadano acusado Álvaro Manuel Márquez del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y del delito de Asociación para Delinquir.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguida se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
“(…) Que efectivamente en fecha: 16-07-2010 en horas de la tarde, entre 3:00 p.m. y 4:00 p.m., fueron aprehendidos los ciudadanos: ANGEL RONALD FARIAS ROCHE, ELKA PAJARO, RAMON RAFAEL HIDALGO y ALVARO MANUEL MARQUEZ, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Ciudad Bolívar, integrada por los funcionarios JOSE BAENA, GUSTAVO CASTILO Y LENI ORJUELA, momentos en que se encontraban cumpliendo revisión de vehículos y personas con motivo del Plan Nacional del Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), específicamente en la carretera nacional Ciudad Bolívar - Maripa, cruce con la entrada del Asentamiento Campesino Las Tres Lagunas, Municipio Sucre, Estado Bolívar, vía pública, donde establecieron un punto de control debidamente identificados como funcionarios policiales con las vestimentas alusivas al referido cuerpo y con las seguridades del caso, cuando observaron un vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 tipo plata forma, color blanco, placas 426-BAI, cuyos tripulantes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y frenaron el vehículo de forma violenta e intentaron regresarse en reversa (retro), acercándose a dicho vehículo los funcionarios José Baena y Gustavo Castillo, quienes proceden darles la voz de alto y a afrontarlos, quedándose a una distancia aproximada de 10 metros el funcionario Leni Orjuela al pendiente en virtud del punto de control establecido, logrando observar que se trataban de tres ciudadanos a quien previa identificación como funcionarios policiales y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un cacheo no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante procedieron a practicar la revisión externa e interna del vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 tipo plata forma, color blanco, placas 426-BAI, logrando ubicar en la parte posterior del asiento lo siguiente: Una (01) Panela de forma rectangular elaborada en papel de color beige, cubierta con cinta adhesiva transparente y recubierta con cinta adhesiva de color azul, la cual se encontraba abierta por uno de los extremos de menor tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual arrojó un peso de 900 gramos y una vez sometida al peritaje respectivo resultó ser marihuana; Un (01) envase de material de plástico de color blanco con una tapa de rosca en su parte superior de color azul, en cuyo interior se ubico un (01) envoltorio semi rectangular cubierto con cinta adhesiva transparente, abierto en unos de sus extremos y contentivo de un polvo granulado de color blanco, con olor fuerte y penetrante (presunta droga) de color blanco con un peso de 177 gramos, que luego de ser sometida al peritaje respectivo resultó ser clorhidrato de cocaína; y Una (01) Bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior se ubico un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco sin olor fuerte ni penetrante, con un peso de 480 gramos y la cual luego de ser sometida a experticia resultó ser un polvo inerte que no contenía alcaloide, por lo que procedieron a practicar la detención de los tripulantes del vehículo quienes fueron impuestos del derecho del imputado inserto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos ciudadanos al momento de ser detenidos manifestaron que la sustancia incautada no era de su propiedad sino que la habían encontrado en una zona boscosa del fundo Mundo Feliz, propiedad de su vecino de nombre Álvaro y que lo estaban buscando para entregarle dicha mercancía ya que no querían tener problemas personales con dicho ciudadano, cuando pasados unos diez minutos aproximadamente los funcionarios integrantes de la comisión avistaron a un ciudadano que tripulaba una motocicleta el cual fue señalado por los detenidos como Álvaro quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y se quiso retirar del lugar imprimiéndole velocidad a la motocicleta que conducía al momento que esta presenta fallas mecánicas y detuvo la marcha por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y practicar el cacheo corporal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le pregunto sobre la documentación del vehículo que tripulaba, manifestando no tenerla, siendo una motocicleta, marca Topaz, modelo 150CC, de color negro, año 2006, serial de carrocería LX8PAG4A56ZE003865, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano quedando identificado como ALVARO MANUEL MARQUEZ, siendo trasladados, junto a los vehículos y la sustancia incautada hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Bolívar, a los fines de la realización de las actuaciones respectivas habiendo participado del procedimiento al fiscal del Ministerio Público”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que de acuerdo al resultado probatorio que se produjo en la Sala de audiencias durante el debate, permite a este Juzgador concluir lo siguiente:
Los hechos objeto del enjuiciamiento de los acusados, los constituyen las proposiciones de hechos del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación en contra de los ciudadanos: ANGEL RONALD FARIAS ROCHE, ELKA PAJARO, RAMON RAFAEL HIDALGO y ALVARO MANUEL MARQUEZ, y se circunscriben según el auto de apertura juicio y a lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo modo y lugar referidas a que en fecha: 16-07-2010 en horas de la tarde, entre 3:00 p.m. y 4:00 p.m., fueron aprehendidos los ciudadanos: ANGEL RONALD FARIAS ROCHE, ELKA PAJARO, RAMON RAFAEL HIDALGO y ALVARO MANUEL MARQUEZ, por parte de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Ciudad Bolívar, integrada por los funcionarios JOSE BAENA, GUSTAVO CASTILO Y LENI ORJUELA, momentos en que se encontraban cumpliendo revisión de vehículos y personas con motivo del Plan Nacional del Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), específicamente en la carretera nacional Ciudad Bolívar - Maripa, cruce con la entrada del Asentamiento Campesino Las Tres Lagunas, Municipio Sucre, Estado Bolívar, vía pública, donde establecieron un punto de control debidamente identificados como funcionarios policiales con las vestimentas alusivas al referido cuerpo y con las seguridades del caso, cuando observaron un vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 tipo plata forma, color blanco, placas 426-BAI, cuyos tripulantes al percatarse de la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y frenaron el vehículo de forma violenta e intentaron regresarse en reversa (retro), acercándose a dicho vehículo los funcionarios José Baena y Gustavo Castillo, quienes proceden darles la voz de alto y a afrontarlos, quedándose a una distancia aproximada de 10 metros el funcionario Leni Orjuela al pendiente en virtud del punto de control establecido, logrando observar que se trataban de tres ciudadanos a quien previa identificación como funcionarios policiales y amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle un cacheo no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, no obstante procedieron a practicar la revisión externa e interna del vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 tipo plata forma, color blanco, placas 426-BAI, logrando ubicar en la parte posterior del asiento lo siguiente: Una (01) Panela de forma rectangular elaborada en papel de color beige, cubierta con cinta adhesiva transparente y recubierta con cinta adhesiva de color azul, la cual se encontraba abierta por uno de los extremos de menor tamaño, contentivo de semillas y restos vegetales en forma compacta de color marrón y verde con olor fuerte y penetrante, presunta droga, la cual arrojó un peso de 900 gramos y una vez sometida al peritaje respectivo resultó ser marihuana; Un (01) envase de material de plástico de color blanco con una tapa de rosca en su parte superior de color azul, en cuyo interior se ubico un (01) envoltorio semi rectangular cubierto con cinta adhesiva transparente, abierto en unos de sus extremos y contentivo de un polvo granulado de color blanco, con olor fuerte y penetrante (presunta droga) de color blanco con un peso de 177 gramos, que luego de ser sometida al peritaje respectivo resultó ser clorhidrato de cocaína; y Una (01) Bolsa de material sintético de color azul en cuyo interior se ubico un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco sin olor fuerte ni penetrante, con un peso de 480 gramos y la cual luego de ser sometida a experticia resultó ser una sustancia inerte sin contenido de clorhidrato de cocaína, por lo que procedieron a practicar la detención de los tripulantes del vehículo quienes fueron impuestos del derecho del imputado inserto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; cuyos ciudadanos al momento de ser detenidos manifestaron que la sustancia incautada no era de su propiedad sino que la habían encontrado en una zona boscosa del fundo Mundo Feliz, propiedad de su vecino de nombre Álvaro y que lo estaban buscando para entregarle dicha mercancía ya que no querían tener problemas personales con dicho ciudadano, cuando pasados unos diez minutos aproximadamente los funcionarios integrantes de la comisión avistaron a un ciudadano que tripulaba una motocicleta el cual fue señalado por los detenidos como Álvaro quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud nerviosa y se quiso retirar del lugar imprimiéndole velocidad a la motocicleta que conducía al momento que esta presenta fallas mecánicas y detuvo la marcha por tal motivo procedieron a darle la voz de alto y practicar el cacheo corporal no logrando ubicar ninguna evidencia de interés criminalístico, de igual manera se le pregunto sobre la documentación del vehículo que tripulaba, manifestando no tenerla, siendo una motocicleta, marca Topaz, modelo 150CC, de color negro, año 2006, serial de carrocería LX8PAG4A56ZE003865, por lo que se procedió a la detención de dicho ciudadano quedando identificado como ALVARO MANUEL MARQUEZ, siendo trasladados, junto a los vehículos y la sustancia incautada hasta la sede el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en Ciudad Bolívar, a los fines de la realización de las actuaciones respectivas habiendo participado del procedimiento al fiscal del Ministerio Público.”
Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidas por el Juzgado que celebró la audiencia preliminar:
Los testimonios de los ciudadanos funcionarios: experto LENI ORJUELA, experto BETSY VERA, testigo JOSÈ LUIS BAENA CORREA, testigo CESAR JAVIER VALLE CONTRERAS, del experto: DANIEL PATETE GUEVARA, todos ellos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA
DEFENSA PÚBLICA
En tiempo hábil para ello, la Abogada Maura Guzmán, Defensora Pública 3° (S), procediendo en representación de los ciudadanos acusados Elka Fajardo y Ramón Rafael Hidalgo; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) Ciudadanos Magistrados, observa la Defensa Publica, que en el caso de marras FALTA MOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA, ya que la sentencia presenta contradicción en cuanto a las pruebas referente a “LOS QUE ESTIMA ACREDITADOS”, el juez estima las versiones de los funcionarios actuantes, aun no siendo coincidentes y que la misma crean dudas en cuanto al procedimiento realizado, siendo evidente la contradicción entre los hechos probados y el acervo probatorio para condenar a mis defendidos, toda vez que el a-quo le dio valor probatorio única y exclusivamente a la declaración de los funcionarios actuantes y experto, desechando actuaciones que siendo administrativas, sirven para determinar y verificar lo dicho por los hoy mis asistidos en su declaración, vulnerando la presunción de inocencia, pues quedo evidenciado que al Juicio oral compareció solo uno de los funcionarios aprehensores, el cual fue el funcionario José Baena, toda vez que el Experto LENI ORJUELA, no participo en el procedimiento… y siendo que la Sala de Casación Penal, en reiteradas Jurisprudencia ha dejado sentado que el solo dicho de los funcionarios policiales no hace plena prueba para dictar sentencia condenatoria.
De tal suerte pues, esta Defensa Publica, motiva su denuncia en virtud que el sentenciador recurrido se conforma cuando se refiere A FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de forma por demás análoga a la exposición que realizara el vindicterio, relacionada con la tesis de culpabilidad que tiene vertida en su escrito acusatorio el accionante penal contra mis asistidos, y a lo cual el recurrido de forma atípica antepuso un insuficiente análisis probatorio, tendente a enervar y derrumbar la presunción de inocencia, que como principio constitucional y derecho tienen mis defendidos dentro de la actual estructura del Estado Social de Derecho y de Justicia imperante en nuestro país, así pues como sostengo de su fallo indico:
CAPITULO TERCERO
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÒN
Como pude observarse Ciudadanos Jueces de Alzada, la Sentencia es un vaciado total del Acta del Debate, limitándose el recurrido solo a transcribir y alterar los medios probatorios, que fue su tarea, ni siquiera pudo llegar a una conclusión probatoria con un fundamento lego, y por tanto, impero la arbitrariedad conformándose con pignorar el numero de las misma y no pensarlas, abandonando por completo el método de la sana critica, por lo que en la sentencia se observa una errónea aplicación de la norma contenida en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurrido se aparto de las reglas de la lógica y máximas de experiencia en la apreciación y valoración de los órganos de pruebas incorporando al juicio, además de ello existen contradicciones en las declaraciones realizadas por los funcionarios aprehensores, cuyo procedimiento no fue observado por testigos instrumentales del procedimiento, por lo que el recurrido dio valor probatorio a las precitadas deposiciones del todo contradictorias.
De lo que se infiere que la sentencia carece de Motivación, por cuanto el juez de instancia no analizo, ni comparo las pruebas existentes, no reflejando un razonamiento de acuerdo a la Santa Critica, así como su conocimiento que lo conllevo a expresar sus fundamentos, por lo que se evidencia la falta de Motivación al no cumplir con lo exigido en los numerales 3 y 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que la sentencia refleje el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos, criterio este de las Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, Sentencia 067, de fecha 05/04/2005 la cual se indica cuando se considera que una sentencia es inmotivada, señalando la misma lo siguiente”…Es inmotivada la sentencia que se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de la acusación fiscal… y non relata en forma alguna, la convicción lograda por el Tribunal, respecto a los hechos imputados en la acusación…”
Ciudadanos Magistrados, se observa claramente como el Juzgados A-quo, desestimo la versión dada por mis asistidos, sin fundamentos alguno, cuando señala que sus versión fueron rebatidas por elementos contundentes, ya que existió testigos presénciales, a lo que la Defensa se Pregunta cuales testigos presénciales? Siendo que las pruebas evacuadas en juicio en nada avalaron el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, Cierto es la INEXISTENCIA DE TESTIGOS, que con sus declaraciones avalan el testimonio de los funcionarios actuantes en el procedimiento. Siendo mis defendidos condenados por hechos debatidos sin la existencia de pruebas que acrediten una conducta reprochable, desdibujando por completo los postulados constitucionales que garantizan como parte del debido proceso el Principio de Inocencia como garantía fundamental de nuestro estado de derecho.-
Por lo que considera esta Defensa que el a-quo realizo un análisis superficial de las precarias pruebas esgrimidas durante el debate oral y publico, sin detenerse a evaluar contradicciones muy puntuales realizadas por los funcionarios actuantes, que pudieran abrir la brecha de la DUDA RAZONABLE, que pudo favorecer a mis defendidos. Así pues, como ya se indico, cuando se realizo la aprehensión de los imputados, los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos, y es bien sabido, que este procedimiento debe necesariamente ser ratificado por testigos presénciales, conculcando de esta manera los derechos y principios constitucionales como la inviolabilidad del debido proceso, una pretendida excepción contenida en el articulo 205 del texto adjetivo penal, que en ningún caso es subsumidle, ni se verifican en el caso de marras tales supuesto de excepción, por cuanto no consta en acta que se haya advertido a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
Ciudadanos Magistrados, el a-quo solo se conformo con una visión en conglobamento de los planteamientos hasta ahora aludidos, es suficiente para constatar dentro del marco de la causal de apelación que invoco ante la alzada, las ostensibles fallas de la decisión recurrida al extremo que, el a-quo altero los medios probatorios, ya que se evidencia que este funcionario (Leni Orjuela) fue en su reponencia totalmente cerrado, incurriendo en incoherencia e imprecisión tanto en la declaración rendida como a preguntas por parte de las partes, de lo que resulta imposible desentrañar la acreditación y las razones de hecho y de derecho que el juez debió exponer a tenor de los numerales 3 y 4 del Articulo 364 de la Ley Adjetiva Penal.
De la deposición del funcionario JOSE LUIS BAENA CORREA: quien narro… en cumplimiento del Dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE), cuya comisión se dirigía hacia la población de Guarataro, Municipio Sucre del Estado Bolívar, y en las adyacencia de dicha población, específicamente en la carretera nacional Ciudad Bolívar-Maripa, cruce con la entrada del Asentamiento Campesino Las Tres Lagunas, instalaron un punto de control…., cuando de repente avistaron a un vehiculo ford 350 que freno bruscamente y dio retro…(sic)…, quien pasados un breve espacio de tiempo de 10 minutos refirió el funcionario, se aproxima un vehiculo automotor tipo motocicleta……conducida por este ciudadano quien al notar la presencia de los funcionarios trato de huir en la moto la cual presento fallas y se quedo allí, el cual fue identificado como ya se dijo Márquez Álvaro, (sic)..,estableciendo claramente, al igual que lo dijo Leni Orjuela, se trataba de tres persona que conducían el vehiculo camión 350 (...)
Honorables magistrados del presente extracto se evidencia de la declaración de este funcionario José Baena, que la comisión se dirigía a la población de Guarataro, por lo que en la vía tres laguna no hubo punto de control como tal, si no que se encontraba allí abandonado, el vehiculo en cuestión, lo que hace inferir que los hoy mis asistidos tenían razón cuando señalan en juicio que dos funcionarios fueron hasta su casa (el fundo) y les dijeron que los acompañaran a la carretera a ver un carro, igualmente no es creíble ni concordante la versión de este funcionario con la de Lini Orjuela y Daniel Patete, quienes señalaron que los vehículos se encontraba en buen estado de uso y conservación, de lo que considera la Defensa que existen solo circunstancia de hecho que hacen surgir dudas de las circunstancias de la aprehensión por los funcionarios.
Es por ello que considera la Defensa Publica que se atente contra el Derecho a la Defensa y a la garantía del Debido Proceso, cuando se CONDENA a los acusados con basamento solo en la experticia practicada a la Droga y en las declaraciones en demasías contradictorias de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, únicas personas que acudieron al juicio.
Así las cosas, Ciudadanos Magistrados, por cuanto el Tribunal recurrido solo realizo la transcripción del capitulo de la acusación fiscal atinente a ese punto, al dicho de lo funcionarios aprehensores y expertos que comparecieron al juicio, así como a la incorporación de las pruebas de naturaleza documental al proceso por su lectura, amparando en una interpretación netamente gramatical del dicho de los funcionarios policiales, sin realizar una labor de redacción concreta para exponer cual fue la convicción surgida de tales medios probatorios para cada circunstancia probada, sino que por el contrario tenemos una amplia y monótona sentencia que no efectúa el proceso de subsunción de la norma penal (…)
PETITORIO
Por las razones expuestas, esta Representación de la Defensa Pública, Apela de la Sentencia condenatoria de fecha 01 de Abril de 2011 (…) solicitando que el presente recurso sea declarado CON LUGAR, acordando la nulidad del fallo cuestionado y ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal distinto al que dictó el recurrido fallo, como único mecanismo para subsanar los vicios denunciados. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO POR LA
DEFENSA PRIVADA
En tiempo hábil para ello, el Abog. Sait Rodríguez Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado Ronald Farias Roche; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:
“(…) PRIMERA DENUNCIA:
DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD POR PARTE DEL JURISDICENTE AL EMITIR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA (…) al señalar el sentenciador en la sentencia pese a que las experticias, actas policiales y demás medios de pruebas documentales, -QUE POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADOS POR LECTURA, NO OBSTANTE, EL JUEZ RECURRIDO CONSIDERÓ QUE AL COMPARECER AL JUICIO LOS EXPERTOS, QUIENES FUERON PROMOVIDOS COMO TESTIGOS, MAS NO COMO EXPERTOS- véase la acusación fiscal – ASÍ COMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, A QUIENES LES FUERON EXHIBIDAS LAS ACTAS Y DICTAMENES PERICIALES, A SU CRITERIO, CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LA ORALIDAD EN LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Es decir, al sentenciador le bastaron las gesticulaciones y afirmaciones de testigos, para SUSTITUIR LA INCORPORACIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, QUE SOLO PUEDEN SER INCORPORADAS ORALMENTE, MEDIANTE LECTURA A VIVA VOZ Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, TAL COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 358 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE TAL MANERA QUE AL PRETENDER DE FORMA ÍRRITA EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, SUSTITUIR LOS DISPOSITIVOS LEGALES MENCIONADOS, APLICANDO EL ARTÍCULO 242, OBVIAMENTE QUE INCURRE EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES A LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL.
En conclusión estimamos vulnerado el principio de inmediación recogido en el artículo 14 del COPP, por cuanto, al sentenciador recurrido, al señalar (sic) en la página 222 del expediente, que la solo ratificación de actas policiales y experticias por parte de los funcionarios policiales y expertos, es suficiente para considerar INCORPORADOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES Y ADEMÁS CON LA REPREGUNTA DE LAS PARTES SE CONTROLARON ESTOS MEDIOS PROBATORIOS POR LO QUE SIENDO ASÍ, ESTIMA PROCEDENTE VALORARLAS (…)
SEGUNDA DENUNCIA:
DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN POR PARTE DEL JURISDICENTE AL DICTAR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA.
(…) En efecto, como lo denunció la defensa de manera reiterada en las últimas fases de este proceso y de ello existe plena constancia del acta de debate, el juez recurrido procedió a ORDENAR DE MANERA ILEGAL, PESE A LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO BETSY VERA, DANIEL PATETE, LENY ORJUELA y LUIS BAENA.
Ahora bien, todos estos funcionarios quienes cumplieron en PAPEL DE EXPERTOS (sic) EN ESTA INVESTIGACIÓN PENAL, por lo que siendo así, debieron SER PROMOVIDOS Y DECLARAR COMO EXPERTOS, SIN EMBARGO, FUERON EVACUADOS COMO TESTIGOS (…)
Cuando el ciudadano juez, PERMITIÓ que estos expertos promovidos en el escrito acusatorio para declarar como testigos, mas no como expertos, VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN EN LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA, YA QUE PERMITIÓ QUE SE VIOLENTARA LA INMEDIACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO, AL PERMITIRLE, BAJO EL ARGUMENTO INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LOS “EXPERTOS” BETY VERA, DANIEL PATETE Y JOSÉ LUÍS BAENA, DECLARAN COMO EXPERTOS, LEYERAN DOCUMENTOS, CUANDO A UN TESTIGO LE ES PROHIBITIVO LA LECTURA DE DOCUMENTOS, CONSULTA DE NOTAS SOBRE LO QUE VA A RENDIR TESTIMONIO, POR LO QUE SIENDO, ASÍ SE HA VIOLENTADO LA INMEDIACIÓN (…)
TERCERA DENUNCIA:
DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO QUE SE APELA, EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE (…)
Ahora bien, en este caso particular que nos ocupa, en lo que respecta al ciudadano RONALD FARIAS ROCHE, el sentenciador procedió a FUNDAMENTAR SU CULPABILIDAD en las siguientes probanzas:
1) La declaración a título de testigo del experto Betzy Vera, quien pretendió MEDIANTE LA LECTURA DE LA EXPERTICIA LA RATIFICACIÓN DE LA MISMA.
2) La declaración en calidad de testigos d los funcionarios expertos: Daniel Patete, José Luís Baena, quienes FUERON PROMOVIDOS AL IGUAL QUE BETZY VERA, COMO TESTIGOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO COMO EXPERTOS.
3) LA VALORACIÓN QUE EL JUZGADOR REALIZA SOBRE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO: A), B), C) D) y E), LAS CUALES POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADAS POR LECTURA AL DEBATE, PERO AUN ASÍ, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN AL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON EL ARTÍULO 242 DEL COPP, EL TRIBUNAL LO CONSIDERÓ SUFICIENTE Y CUMPLIDO EL OBJETIVO DE LA INCORPORACIÓN POR LECTURA.
4) CON LA VALORACIÓN DE UNA EXPERTICIA, ORDENADA NO POR LA FISCALÍA, SINO POR EL CICPC, QUIEN ANTES DE DICTAR EL AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ORDENÓ MOTU PROPRIO ESTA EXPERTICIA, EN LA QUE SE LLEGÓ A EXTREMO DE COLOCAR AL MARGEN D OFICIO REMITIDO AL CICPC EL PESAJE DE LA DROGA.
5) OTRO ELEMENTO QUE ABONA EN LA ILEGALIDAD DE LA “EXPERTICIA”, ES LA CORRECCIÓN DE UN NUEVO DICTAMEN DE LOS EXPERTOS POLICIALES, QUIENES MANIFESTARON EN CONCLUSIÓN SEPARADO QUE DESCARTABAN UNA SUSTANCIA INERTE INCAUTADA, LUEGO DE LA CONFUSIÓN EN LA QUE INCURRIERON EN EL PRIMER DICTAMEN, ANTE ESTO ESTA DEFENSA SE PREGUNTA, ACASO EL DICTAMEN PERICIAL NO ES UNO SOLO, TAL COMO LO SEÑALA EL COPP…?. NO PUEDE SER UN NOVELA POR ENTREGA COMO LO AFIRMAN LOS EXPERTOS EN ESTE PROCESO, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE UNA CLARA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237, 238 Y 239 DEL COPP (…)
CUARTA DENUNCIA:
CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 2 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL PRESENTE FALLO CONDENATORIO (…) cuando el Juez de Juicio NO ANALIZA TODAS LAS PRUEBAS, DE MANERA INDIVIDUAL, NI TAMPOCO LAS COMPARA ENTRE SÍ, TAMBIÉN EMITE UNA SENTENCIA INFICCIONADA POR
INMOTIVACIÓN. Silencio por ejemplo el dicho de los acusados, el cual no lo compara ni contrasta con el dicho de los funcionarios policiales. El sentenciador, se limitó a realizar un análisis de conjunto del material probatorio, que en definitiva no fue otra cosa que un simple recuento de la declaración rendida por cada testigo (…)
No se analizaron las declaraciones contradictorias de los testigos y/o funcionarios policiales Lenis Orjuela y Luís Baena, quienes concurrieron a rendir declaración en el debate en ese sector de la troncal 19, es decir de la carretera nacional Ciudad Bolívar – Maripa fueron desestimadas por el Juzgador, sin VALORACIÓN NI FUNDAMENTO ALGUNO. Siendo a juicio de quien defiende contradictorias ya que:
- No coinciden con la hora del operativo, con una diferencia hasta de Dos y Tres horas entre una versión y otra. Por ejemplo Orjuela, manifiesta en su deposición lo cual no es analizado por el sentenciador, lo que esta defensa puntualiza. Que no sabe exactamente la hora de llagada al cruce conocido como “Tres Lagunas”. Que no realizó la aprehensión. Que no sabe a distancia en que se encontraban los aprehendidos del camión 350. Que el formaba parte de la comisión policial pero que el CONOCIMIENTO DE TODOS LOS HECHOS INHERENTES A LA APREHENSIÓN E INCAUTACIÓN ES POR QUE EL INSPECTOR LUÍS BAENA SE LOS HACE SABER. DIJO QUE NO SABÍA QUIEN SE ENCONTRABA A CARGO DEL OPERATIVO A PESAR DE QUE FORMABA PARTE DE EL SUPUESTAMENTE. NO SABE SI LA APREHENSIÓN DE LOS CUATRO CUSADOS FUE CONJUNTA. DECE QUE ESTABA EN EL SITIO PER TAMPOCO PRESENCIÓ LA INCAUTACIÓN.
ESTA DECLARACIÓN CONTRADICTORIA NO FUE ANALIZADA NI COMPARADA CON EL DICHO TAMBIÉN CONTRADICTORIO DEL INSPECTOR GUSTAVO CASTILLO, EN EL FALLO, SINO QUE EL JUZGADOR SÓLO SE REMITE A TRANSCRIBIR Y CITAR LOS DICHOS DE ESTE FUNCIONARIO, Y AFIRMANDO PARA SU VALORACIÓN QUE “PARA EL NO MIENTEN” y por lo tanto les confiere eficacia probacional.
c) No se analizaron LOS ELEMENTOS OBJETIVOS NI SUBJETIVOS DEL DELITO, COMO SUBSUMIÓ LA CONDUCTA DE LOS IMPUTADOS EN LA NORMA, acto que es obligante para el sentenciador, las circunstancias exculpatorias por él invocadas durante la declaración rendida en el debate oral. Tal obligación responde a la máxima, porqué se me condena, de qué se me condena y cuales pruebas se me condena (sic).
D) No fueron analizados los dichos de los acusados, quienes rindieron su declaración (….)
E) No señala el juzgador a qué conocimiento científicos, ni bajo qué reglas o principios de estos aplicó en la sentencia, ni a qué máximas de experiencia recurrió como herramientas para emitir su conclusión de condena. Solo se limita a invocar tales instrumentos para el establecimiento valoración de la culpabilidad (…)
F) Tampoco analiza las circunstancias mitigantes de la pena ni analiza ni desestima, todos y cada uno de los alegatos exculpantes de la defensa, salvo el pedimento de nulidad de la prueba pericial y de las declaraciones de los expertos por testigos y las excepciones. ES DECIR, SILENCIÓ LOS ALEGATOS DE LAS PARTES PARCIALMENTE, ESPECIALMENTE DE LA DEFENSA.
G) Invoca motivos generales, vagos e inocuos que impiden conocer el criterio jurídico que lo orientó.
H) El decisor recurrido, silencia las contradicciones de la testigo Betzy Vera, quien en su deposición RECONOCIÓ LA EXISTENCIA DE DOS DICTAMENES PERICIALES, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE TAL CIRCUNSTANCIA ES POSIBLE, CUANDO BIEM SABEMOS QUE UNA EXPERTICIA CONSTA DE TRES PARTES, LA EXPOSITIVA, MOTIVA Y LA CONCLUSIVA, POR LO QUE SIENDO ASÍ NO PUEDE FRAGMENTARSE UNA CONCLUSIÓN DE UNA PRUEBA PERICIAL, YA QUE DE SER ASÍ, LA EXPERTICIA SERÍA UN ACTO INFINITO E INTERMINABLE, QUE CREA INDEFENSIÓN (…)
QUINTA DENUNCIA:
DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN POR PARTE DE LA RECURRIDA DEL ARTÍCULO 22, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTO ES, POR ERRÓNEA APLICACIÓN (….)
Ahora bien, en este caso que nos ocupa podemos observar que el sentenciador sólo hace referencia a un recuento de pruebas y hechos sin establecer la labor de comparación entre cada una de ellas, tal como lo exige la jurisprudencia patria, como el texto adjetivo penal. Si observamos la sentencia en su contenido el decidor hace referencia o en todo caso invoca que valoró las pruebas con base a la sana crítica, aplicando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, pero nunca dicen el fallo (sic) a qué reglas de la lógica se refiere y tampoco expone cuales principios o conocimientos científicos o de la ciencia y arte, aplicó para establecer la culpabilidad de los encausados, ni tampoco cuáles máximas experiencia le sirvieron para concluir en el dictamen que plasmó en su sentencia. La sala penal en el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado fallo ha establecido que el juez de juicio al sentenciar y valorar las pruebas con fundamento en el Artículo 22, debe exponer de manera detalladas, cuales principios de la ciencia o arte aplicó, es decir qué conocimientos científicos invocó, a cuáles máxima de experiencia de la vida diaria y común recurrió y qué regla de la lógica, es decir los principios de identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido, aplicó en ese proceso intelectivo y de discernimiento para establecer su conclusión de culpabilidad de los procesados. Por tales razones consideramos que la sentencia que aquí se recurre, también está inficcionada en este vicio que se delata en la presente denuncia.-
SEXTA DENUNCIA
DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 339, ORDINALES 1RO, 2DO Y 3RO, Y EL ARTÍCULO 358, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Tribunal recurrido, como ya lo hemos venido señalando someramente en las denuncias anteriores, omitió la lectura de los documentos que señaló el Ministerio Público, en su escrito de acusación para ser incorporado por la lectura al debate, bajo el argumento que con la exhibición del contenido de las actas y de las experticias, mas la declaración a un ilegales de estos “testigos” y “expertos”, se cumplía la formalidad de ésta prueba documental toda vez, que tal exhibición se realizaba con fundamento en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que el sentenciador de la primera instancia, incurrió en el despropósito de sustituir una formalidad esencial del juicio oral, interpretando de una manera caprichosa un dispositivo diferente que regula la materia referida a la exhibición de la prueba documental en el juicio oral como lo establece el artículo 358, o del citado texto penal adjetivo.
Cuando el sentenciador recurre a este mecanismo, poco ortodoxo para eludir la formalidad en la prueba documental, que debió ser incorporada mediante lectura y la cual no fue objeto de renuncia por parte del promoverte ni antes ni durante el debate, obviamente que incurre rudamente en la infracción de los artículos anteriormente mencionado (sic) por falta de aplicación, cuestión que conduce necesariamente a declarar con lugar la presente denuncia.
PETITORIO FINAL
Por todas las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones, que proceda a ADMITIR el presente Recurso de Apelación y a declararlo CON LUGAR con todos los pronunciamientos que fueren de Justicia. Proponemos como SOLUCIÓN, la declaratoria de Nulidad Absoluta de la sentencia apelada y que se ordene la celebración de otro Juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que emitió esta decisión dad la transcendencia (sic) de los vicios delatados en este instrumento recursivo que afectan el orden público, tanto procesal como Constitucional (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver las apelaciones sometidas a nuestro juicio, procede ésta Corte de Apelaciones en primer término a descender al estudio de las actuaciones procesales que anteceden, a los fines de constatar lo alegado por la Defensa Privada, Abg. Sait Rodríguez Sotillo, en su 1era denuncia, y cuyo basamento recae en:
“(…) CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD POR PARTE DEL JURISDICENTE AL EMITIR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA (…) al señalar el sentenciador en la sentencia pese a que las experticias, actas policiales y demás medios de pruebas documentales, -QUE POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADOS POR LECTURA, NO OBSTANTE, EL JUEZ RECURRIDO CONSIDERÓ QUE AL COMPARECER AL JUICIO LOS EXPERTOS, QUIENES FUERON PROMOVIDOS COMO TESTIGOS, MAS NO COMO EXPERTOS- véase la acusación fiscal – ASÍ COMO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, A QUIENES LES FUERON EXHIBIDAS LAS ACTAS Y DICTAMENES PERICIALES, A SU CRITERIO, CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES DE LA ORALIDAD EN LA INCORPORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. Es decir, al sentenciador le bastaron las gesticulaciones y afirmaciones de testigos, para SUSTITUIR LA INCORPORACIÓN MATERIAL Y EFECTIVA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, QUE SOLO PUEDEN SER INCORPORADAS ORALMENTE, MEDIANTE LECTURA A VIVA VOZ Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, TAL COMO LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 358 Y 339 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DE TAL MANERA QUE AL PRETENDER DE FORMA ÍRRITA EL JUEZ DE LA PRIMERA INSTANCIA, SUSTITUIR LOS DISPOSITIVOS LEGALES MENCIONADOS, APLICANDO EL ARTÍCULO 242, OBVIAMENTE QUE INCURRE EN UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS REFERENTES A LA ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL (…)”.
De la lectura de la anterior denuncia, se desprende su relación con la 2da y 6ta denuncia aportada por la Defensa Privada, motivo por el cual, consideran quienes suscriben abordar el tratamiento en conjunto de ambas, es decir, de la 1era, 2da y 6ta denuncia de la Defensa Privada, respecto a lo cual se observa que se apoya la 2da denuncia en el argumento que se transcribe:
“(…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL PRIMERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LAS NORMAS RELATIVAS A LA INMEDIACIÓN POR PARTE DEL JURISDICENTE AL DICTAR ESTA SENTENCIA CONDENATORIA.
(…) En efecto, como lo denunció la defensa de manera reiterada en las últimas fases de este proceso y de ello existe plena constancia del acta de debate, el juez recurrido procedió a ORDENAR DE MANERA ILEGAL, PESE A LA OPOSICIÓN DE LA DEFENSA, LA DECLARACIÓN DE LA EXPERTO BETSY VERA, DANIEL PATETE, LENY ORJUELA y LUIS BAENA.
Ahora bien, todos estos funcionarios quienes cumplieron en PAPEL DE EXPERTOS (sic) EN ESTA INVESTIGACIÓN PENAL, por lo que siendo así, debieron SER PROMOVIDOS Y DECLARAR COMO EXPERTOS, SIN EMBARGO, FUERON EVACUADOS COMO TESTIGOS (…)
Cuando el ciudadano juez, PERMITIÓ que estos expertos promovidos en el escrito acusatorio para declarar como testigos, mas no como expertos, VIOLENTÓ EL PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN EN LA EVACUACIÓN DE UNA PRUEBA, YA QUE PERMITIÓ QUE SE VIOLENTARA LA INMEDIACIÓN EN LA TRAMITACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO, AL PERMITIRLE, BAJO EL ARGUMENTO INVOCADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE LOS “EXPERTOS” BETY VERA, DANIEL PATETE Y JOSÉ LUÍS BAENA, DECLARAN COMO EXPERTOS, LEYERAN DOCUMENTOS, CUANDO A UN TESTIGO LE ES PROHIBITIVO LA LECTURA DE DOCUMENTOS, CONSULTA DE NOTAS SOBRE LO QUE VA A RENDIR TESTIMONIO, POR LO QUE SIENDO, ASÍ SE HA VIOLENTADO LA INMEDIACIÓN (…)”.
Secuencialmente, se alega en la 6ta denuncia, cuanto se lee:
“(…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 339, ORDINALES 1RO, 2DO Y 3RO, Y EL ARTÍCULO 358, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
El Tribunal recurrido, como ya lo hemos venido señalando someramente en las denuncias anteriores, omitió la lectura de los documentos que señaló el Ministerio Público, en su escrito de acusación para ser incorporado por la lectura al debate, bajo el argumento que con la exhibición del contenido de las actas y de las experticias, mas la declaración a un ilegales de estos “testigos” y “expertos”, se cumplía la formalidad de ésta prueba documental toda vez, que tal exhibición se realizaba con fundamento en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, que el sentenciador de la primera instancia, incurrió en el despropósito de sustituir una formalidad esencial del juicio oral, interpretando de una manera caprichosa un dispositivo diferente que regula la materia referida a la exhibición de la prueba documental en el juicio oral como lo establece el artículo 358, o del citado texto penal adjetivo.
Cuando el sentenciador recurre a este mecanismo, poco ortodoxo para eludir la formalidad en la prueba documental, que debió ser incorporada mediante lectura y la cual no fue objeto de renuncia por parte del promoverte ni antes ni durante el debate, obviamente que incurre rudamente en la infracción de los artículos anteriormente mencionado (sic) por falta de aplicación, cuestión que conduce necesariamente a declarar con lugar la presente denuncia (…)”.
Analizado lo anterior, asume ésta Corte de Apelaciones, que considera la Defensa Privada la violación al principio de oralidad, al admitir el juzgador de la primera instancia, la incorporación al juicio mediante su lectura, de las pruebas documentales: “a).-Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 341-10 de fecha: 17/07/2010, suscrita por el funcionario, Inspector José Luis Baena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar; b).- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 2970, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS Inspector JOSE LUIS BAENA y agente LENI ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar; c).- EXPERTICIA QUÍMICO – BOTANICA Nº 9700-133-1209 de fecha: 17/07/2010, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; d).- INSPECCIÓN TÉCNICA A VEHÍCULO Nº 2971, de fecha: 16/07/2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE LUIS BAENA y agente ORJUELA LENI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar; e).- EXPERTICIAS DE AVALUO Y SERIAL DE VEHÍCULO Nº 0710044 y 0710045, de fecha: 17/07/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector DANIEL PATETE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar”; siendo leídas éstas por los “testigos” BETY VERA, DANIEL PATETE Y JOSÉ LUÍS BAENA, cuando estas debían a su juicio, ser ratificadas sólo por los expertos que las suscriben, y no como ocurrió en audiencia, ser ratificadas por los medios de pruebas, promovidos como “testigos” en el escrito acusatorio del Ministerio Público.
En desentono con la denuncia, considera ésta Corte de Apelaciones que en primer lugar, los funcionarios BETY VERA, DANIEL PATETE y JOSÉ LUÍS BAENA, si bien fueron promovidos en el escrito fiscal como testigos; en el debate ante el reclamo de la Defensa Privada, el Ministerio Público admitió haber incurrido en error al promoverlos como testigos, cuando es sabido por las partes, que los mismos, suscriben actos de investigación, por lo que debieron ser promovidos en calidad, de lo que son, expertos y el último de los mencionados, un funcionario aprehensor-testigo. No obstante este error, ello no representó obstáculo alguno, para que los mismos en el curso del debate recibieran el tratamiento de expertos y funcionario aprehensor testigo, respectivamente, logrando ser sometidos al contradictorio, por lo que, lo arrojado por estos medios de prueba fue controlado por las partes en el juicio. Luego entonces, se admite que los mismos, aun cuando promovidos erradamente como testigos, la condición que les acompaña es la de expertos, pues fueron partícipes de la realización de peritajes en el curso de la investigación penal, ya que pese al error del Ministerio Público, y el cual fuese aclarado en audiencia; es del conocimiento tanto del Ministerio Público, del Tribunal y por supuesto de la Defensa, que la declaración de tales funcionarios, no podía ser admitida como la de un testigo, pues los mismos concurren al debate, precisamente a: en principio reconocer la experticia o inspección por ellos suscrita, y en segundo lugar, a aportar su conocimiento amplio o aptitud en un área particular del conocimiento, que excede el nivel de conocimiento de una persona común, de manera que quienes los escuchen, puedan confiar en la opinión de éstos individuos en forma oficial y legal.
Así, aclarado a la parte actora que los funcionarios BETY VERA, DANIEL PATETE y JOSÉ LUÍS BAENA, sí cuentan con el carácter de expertos, no encuentra la Sala inobservancia alguna al principio de oralidad que informa el proceso penal, pues la incorporación al juicio mediante lo explicado por cada experto, de las pruebas documentales “a).-Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 341-10 de fecha: 17/07/2010, suscrita por el funcionario, Inspector José Luis Baena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar; b).- INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 2970, DE FECHA 16 DE JULIO DE 2010 SUSCRITA POR LOS FUNCIOANRIOS Inspector JOSE LUIS BAENA y agente LENI ORJUELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Bolívar; c).- EXPERTICIA QUÍMICO – BOTANICA Nº 9700-133-1209 de fecha: 17/07/2010, suscrita por los expertos BETSY VERA y JESÚS ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Guayana; d).- INSPECCIÓN TÉCNICA A VEHÍCULO Nº 2971, de fecha: 16/07/2010, suscrita por los funcionarios Inspector JOSE LUIS BAENA y agente ORJUELA LENI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar; e).- EXPERTICIAS DE AVALUO Y SERIAL DE VEHÍCULO Nº 0710044 y 0710045, de fecha: 17/07/2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector DANIEL PATETE GUEVARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar”, se realizó bajo la advertencia del contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal (Art. 242. “los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado, a los testigos y a los peritos, para que los reconozcan o informen sobre ello”), por cuanto tales pruebas fueron agregadas al juicio, una vez que a quienes las suscriben (expertos), les fuesen exhibidas éstas, siendo ratificado el contenido de las mismas, y declarando cada experto sobre lo en ellas expuesto en el entonces de su elaboración.
Resueltas la 1era y 2da denuncia del escrito de apelación presentado por la Defensa Privada, Abg. Sait Rodríguez Sotillo, de seguidas se pasa al estudio de la 3era denuncia de éste libelo recursivo, versando la misma en lo siguiente:
“(…) DENUNCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 452, ORDINAL TERCERO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO QUE SE APELA, EN UNA PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE (…)
Ahora bien, en este caso particular que nos ocupa, en lo que respecta al ciudadano RONALD FARIAS ROCHE, el sentenciador procedió a FUNDAMENTAR SU CULPABILIDAD en las siguientes probanzas:
1) La declaración a título de testigo del experto Betzy Vera, quien pretendió MEDIANTE LA LECTURA DE LA EXPERTICIA LA RATIFICACIÓN DE LA MISMA.
2) La declaración en calidad de testigos de los funcionarios expertos: Daniel Patete, José Luís Baena, quienes FUERON PROMOVIDOS AL IGUAL QUE BETZY VERA, COMO TESTIGOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO COMO EXPERTOS.
3) LA VALORACIÓN QUE EL JUZGADOR REALIZA SOBRE LAS DOCUMENTALES REFERIDAS EN EL ESCRITO ACUSATORIO COMO: A), B), C) D) y E), LAS CUALES POR CIERTO NUNCA FUERON INCORPORADAS POR LECTURA AL DEBATE, PERO AUN ASÍ, MEDIANTE LA EXHIBICIÓN AL FUNCIONARIO DE ACUERDO CON EL ARTÍULO 242 DEL COPP, EL TRIBUNAL LO CONSIDERÓ SUFICIENTE Y CUMPLIDO EL OBJETIVO DE LA INCORPORACIÓN POR LECTURA.
4) CON LA VALORACIÓN DE UNA EXPERTICIA, ORDENADA NO POR LA FISCALÍA, SINO POR EL CICPC, QUIEN ANTES DE DICTAR EL AUTO DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN ORDENÓ MOTU PROPRIO ESTA EXPERTICIA, EN LA QUE SE LLEGÓ A EXTREMO DE COLOCAR AL MARGEN DE OFICIO REMITIDO AL CICPC EL PESAJE DE LA DROGA.
5) OTRO ELEMENTO QUE ABONA EN LA ILEGALIDAD DE LA “EXPERTICIA”, ES LA CORRECCIÓN DE UN NUEVO DICTAMEN DE LOS EXPERTOS POLICIALES, QUIENES MANIFESTARON EN CONCLUSIÓN SEPARADO QUE DESCARTABAN UNA SUSTANCIA INERTE INCAUTADA, LUEGO DE LA CONFUSIÓN EN LA QUE INCURRIERON EN EL PRIMER DICTAMEN, ANTE ESTO ESTA DEFENSA SE PREGUNTA, ACASO EL DICTAMEN PERICIAL NO ES UNO SOLO, TAL COMO LO SEÑALA EL COPP…?. NO PUEDE SER UN NOVELA POR ENTREGA COMO LO AFIRMAN LOS EXPERTOS EN ESTE PROCESO, RAZÓN POR LA CUAL EXISTE UNA CLARA VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 237, 238 Y 239 DEL COPP (…)”.
En lo que ataña a ésta denuncia, específicamente a los particulares, 1), 2) y 3), quienes redactan el presente fallo de Alzada, consideran dar por reproducidas las apreciaciones hechas para resolver las primeras 2 denuncias de ésta apelación, pues como se explicó, los llamados testigos, Daniel Patete, Betzy Vera y José Luís Baena, comportan en realidad la cualidad de expertos y funcionario aprehensor-testigo en la presente causa, respectivamente, por lo cual su declaración en audiencia, se asume como tales, siendo así advertida ante las partes, previo a la deposición de cada uno, por parte del A Quo, e impuestos cada cual de las normas relativas a su posición en el debate, sea de experto o de testigo; no habiendo lugar a ilegalidad alguna en la apreciación de sus dichos en calidad de expertos y testigo, respectivamente, pues aparte de presentar los mismos tal carácter, estos medios de pruebas fueron controlados por la partes al ser sometidos al contradictorio en el debate oral; asimismo, en lo que respecta a las pruebas documentales, referidas en el escrito acusatorio como: a), b), c) d) y e), las cuales a decir de la Defensa Privada, no fueron incorporadas por su lectura al debate; consideran quienes deciden, que no se observa ilegalidad alguna en su apreciación, por cuanto las mismas, como se atendió anteriormente, fueron exhibidas a los expertos, quienes ratificaron su contenido y haberlas suscrito, cumpliendo con los parámetros para su validez en juicio.
Seguidamente, al abordar el estudio de la denuncia referida a la apreciación de la supuesta prueba ilegal por parte del juzgador para condenar al ciudadano RONALD FARIAS ROCHE, denuncia ésta que se halla contenida en el numeral 4) que se transcribió; ésta Corte de Apelaciones pudo observar que tal aseveración carece de sustento legal alguno, habida cuenta que si bien el órgano de investigación (C.I.C.P.C.), es quien ordena la realización de experticia a la droga incautada como lo aseguró la defensa privada, y cuyo oficio de solicitud de experticia se puede leer al folio once (11) de la 1era pieza de ésta causa; tal actuación de la policía científica, lejos de rayar en inobservancia a actuaciones de investigación ordenadas por el titular de la acción penal; sólo suponen diligencias de investigación para cuya realización a motus propio, como lo asevera la defensa privada, los funcionarios policiales están autorizados, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean la vigencia de la flagrancia en el delito, como sucede en el caso en cuestión, donde evidenciada ésta situación circunstancial, existe cabida a realizar las diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la Ley para la práctica de las mismas; así, con fijación en lo narrado, esta Alzada aprecia pertinente tomar en consideración lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 21-07-2005, emitida bajo la ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. 04-431, donde respaldan decisión proferida por ésta Corte de Apelaciones, cuando ésta Corte consideró que en apremio de la identificación del sospechoso y del aseguramiento de los objetos activos y pasivos del hecho criminoso, en virtud de las condiciones de necesidad y urgencia que rodean tal situación, es decir, ante la vigencia de la flagrancia en el delito, existe cabida a realizar las diligencias de investigación con prescindencia de los requisitos exigidos por la Ley para la práctica de las mismas, y es entonces cuando hacemos cita de la sentencia en comento:
“(…) En la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar se aprecia lo siguiente:
“… No son ciertas las imputaciones que se le formulan a la recurrida. El artículo 284 en cita, lejos de prohibir la actuación de las autoridades de policía sin autorización del Ministerio Público lo que hace es autorizar la investigación policial facultando a los órganos de investigación para que recibida la noticia del delito la comuniquen al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes, pudiendo practicar sólo las diligencias necesarias y urgentes, comunicación esa que, a juicio de la sala, puede hacerse por cualquier medio no necesariamente escrito (…) por lo que considerando que los allanamientos se realizaron en horas de la madrugada del día 15 de enero de 2002, resulta acorde con el buen sentido y con los fines de la justicia del caso concreto, presumir, que las anotadas circunstancias y la nocturnidad del procedimiento policial, revelan la situación de urgencia que justificó los allanamientos con prescindencia de los requisitos exigidos por el artículo 210 del citado Código Orgánico Procesal Penal…”.
Al respecto es pertinente tomar en consideración las disposiciones siguientes:
El artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Artículo 284. Investigación de la policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.
Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Y el artículo 300 del citado código manda:
“Artículo 300. Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283.
Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.
En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público procederá conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 301”.
Resulta claro para la Sala que ante determinadas circunstancias (urgencia y necesidad) los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas tienen la potestad de practicar diligencias de investigación tendentes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo. En todo caso deberá participar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.
Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar las referidas denuncias (…)”.
Ahora bien, considerando que en el caso en cuestión a juicio de ésta Alzada, abonando lo apreciado por el juzgador de la primera instancia en fase de control (véase Audiencia de Presentación de Imputados, folio 23 y ss. de la 1° pieza de la causa), se verificó el día 16-07-2010 a la 01:00 p.m., una aprehensión en cuasi flagrancia; se torna natural que no exista orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, pues la aprehensión de los sospechosos se suscitó sorprendiendo a estos con objetos (la sustancia prohibida) que hicieron presumir con fundamento a los funcionarios aprehensores, que ellos son los autores del ilícito que ahora les atribuye el Ministerio Público, donde amalgamando esto a la inmediatez en la perpetración del delito, hace coronar el hecho como delito flagrante y consecuencialmente como aprehensión en cuasi flagrancia; así entonces, se considera la incautación de la droga, unida intrínsicamente a la ejecución de la aprehensión en cuasi flagrancia, lo que revela una situación imprevisible, y circunstancial de necesidad y urgencia, de apremio, que hace inexigible contar con una orden de inicio de investigación por parte de Ministerio Público, para que los órganos de investigación, se dispusieran el día 17-07-2010 a las 03:40 a.m., a proceder a: 1.- al aseguramiento e identificación de la sustancia incautada; y 2.- a la solicitud de la práctica de la experticia de reconocimiento, química y botánica a la sustancia incautada. No obstante lo anterior, tal diligencia de investigación, fueron solicitadas por el órgano de investigación C.I.C.P.C., previo conocimiento de ello, por parte del representante del Ministerio Público encargado de ésta persecución penal, Abg. Edmundo Márquez, y así se logra leer de la parte in fine de la solicitud de experticia, vista al folio once (11) de la 1era pieza de la causa.
Resuelto el punto anterior, se procede al análisis de la denuncia contenida en el numeral 5) transcrito, donde se evidencia que el Defensor Privado, denuncia la ilegalidad de la prueba de experticia practicada a la droga incautada, por cuanto la misma fue objeto de corrección en su contenido por parte de los expertos que la suscriben; ante ello debe afirmar ésta Alzada, que atendiendo a la previsión del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del cual hiciera cita éste Tribunal en acápites que preceden, el Tribunal de Primera Instancia, exhibió a los ojos de los expertos declarantes las experticias por ellos suscritas, quienes en sala, reconocen y ratifican el contenido de la ampliación (cursante al folio <182> de la 1° pieza de las actuaciones procesales) que éstos realizaran a la experticia suscrita en principio y cursante al folio (81) de la 1° pieza de ésta causa; siendo ello así, no hay cabida al alegato de la defensa, en cuenta a la prueba ilegal, refiriéndose a la experticia, ya que ésta contó con la acreditación de los expertos que la realizaron, en secuencia a ello, a juicio de éste Despacho, resulta oportuno traer a colación extractos del criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sobre la validez de las experticias, cuando son reconocidas en sala de audiencias, por quienes las realizaron; en tal sentido se logra citar sentencia de fecha 15-03-2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, expediente 04-0335, la cual es del tenor siguiente:
“(…) El artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Autopsia. Las autopsias se practicarán en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. Donde no la haya, el Ministerio Público designará el lugar y médico encargado de su realización.
Los médicos que practiquen la autopsia deberán concurrir al debate cuando sean citados”.
El artículo 239 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Dictamen pericial. El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto del peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.”
De la lectura de las normas transcritas, se desprende que los médicos expertos que practiquen la autopsia deben acudir a la audiencia oral; que el informe realizado por el médico debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que presentará en la audiencia correspondiente.
El artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“Nulidades Absolutas: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
A juicio de la Sala el hecho de no aparecer en el protocolo de autopsia N° 6 la firma del Doctor Benigno Velásquez, no conlleva a que dicha prueba deba ser anulada, toda vez que el referido experto al rendir testimonio en el juicio oral expresó el haberla realizado, así como también haber elaborado el acta de alcance del protocolo de autopsia.
Consta en autos que el Dr. Benigno Velásquez al declarar en el juicio expresó que la firma que aparece en el protocolo de autopsia N° 6, es la del Dr. Oscar Navas. Igualmente, consta que el Dr. Oscar Navas Rullo (División de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Valera Estado Trujillo), es quien remite a la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Trujillo en fecha 29 de enero de 2001, el resultado de autopsia del menor Luis Fernando Briceño Ramírez.
El vicio de falta de firma en el protocolo de autopsia no constituye un vicio de los cuales, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, conllevan su nulidad absoluta, ni la hace ilícita como se establece en la recurrida (…)”.
Resueltas el cúmulo de denuncias que anteceden, descienden éste Tribunal Colegiado al estudio de las actuaciones procesales, para corroborar lo que demanda la Defensa Privada en su 4ta y 5ta denuncia, cuya revisión se hará además atendido a lo denunciado por la Defensa Pública en su escrito de apelación, siendo que ambos apelantes son simultáneos en procurar en tales denuncias, que esta Alzada analice incidencias propias de primera instancia, en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral, aun cuando, es reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando afirma que la valoración de las pruebas formadas en el juicio oral, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, esta facultad es exclusiva de los Jueces de Juicio. (Véase Sentencia n° 115 del 28 de febrero de 2008).
Así, véase que pretenden ambos accionantes que quienes suscriben, se remitan a analizar una supuesta inconsistencia en el dicho de los funcionarios policiales Lenis Orjuela, Luís Baena y Gustavo Castillo, alegando contradicciones entre una declaración y otra. Entonces, procuran con ello los recurrentes que la Alzada sentenciadora, analice el aporte probatorio traído a juicio por los ciudadanos en mención, testimonios éstos a los cuales tildan de contradictorios y que no destruyen la Presunción de Inocencia que abriga a sus asistidos.
Asimismo, alega la Defensa Privada en el literal H) de su 4ta denuncia, la contradicción en el dicho de la experto Betzy Vera, alegando que ésta reconoció la existencia de 2 dictámenes periciales, cuando en su lugar lo que aclaró la experto fue la existencia de una ampliación efectuada a la experticia suscrita en principio, por cuanto se percató de la presencia de un error de transcripción; visto esto, en cuanto a éste punto, se desestima contradicción alguna, y se dan por reproducidas las consideraciones hechas por ésta Alzada en párrafos anteriores, en respuesta al numeral 5) de la 3ra denuncia formulada por la Defensa Privada.
Visto lo anterior, se recalca que las Cortes de Apelaciones, no son tribunales que han sido concebidos por el legislador adjetivo, para conocer los hechos y las pruebas de forma directa, lo cual está reservado exclusivamente al Tribunal de Juicio, bajo el principio de inmediación, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien lo ha asentado, constante y reiteradamente la Sala de Casación Penal en diversas ocasiones, como sucedió en la decisión N° 121 del 28 de marzo de 2006 y en la decisión N° 561 del 13 de noviembre de 2009, por ejemplo, en las que determinó que las Cortes de Apelaciones son tribunales que “...conocen de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida...”.
Criterio que se sustenta, debido a que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, están impedidas de valorar con criterio propio, las pruebas fijadas en el debate oral y público, como tampoco les es permitido, establecer los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el Derecho, mas no los hechos.
En efecto, ha dicho la Sala, que las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los tribunales de juicio. (Véase sentencia del 27-01-2011, de la Sala de Casación Penal, Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte. Exp. N° 2010-297).
Verbigracia, en sentencia del 30-06-2010, Magistrada Ponente Miriam Morandy Mijares, Exp. 10-126, la Sala de Casación Penal, establecía que:
“La Sala para decidir observó que los recurrentes pretenden en la primera denuncia, que se conozca a través del recurso de casación, incidencias propias del debate oral y público. Así, cuando en su fundamentación alegan que no se determinaron en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, ni la existencia de elementos que constituyen prueba “EFICIENTE QUE ENERVARA LA PRESUNCION DE SU INOCENCIA” cometen varias confusiones: una, relacionada con la competencia de las Cortes de Apelaciones quienes no aprecian pruebas ni establecen hechos, al ser tribunales que conocen de Derecho y otra, referida a las sentencias recurribles a través del recurso extraordinario que conoce la Sala de Casación Penal, al intentar que ésta discierne del fallo del tribunal que presenció el debate, cuyas decisiones se impugnan a través del recurso de apelación de sentencia definitiva, que se interpone conforme a las formalidades y procedimiento establecido en el Capítulo II, del Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal”.
La Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, en jurisprudencia reiterada, que por imperativo de la falta de inmediación en torno a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las Cortes de Apelaciones no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso.
Luego entonces, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, ha conducido a señalar que: “…este tipo de argumentos referidos a las pruebas, en cuanto a demostrar o no la responsabilidad del imputado en el delito, son propios del debate que se celebra en la fase del juicio oral y público…”. (Sentencia N° 154 del 25 de marzo de 2008).
Se precisa, hacer cita de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, la cual ha establecido la importancia para el juez a fines de emitir el pronunciamiento de ley; de la evacuación y contradicción de medios probatorios en el juicio oral; de dicha sentencia, se cita cuanto sigue:
“(…) en el juicio oral y público donde los jueces deben apreciar, de manera directa, los medios probatorios que les servirán para formar la convicción o no de los alegatos que serán esgrimidos en el juicio, y partiendo de los principios que informan el proceso penal en el debate, los cuales son la oralidad, la inmediación, la publicidad y la contradicción, los elementos deben ser incorporados en forma oral en la audiencia, y ante el juez (o jueces) quien o quienes de manera inmediata (inmediación) deberán presenciar y percibir el medio o elemento probatorio para formarse una idea positiva o negativa, respecto de los argumentos o alegatos de quien los propone y de quien los contradice (contradictorio).
Estos medios de prueba, deben ser presentados o incorporados en el lugar donde se celebra la audiencia de forma oral o verbal, como medio para apreciar la fuente de convicción (o no) a través de los sentidos (audio-visual primordialmente). De allí que se denomine audiencia.
Y en virtud de que la regla sobre oralidad es una formalidad esencial a los fines del proceso, el cual es “establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho”(artículo 13 ejusdem), las pruebas deben ser incorporadas oralmente, para que los jueces conformen la secuencia histórica de los hechos a ser juzgados y apliquen las normas correspondientes. (Véase sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 11-02-2003, Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 02-0464). (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Entonces, lo realmente pretendido por los formalizantes, en relación con su denuncia de inmotivación en el análisis probatorio, es pretender delatar un error de apreciación de la prueba de testigo, -supuesto de apelación sobre los hechos-, lo cual escapa del control de ésta Sala, pues de acuerdo con la doctrina establecida, el juez es soberano en la apreciación de las testificales y en su determinación subjetiva, conforme a la regla de valoración contenida en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal.
Efectivamente, resulta oportuno traer a colación de sentencia de fecha 08-12-2008, caso: Hilda Castro Amaya contra Santiago Rafael Paredes Castro, Exp. Nro. 2008-000325, de la Sala de Casación Civil, donde se dejó establecido lo siguiente:
“…la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Adrián Ramón García Silva y Héctor Vicente Álvarez Blanco, pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: Francisco Joao Vieira De Abreu c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).
…Omissis…
No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.
Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: José Rodríguez González c/ Rafael Sepúlveda Vargas y otros.
…Omissis…
La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…”.
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar”...”. (Negritas y subrayado de la Sala).
De la sentencia parcialmente transcrita se observa, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la regla de valoración de la prueba de testigo, sugiere que esa labor de juzgamiento corresponde a la soberanía del juez, quien sólo podrá ser objeto de censura en casación, al amparo del vicio de suposición falsa -respetando la técnica dispuesta para éste- cuando el juzgador haya violado una máxima de experiencia o haya infringido las normas que regulen el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, el proceso lógico o cognitivo que sigue el juez al apreciar la prueba de testigos tiene unos límites expresos, pero no cuenta con una tarifa legal, de modo que si el juez constató que los testigos no fueron inhábiles, y estimó los motivos de las declaraciones, la confianza que merezcan los mismos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, dicho juzgador habrá observado correctamente las reglas contenidas en el supra artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Así, es factible afirmar que el deber del juez radica en valorar las pruebas siguiendo un proceso cognitivo consciente, como sucede en el caso de la prueba de testigos; donde no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
Luego así, resulta para ésta Sala de Corte de Apelaciones, imposible examinar las pruebas evacuadas durante el debate oral y público, indicando cuales estaban a favor o en contra de los acusados.
Siguiendo con el tejido narrativo, del fallo que se redacta, observa la Sala, cómo la Defensa Pública denuncia impetuosamente la ausencia de testigos que con sus dichos avalaran el testimonio de los funcionarios aprehensores valorado por el Juez para dictar su fallo condenatorio; en este orden de ideas, por demás prudente resulta recordar que estando ante un procedimiento de aprehensión en flagrancia resulta un absurdo que rodeada la aprehensión de tal situación circunstancial y de apremio, se pretenda la exigencia de los testigos presenciales que acrediten la actuación policial que originó la aprehensión de los sospechosos, hoy acusados, pues como se citó en párrafos anteriores, estos actos de investigación tendientes a identificar y ubicar a los autores y partícipes del delito, así como al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, autorizan la actuación de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, prescindiendo de las formalidades de Ley, en virtud de la necesidad y urgencia vigente en el momento, ante lo cual, en éste punto del fallo, ésta Alzada, da también por reproducido lo decidido en acápites anteriores, referente a la realización de las labores de investigación por parte de los cuerpos de investigación cuando el caso está cubierto por una situación de necesidad y urgencia, como lo es la flagrancia, en el caso in comento. Además de ello, en este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número, tal y como lo dejó saber el A Quo, cuando citó: “Lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros funcionarios, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona capturada o investigada y la forma como se haya desenvuelto en el debate al rendir su testimonio, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para sembrar droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” (Bibliografía: Roberto Delgado Salazar en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, 4ta Edición, folio 149, en cuanto a la “APRECIACIÓN DEL TESTIMONIO DE FUNCIONARIOS POLICIALES”).
Recalcado ello, observa además ésta Corte de los Recursos de Apelación, que los apelantes abordan la denuncia de la falta de Motivación del fallo cuestionado, sosteniendo en principio que el Juez de Primera Instancia se limita a transcribir la mera acta de debate, sin mayor apreciación y comparación uno con otro de los medios de prueba ante el Tribunal evacuados.
Agregando la Defensa Pública, que además del Tribunal sólo transcribir lo dicho en el debate por los medios de prueba, sin análisis alguno del cúmulo probatorio, a su vez, altera el contenido de los mismos.
En este punto, resulta oportuno recordar que “(…) el acta del debate es la relación sucinta de los hechos sucedidos durante el juicio oral y público que requieren ser documentados. El problema se plantea en la práctica con la redacción del acta del debate donde se espera que el secretario reproduzca literalmente, en forma escrita, los hechos sucedidos con igual exactitud con que lo hubiera hecho una reproducción magnetofónica, lo cual es algo imposible de conseguir (…) De ahí que la constancia en el acta del debate transfiere a la memoria cada uno de los actos desarrollados en audiencia, sin que el olvido o el interés de las partes permitan afirmar algo distinto a lo ocurrido en el juicio. Por tanto, el acta es un medio material que posibilita el control del juicio oral y público. (Vid. Tulia Peña Alemán. El acta del debate como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el proceso penal venezolano, Colección Nuevos Autores n° 3, Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2003, p 31 y 57). (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05-08-2004, Magistrado Ponente JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Exp. n° 03-3290).
Puntualizado lo anterior, al remitirse este órgano Colegiado a verificar la factibilidad de la denuncia en estudio, encontramos que en el texto íntegro de la sentencia que se pretende impugnar, si bien el juzgador hace reseña de lo declarado por cada órgano de prueba que concurrió al juicio oral, ello no representó óbice alguno al contrario de lo denunciado por los recurrentes, para que el juzgador realizara el análisis probatorio que reputan las Defensas, como inexistente, en su lugar, a juicio de éste tribunal revisor, se desprende de la lectura de la sentencia apelada, que en efecto, se remite el juez de la primera instancia a expresar la convicción que en él genera cada una de éstas pruebas traídas a la escena del debate oral; luego entonces, es preciso hacer resonar que respecto a la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral, el Juez de conformidad con la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le otorgará el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por qué de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a la sociedad toda, que la sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.
Luego entonces, no le adiciona el juez a las pruebas en referencia un efecto que no se desprende de ellas, dado a que los hechos que el a quo estimó como acreditados emanaron o fueron demostrados con las pruebas evacuadas durante el debate oral y público.
Determinado lo precedente, se aprecia que al continuar esta Sala con el análisis de las demandas de la Defensa Pública en sintonía con la parte actora privada, ésta alega además “que el a-quo realizó un análisis superficial de las precarias pruebas esgrimidas durante el debate oral y público, sin detenerse a evaluar contradicciones muy puntuales que pudieran abrir la brecha de la DUDA RAZONABLE, que pudo favorecer a mis defendidos”, aunado a afirmar que el A Quo, sólo se limita a transcribir el dicho de los medios de prueba sin detenerse al análisis comparativo de estos.
A tal efecto, apunta en primer término ésta Alzada que sí existe un análisis del tribunal propio para cada medio de prueba evacuado; no obstante ello, y ya redundando, esta Corte recuerda a la accionante que es de entera soberanía del operador de justicia a quien se le asignó la labor de dirimir la controversia de la que hoy conoce este Tribunal Superior, otorgar el valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testigo, habida cuenta que es el Juzgador de Primera Instancia y ante el cual se oyen los dichos de los medios probatorios, quien posee la administración del principio de inmediación, el cual lo induce a la valoración de las pruebas, que abonan su convencimiento; se suma a lo dicho que el tribunal para alimentar su convicción respecto a cómo ocurrieron los hechos, haciendo uso del principio de inmediación, observa, y hasta palpa, si alguna declaración muestra certeza sobre los hechos imputados a los acusados, o en su defecto, le resta.
El artículo 22 de la Ley Procedimental Penal, faculta al Juez para valorar las pruebas con criterio de amplitud dentro del contexto de la libre convicción reglada.
Es importante puntualizar, que conforme al régimen de apreciación de pruebas contenida en el artículo 22 del texto adjetivo penal, el juzgador aprecia las pruebas de acuerdo a la convicción que las mismas le proporcionan en base a su propio razonamiento, teniendo como criterio de orientación, sus conocimientos de la ciencia del derecho, la lógica y sus máximas de experiencia.
Bajo este marco referencial, al responder la descrita aseveración de la impugnante, esta Corte reproduce en extracto la fundamentación de hecho y de derecho relatada por el Juzgado de Juicio, respecto a la apreciación que le merece cada órgano de prueba ante el evacuado:
Así se verifica que al valorar lo depuesto por el funcionario experto LENI ROGELIO ORJUELA MUÑOZ; el juzgador al expresar el porqué estima tal medio de prueba, aportó que:
“(…)Cuya declaración genera certeza y convicción a este Juzgador, quien la valora, evidenciándose la existencia de un lugar determinado por el experto como: Sector las 3 Lagunas cruce con vía carretera Nacional Ciudad Bolívar -Maripa, Estado Bolívar, en el que se realizó un procedimiento que tuvo como resultado la detención de varios sujetos, según lo señaló el deponente, y unos de ellos tripulaban un vehículo automotor clase camión, con plataforma, sin placa, modelo 350 el cual fue objeto de inspección y se encontraba en general en regular estado de conservación y uso, haciendo la descripción del mismo, así como dejó constancia que una vez hecho la inspección en la parte interna se precisó, entre otras cosas, que en la parte posterior del asiento del cojín que conforma la cabina, se evidencian 3 elementos de interés criminalístico, especificadas como a, b y c en la actuación realizada por él, en primer lugar con relación al punto a) señaló que se trataba de una panela de forma rectangular recubierta con cinta adhesiva, contentiva en su parte interna de restos de vegetales compacto y olor fuerte y penetrante tratándose de presunta droga, b) señaló haber apreciado un envase de material sintético contentivo en la parte interna de una sustancia que presentaba olor fuerte y penetrante de color blanco presuntamente droga, y c) una porción de sustancia de color blanco sin olor fuerte y penetrante, sobre la cual se desconocía su contenido. Así como la detención de otro sujeto el cual conducía una motocicleta, color negra, sin placas, tipo paseo, año 2006, que al ser inspeccionada presenta regular estado de conservación y uso, en la cual no fue encontrado ningún elemento de interés criminalístico. Cuya deposición, en la cual deja constancia de tales vehículos retenidos así como la sustancia colectada en ese procedimiento, se complemente y viene a ser corroborada por la declaración dada por los funcionarios: La experto BETSY MARIA VERA CASTILLO, quien dejo constancia de la existencia, pesaje e identificación de la sustancia colectada en el procedimiento realizado por la comisión en la cual se encontraba el funcionario Leni Orjuela, así como con la declaración del funcionario actuante en el procedimiento: JOSÉ BAENA quien era el funcionario que estaba al frente de la comisión que participó el funcionario Leni Orjuela, y corrobora lo dicho por este en cuanto a la detención de los sujetos que tripulaban los vehículos ya referidos así como el hallazgo en uno de ellos (en el vehículo automotor clase camión modelo 350) de una sustancia presuntamente droga. Así como con lo depuesto en sala por parte del experto ANTONIO PATETE GUEVARA, quien dejó constancia de haber practicado experticia técnica de seriales a dos vehículos automotores, uno referido a un vehículo Camión, Marca Ford, Modelo 350 Tipo Plataforma, color Blanco, Placas 426-BAl, el mismo tenía un valor aproximado de Veinte Mil bolívares fuertes, así como a un vehículo tipo motocicleta, ambos coincidían con los vehículos referidos por el funcionario Leni Orjuela que el mismo inspeccionó, determinándose así su existencia. Por lo que este Juzgador valora la declaración del testigo en los términos señalados generando certeza en este Juzgador sobre el hecho debatido en el Juicio (…)”.
Continuando con el proceso revisor asignado a este Tribunal de Alzada, se verifica que el juzgador al analizar el dicho del experto BETSY MARIA VERA CASTILLO, justifica también, el por qué lo valora para su dictamen judicial, exponiendo que:
“(…)adscrita al departamento de criminalística, área toxicológica, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien de conformidad a las normas previstas en los artículos 242, 354 y 358, primer aparte, todos el Código Orgánico Procesal Penal, en sala procedió a reconocer la firma que aparece en las experticias, tanto en la principal como en la ampliación realizada, cursantes en autos al folio 83 y 182, primera piza del expediente, que fueron ofrecidas como medios de pruebas por el Ministerio Público y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad, ratificando su actuación en este proceso mediante la cual procedió a referir sobre la realización de una experticia químico botánica en el laboratorio con presencia de alcaloide y una sustancia inerte que no contenía alcaloide y una marihuana, clorhidrato de cocaína bajo forma de polvo, a preguntas del Ministerio Público señaló que la sustancia sometida a peritaje arrojo un peso de 900 gramos de marihuana y por otro lado 177 gramos de clorhidrato de cocaína y el resto se trataba de una sustancia inerte con un peso de 480 gramos, aclarando que se entendía por sustancia Inerte aquella que no reacciona a los reactivos adecuados al alcaloide a ver si es psicotrópicos, añadiendo de acuerdo a su experiencia y conocimiento científico de acuerdo a su profesión que dicha sustancias son dañinas sobre todo la cocaína que provoca la estimulación del sistema nervioso central y una dosis elevada puede provocar un paro respiratorio, edema pulmonar, cerebral o hasta la muerte, y en el caso de la marihuana no tiene efecto determinado, provocando una degeneración de la conducta de la persona, tiene una fase de estimulación en la persona capaz de hacer cosas que no recuerda algo parecido al alcohol. Sobre la ampliación que realizó de la experticia hecha en un primer momento, a preguntas de la defensa fue contundente en señalar que no se trataba de una segunda experticia, sino que por cuestiones necesarias de aclarar referidas al tipo de la sustancia inerte a la cual se hizo referencia en la primera oportunidad (experticia principal) procedió a emitir dicha ampliación de la experticia a los fines de no dejar dudas y aclarar que dicha sustancia se correspondía con un polvo inerte que no contenía alcaloide, siendo que este tipo de actuación es procedente cuando cualquier cosa que no quedó claro en la experticia inicial se hace quedando bien claro a través de la ampliación y que en este caso, como se indicó, la ampliación estuvo referida a indicar que la sustancia inerte a la cual se hizo referencia en la experticia principal que presentaba un pesaje de:480 gramos obedecía a un polvo inerte que no presentaba alcaloide. En cuanto a la orden recibida para realizar su actuación ella fue clara en señalar que ciertamente recibió un memorándum con la cual ella procede a realizar la experticia, sin lo cual no pudiera hacerlo, y aunque señaló que dicha comunicación estaba suscrito por el funcionario comisario Ydrogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a juicio de este Juzgador como quedó lo precisó en su momento ello no invalida su actuación, aunado a que la declaración de la experto, fue promovida como medio de prueba por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Control y sobre la cual las partes ejercieron el control de tal medio de prueba, por lo que este Juzgador la valora generando en él convicción en cuanto a la actuación realizada, de acuerdo a los conocimientos científicos de su arte o profesión así como de los procedimientos realizados, insumos o productos químicos utilizados a los fines de llegar al resultado obtenido en cuanto al tipo de sustancias sometida a análisis y los instrumentos que sirvieron para la determinación de su peso, los cuales cumplen con los requerimientos establecidos por las leyes para tal fin y debidamente avalados por el Ministerio Público del Interior y Justicia, como lo señaló la experto, cuyo peso coincidían con las sustancias que fueron colectadas y aseguradas por el funcionario JOSE BAENA en el procedimiento realizado en el sector Tres Lagunas, carretera nacional Ciudad Bolívar Maripa, en la parte interna de un vehículo automotor clase camión modelo 350, el cual era tripulado por tres ciudadanos, tomándolas para su resguardo a los fines ser sometidas a la experticia respectivas, quien en su deposición en esta Sala de Juicio hizo mención a la descripción y características de la sustancia que colectó así como en las formas en que fue hallada, lo cual coinciden con lo expresado por la experto Betsy Vera, lo cual se complementa también con lo dicho por el funcionario Leni Orjuela quien dejó plasmado en su actuación realizada, y ratificada ante este Tribunal, que el sitio del suceso se correspondía con la dirección antes señalada y que procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión en cuyo interior procedió a observar, y así dejo constancia, de una sustancia presuntamente droga con la misma descripción y características de las señaladas por la experto Betsy Vera y el funcionario José Baena, la cual fueron colectadas por el funcionario José Baena jefe de la brigada de droga para su posterior análisis (…)”.
Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, funcionario JOSÈ LUIS BAENA CORREA, quien actuó en el procedimiento de aprehensión; se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:
“(…)Cuya deposición viene a corroborar lo manifestado por el funcionario experto Leni Orjuela, adscrito a la Sala Técnica de dicho cuerpo de investigaciones, en cuanto a que realizó inspección al sitio del suceso el cual quedó determinado por él y coincide con lo manifestado por el funcionario aprehensor José Baena, quien también dejó claro la participación de este funcionario en el procedimiento realizado, lo cual coincide con lo dicho por aquel; pero no sólo ello sino, que también se corrobora lo dicho por Leni Orjuela quien al practicar la inspección del Vehículo, Camión Modelo 350, el cual también fue sometido a peritaje, señaló la sustancia que encontró, dejando constancia de las características y el peso, así como refirió que dicho vehículo era tripulado por tres (3) sujetos, los cuales el funcionario José Baena, como funcionario aprehensor, dejó bien clara su identificación y condición en la que se encontraban en dicho vehículo, estableciendo claramente, al igual que lo dijo Leni Orjuela, se trataba de tres personas que conducían el vehículo camión 350, que se correspondían a los nombre de: Farías Roche Ronald, quien era el conductor de dicho vehículo automotor, Elka Pajaro e Hidalgo Ramón de 56 años quienes se encontraban a borde del mismo vehículo en calidad acompañantes, y en cuyos sujetos fueron sometidos a inspección personal y no se les encontró ningún tipo de elementos de interés criminalístico, sin embargo una vez realizado la inspección interna del vehículo fue encontrado una sustancia presuntamente droga, la cual fue claro en referir las características de la misma, la cual colecto y aseguro como evidencia de interés criminalístico a los fines de ser sometida a la experticia respectiva, constituyéndose en el funcionario de responsable de la cadena de custodia y en cuya actuación dejó claramente establecido las características de la sustancias y el peso que arrojó la misma, siendo enfático en su declaración en señalar que se trataba de: una (1) panela de forma rectangular recubierta de cinta adhesiva transparente y cinta color azul, contentivas de restos y semillas en forma de pasta de presunta droga con un peso de 900 gramos, también un (1) envase color cilíndrico de tapa color azul dentro el cual se ubicó una sustancia de forma rectangular la misma abierta en uno de sus extremos contentiva de polvo granulado blanco presunta droga, con un peso de 177 gramos, y por último señaló una (1) bolsa contentiva de otra bolsa pequeña transparente contentiva de un polvo blanco desconocíamos que tipo sustancia era el cual arrojó un peso de de 480 gramos, todo ello de acuerdo a su actuación realizada, todo lo cual fue corroborado por el funcionario Leni Orjuela así como por la declaración dada en la sala de juicio por la experto Betsy Vera quien dejo constancia de la existencia de la sustancia, de las características precisas de las mismas y el peso. Dejó así mismo constancia este funcionario de la aprehensión del ciudadano: Márquez Álvaro, quien conducía un vehículo tipo moto y quien es la persona que los ciudadanos que tripulaban el vehículo camión 350, identificados como: Farías Roche Ronald, quien era el conductor de dicho vehículo automotor, Elka Pajaro e Hidalgo Ramón como acompañantes, le indicaron a los funcionarios actuantes que la droga que les fue incautada la habían encontrado en una zona boscosa del fundo Mundo Feliz propiedad de este ciudadano (Álvaro Márquez), la cual era de su propiedad y la llevaban para entregársela. Cuya persona fue sometida a inspección personal y no le fue encontrado ningún tipo de elemento de interés criminalístico así como tampoco al vehículo automotor que conducía (…)”.
Al referirse al dicho del funcionario aprehensor CESAR JAVIER VALLE CONTRERAS, el juzgador expuso como motivación para su estimación que:
“(…)De tal manera que de dicha declaración se aprecia que el funcionario tuvo conocimiento de un procedimiento en el cual se le solicitó vía telefónica constatara por el Sistema SIIPOL los datos de varias personas y de unos vehículos automotores, siendo aproximadamente a las 3:00 a 3:30 horas de la tarde del día 16-07-2010, por parte de unos de los funcionarios aprehensores que actuaron en el procedimiento, entre ellos José Baena o Gustavo Castillo, pero que no recordaba bien cuál de ellos había sido, sin embargo ello no invalida su declaración, en virtud del tiempo transcurrido desde cuando sucedieron los hechos hasta el día de hoy en que se recibe su declaración en juicio, no pudiendo precisar con exactitud el funcionario con el que se comunicó, pero que coincide con lo indicado con el hecho debatido en este Juicio y referido por los funcionarios José Baena y Leni Orjuela, quienes han sido contestes en señalar que en esa misma fecha se encontraban de comisión hacia la zona de Guarataro, vía nacional Ciudad Bolívar Maripa, habiendo instalado punto de control de revisión de personas y vehículo en un sector denominado Las Tres Lagunas, en el que se produjo la detención de cuatros sujetos y la retención de dos vehículos automotores, un camión 350 y una moto, así como la incautación de una sustancia presuntamente droga, cuya detención, al decir del funcionario José Baena se realizó entre las 3:00 p.m. a 4:00 p.m., así como se determinó que dichos ciudadanos y vehículos no presentaban registros y solicitudes, todo lo cual ratifica la actuación realizada por este funcionario, la cual cursa en actas al folio 1. Por lo que se valora su dicho generando certeza en este juzgador de acuerdo al hecho que se debate (…)”.
Cuando se dispone el juzgador de la primera instancia al análisis de lo depuesto por el medio probatorio, experto DANIEL ANTONIO PATETE GUEVARA; se patentiza el por qué de su apreciación, motivando el tribunal cuanto se copia:
“(…) quien ratificó la actuación realizada por él en el presente caso, consistente en la inspección de carrocería y seriales de un vehículo que se encontraba para ese momento en el estacionamiento de la sede de dicho organismo al cual se encuentra adscrito y el cual determinó como un vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 Tipo Plataforma, color Blanco, Placas 426-BAl, estableciendo el valor de dicho bien en una aproximado de Veinte Mil bolívares fuertes. Así como la experticia hecha sobre un vehículo tipo Moto, marca Topaz color negro sin placas, año 2006. De tal manera que se acredita la existencia del vehículo Camión Marca Ford, Modelo 350 tipo plata forma, color blanco, placas 426-BAI, en el cual el día 16/07/2010, en horas de la tarde se trasladaban los ciudadanos: Farías Roche Ronald, quien era el conductor de dicho vehículo automotor, Elka Pajaro e Hidalgo Ramón como acompañantes, cuando en el Sector Tres Lagunas cruce con vía carretera Nacional Ciudad Bolívar -Maripa, Estado Bolívar, fueron detenidos en virtud de la sospecha causa a la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas que se encontraba en dicho sector establecida como punto de control, momentos en que al observar a los funcionarios intentaron retroceder, y en cuyo interior del vehículo fue encontrado la sustancia presuntamente droga, así se trata del mismo vehículo camión 350 que fue objeto de inspección por el funcionario Leni Orjuela, quien de igual manera dejó constancia de haber observado la sustancia incautada presuntamente droga con las características por él señaladas, y de la cual el funcionario aprehensor José Baena también observó y procedió a colectar y asegurar como elemento de interés criminalístico, coincidiendo con lo dicho por Leni Orjuela, para su posterior análisis como bien fue realizado por la experto Betsy Vera.
Asimismo se quedó acreditado la existencia del vehículo tipo moto, marca, Topaz, año 2006, sin placas, la cual era conducida por el ciudadano Álvaro Márquez, según lo señaló el funcionario José Baena, cuyo ciudadano también resultó detenido en el procedimiento junto a los tres antes referidos sujetos, en virtud de que estos lo señalaron como el dueño de la sustancia que transportaban en dicho camión, en virtud de haberla encontrado en una zona boscosa del fundo Mundo Feliz, el cual era propiedad de este ciudadano e nombre Álvaro Márquez (…)”.
“(…) Con respecto de la declaración del testigo: GUSTAVO CASTILLO, quien fue uno de los funcionarios, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que participó en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los hoy acusados, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal necesariamente tuvo que prescindir de dicho testigo debido a que como bien lo señaló el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad en la sala de juicio, fue imposible lograr su ubicación y comparecencia ante este Tribunal a los fines de que rindiera declaración, toda vez que se encontraba de vacaciones y enfermo siendo imposible que asistiera al acto, aunado al hecho que como bien se dejó plena constancia este Tribunal agotó la vía de la comparecencia mediante la fuerza pública, ordenándole a su superior, jefe de dicho cuerpo que procediera a su obligatoria comparecencia ante esta sala de juicio, siendo que ello no fue posible. Y ante la necesidad de proseguir con el juicio se prescindió de dicho medio probatorio, conforme a la norma citada (…)”.
De la lectura de la sentencia recurrida, se pone en evidencia que al contrario de lo expuesto por los recurrentes, el Juzgador sí determina qué valoración le merecen las pruebas sometidas al contradictorio, materializándose así la motivación respecto a cada medio de prueba, y respecto a lo cual la Defensa apelante, afirmara insuficiencia de análisis.
Por lo que en cumplimiento a ese requisito de producir un fallo armónico, formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí, se inserta la obligación de apreciar positiva o negativamente las pruebas debatidas en el juicio, con el objeto de imprimir racionalidad al fallo, en correcta aplicación de la máxima jurisprudencial extraída del fallo N° 166 de fecha 01.04.2008, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado, esta Sala evidencia que este aspecto denunciado no es procedente en derecho, por estar debidamente fundado el análisis probatorio, y por cuanto dicho análisis constituye el deber esencial de todo juez de juicio al momento de estudiar cada prueba y darle motivación a la decisión. Y ello lo verifica esta Alzada dando estricto cumplimiento a lo establecido como doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal, fallo 122 del 05.03.2008, cuyo contenido indica que “las Cortes de Apelaciones como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia, deben percatarse de la correcta hilvanación de los elementos ya establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial”.
Cabe destacar al respecto, que asimismo la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, ha establecido que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional.
Sumando a ello, la Sala observa que al momento en que la Defensa Pública recurrente asegura la vigencia de la Duda Razonable operante a favor de sus representados, aseverando que a su criterio se mantiene intacto el principio de presunción de inocencia que arropa a los procesados; se olvida que el juzgador en su motivación afirmó su convencimiento sobre la culpabilidad de los enjuiciados.
Visto ello así, se verifica que explana en su ánimo de decidir el juzgador, la concepción de certidumbre respecto a las pruebas que se formaron ante su jurisdicción, por estimar que llenan su convencimiento; ante lo cual se asienta además que la duda razonable es una circunstancia que sólo y exclusivamente cabría concebir en el razonamiento de aquel quien tiene el compromiso de deliberar; “Duda razonable es una duda con fundamentos de razón y no meramente caprichosa", refiriéndose el verbo razón a juicio, a consciencia, en este caso del juez.
Dada por probada la motivación en cuanto a la valoración probatoria, no encuentra cabida alguna la denuncia de los recurrentes en cuanto a este item de los recursos.
En este punto, resulta atinado dejar claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
En tal sentido, se aprecia que descarta el recurrente la posibilidad que tiene el juzgador según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la libre apreciación de la prueba, siguiendo los parámetros exigidos por ese articulado para valorar las mismas, ya que este en forma implícita nos refiere que ya no hace falta como en efecto era necesario en el Código anterior inquisitivo, dos o mas elementos para poder atribuir la comisión del hecho punible y su consecuente responsabilidad penal, gracias a nuestra Ley adjetiva penal la cual es garantista ofreciendo un sistema en el que no es condición sine qua nom, tener más de dos elementos o medios de prueba para lograr hacer efectiva esa responsabilidad penal, renovando o sustituyendo así la teoría del quantum de la prueba, por la mínima actividad probatoria, la cual señala que lo importante es crear el convencimiento en el juzgador independientemente del quantum de la prueba.
Es de acotar que se percibe pues que una vez analizados y careados los medios probatorios para su apreciación , se produjo la obtención de elemento de culpabilidad; razón por la cual, esta Sala no verifica, el que como aducen los el apelantes, el órgano jurisdiccional de primera instancia haya subsumido su fallo en el vicio denunciado.
Así pues, la sentencia recurrida, atiende a plenitud al imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador, siendo su deber, circunstanciadamente señala entonces la congruencia entre las probanzas, para asumir la culpabilidad del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, apreciándose el deber ser, la recurrida aviva el derecho a una decisión motivada, habida cuenta que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, consignándose el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra; de lo que se concluye, que se subsume el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, que fueren instruidas ante su despacho, y que en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, y las cuales son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, y que se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la garantía del Debido Proceso.
En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar los Recursos de Apelación; ejercido el 1° de ellos por la Abg. Maura Guzmán, Defensa Pública 3° (S), actuando en representación de los ciudadanos acusados Elka Fajardo y Ramón Rafael Hidalgo; e interpuesta la 2° de las apelaciones por el Abog. Sait Rodríguez Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado Ronald Farias Roche; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 01-04-2011 y publicada in extenso en fecha 11-05-2011; y mediante la cual se condena a los ciudadanos acusados en mención a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, absolviéndolos del delito de Asociación para Delinquir; y Absolviendo al ciudadano acusado Álvaro Manuel Márquez del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y del delito de Asociación para Delinquir. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar los Recursos de Apelación; ejercido el 1° de ellos por la Abg. Maura Guzmán, Defensa Pública 3° (S), actuando en representación de los ciudadanos acusados Elka Fajardo y Ramón Rafael Hidalgo; e interpuesta la 2° de las apelaciones por el Abog. Sait Rodríguez Sotillo, en su condición de Defensor Privado del ciudadano procesado Ronald Farias Roche; tales impugnaciones ejercidas a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha 01-04-2011 y publicada in extenso en fecha 11-05-2011; y mediante la cual se condena a los ciudadanos acusados en mención a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por encontrarlos culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, absolviéndolos del delito de Asociación para Delinquir; y Absolviendo al ciudadano acusado Álvaro Manuel Márquez del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y del delito de Asociación para Delinquir. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dos (02) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
LOS JUECES,
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES.
AJJ/GQG/MGRD/LT/VL._
FP01-R-2011-000133
Sent. Nº FG012011000390
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