REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre del año 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2011-000051
ASUNTO : FP01-O-2011-000051
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Causa Nº FP01-O-2011-0000051
ACCIONADO: Tribunal 5° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Extensión territorial Puerto Ordaz
ACCIONANTE:
Abog. SHEILA SEBASTIA
< Defensa Privada>
AGRAVIADO ABG. ROBIN ROJAS RAMOS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por lo ciudadana Abog. SHEILA SEBASTIA, en su condición de Defensora Privada; acción que fuere ejercida de conformidad con lo establecido en los artículos 49 ordinal 8vo y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; estribando dicha acción restitutoria de sus Derechos Constitucionales, tales como el derecho al debido proceso:
“(…)CAPITULO I DE LOS HECHOS. Mi defendido Ciudadano Robin Rojas Ramos, plenamente identificado en los autos que rielan en el expediente numero: FP12-P-2010-006412, que cursa por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, por haberle Imputado el Ministerio Publico, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades Menores, en la Audiencia de Presentación realizada en fecha 19-11-2011, y quien se encuentra privado de libertad a la orden del Referido Tribunal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en fecha 10 de Noviembre esta defensa interpone escrito de Reacusación Formal en contra del Juez Quinto de Primera Instancia en función de Juicio, del circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de conformidad con lo establecido en el articulo 85 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo obligatorio su desprendimiento de la causa, sin embargo hasta la presente fecha no ha ocurrido. Ciudadanos Magistrados he de mencionar que el expediente signado con el N.- PF12-P2010-6412 no ha sido redistribuido a otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio como lo indica el mandato de la Ley en materia procesal, fueron librados los oficios de salida en el sistema Juris, mas sin embargo no se ha hecho efectivas; así mismo se le ha sido informado a esta Defensa Verbalmente por parte de funcionarios que Laboran en la Sala del Tribunal de Juicio, que una de las partes del referido expediente se encuentra extraviada y hasta la fecha de presentación de este Recurso, esta defensa no ha tenido acceso al mismo, así como le ha sido imposible, realizar cualquier solicitud siendo necesario, pues el Ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS, posee varias enfermedades, siendo una de ellas VHI Y Sífilis (sic), actualmente sufriendo de in padecimiento infeccioso en la piel y en sus partes intimas, segregando pus, que hacen difícil hasta caminar. Por otra parte, el transcurrir normal de la presente causa se encuentra paralizada, pues no hay quien tome decisiones, quien de continuación a la misma ha nivel procesal y haga cumplir Derechos de mi representado vista la Recusacion interpuesta y el no desprendimiento de la causa. En consecuencia a lo antes manifestado ciudadanos Magistrados, esta defensa considera que se encuentra vulnerado lo establecido en el articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, que establece “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia: Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas”. En virtud de ello en fecha en fecha (sic) Quince de Abril del presente año, presente formal diligencia solicitándole al tribunal procedencia y desprenderse de la causa y la predistribución de la misma, así mismo en fecha 16 de Noviembre se presento formal diligencia, donde nuevamente se deja constancia del no desprendimiento de la misma por parte del Tribunal Quinto de Juicio, ello con la finalidad de agotar la vía ordinaria, pero el tribunal hace caso omiso de las solicitudes, en virtud de ello es que acudo a su competente autoridad con la finalidad de solicitar se sirva de condenar el cese de esta violación ala celeridad procesal establecido en el articulo 49 ordinal 8 de nuestra Carta Política y se le de cumplimiento al debido proceso Constitucional, pues es mi defendido quien viene sufriendo debido a la desidia del tribunal y a su negligencia al no remitir para su distribución por la Reacusación Interpuesta en contra del Tribunal Quinto de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz en fecha Diez de Noviembre del año 2011. Consigno con el presente recurso de Reacusación interpuesto en fecha 10 de Noviembre del año 2011, comprobante de recepción de documento de fecha 15 de Noviembre solicitando se desprendan la referidas actuaciones de conformidad con lo establecido en el articulo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no se obtuvo respuesta alguna, PARA PROBAR QUE SE AGOTO LA VIA ORDINARIA. CAPITULO II DEL RECURSO DE AMPARO. Por todas la razones antes expuestas y de conformidad con loo dispuesto en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela formalmente ejerzo el presente RECURSO DE AMPARO POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO, a favor de mi defendido ROBIN ROJAS RAMO, en virtud de la violación a sus derechos Constitucionales establecidos en los Artículos 49 ordinal 8ª, y 257, en relación con los artículos 1 y 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulas 1,2 3(sic),5,4,13,16,18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales. CAPITULO VI PETITORIO. Solicito que el presente Recurso de Amparo Constitucional sea declarado CON LUGAR. Y como consecuencia de ello cese la violación al Debido Proceso, con respecto al procedimiento especial que se refiere lo establecido en el articulo 93 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sea redistribuida la presente causa y restituyan el curso normal de la presente causa conforme lo establecido en el articulo 27 y 49 ordinal 8ª, ambos de nuestra Carta magna, con la finalidad de continuar el proceso penal que se le sigue a mi representado, pudiendo realizar las solicitudes que correspondan con oportuna respuesta . Ciudadanos Magistrados mi representado se encuentra privado de la libertad y padeciendo de una Enfermedad Letal, que hace necesario que constantemente se soliciten Derechos a la Salud. Así mismo que hace mención que no estoy solicitando la libertad de mi representado o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues se que no es la vía para realizarlo, solo deseo se restituya la violación Constitucional Infringida. Solicitud que hago acuerdo a lo consagrado en los artículos 27 y 49 ordinal 8ª, y 257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1,2 3(sic),5,4,13,16,18 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como lo establecido en los artículos 1, 39 y 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil dejo salvadas las posibles enmendaduras en el presente escrito. Es Justicia que espero merece en Ciudad Guayana a la fecha de su presentación (…).” .
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Abog. Alexander José Jiménez Jiménez en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)
En concordancia con sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, donde estableció la competencia para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.
Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.
En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, Sede Puerto Ordaz, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la Acción de Amparo Constitucional ejercida contra un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, con sede en Puerto Ordaz.
En el presente caso la Acción de Amparo ejercida por la Abogada Sheila Sebastia se fundamenta en el hecho que, a criterio del accionante, la causa penal que le es seguida el ciudadano Robin Rojas Ramos se encuentra paralizada, pues no hay quien tome decisiones, y quien de continuación a la misma a nivel procesal y cumplir los derechos de sus representado vista la reacusación propuesta y el no desprendimiento de la causa, siendo así pasa esta Superior Instancia a verificar si la misma no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Respecto a lo supra planteado y a lo invocado por la Accionante, observa esta Alzada que cursa por ante esta Superior Instancia causa signada con la nomenclatura FP01-X-2011-000124 referida a la recusaciòn planteada por la ciudadana Abogada SHEILA SEBASTIA actuando en representación del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS en contra del Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede en la extensión Territorial de Puerto Ordaz, ciudadano Abogado HERNÁN BOGARIN BELTRAN, la cual guarda relación con el presente asunto contentivo de Acción de Amparo donde funge como presunto agraviado el ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS. La señalada Recusación en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil once (2011) fue resuelta por esta Corte de Apelaciones en su Sala Única con ponencia de quien hoy suscribe en voz de esta Corte de Apelaciones, Dr. Alexander José Jiménez Jiménez, cuya decisión es del tenor siguiente:
“(…)INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana SHEILA SEBASTIA actuando en su condición de Defensa Privada del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS ; en contra del Juez 5º de Control, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, ciudadano Abogado Herman Eduardo Bogarin Beltrán. Todo lo anterior se resuelve de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y en seguimiento a los criterios de la Alzada Constitucional de los que se hicieran cita(…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringido.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Amparo, cesó cuando esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar en fecha Veintiuno (21) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011) declaro inadmisible la recusación propuesta por la Abogado SHEILA SEBASTIA actuando en su condición de Defensora privada del ciudadano ROBIN ROJAS RAMOS; en razón a ello se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, toda vez que siendo Inadmisible la reacusación propuesta por la ut supra mencionada abogada, quedando compelido el Juez 5º de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sede Puerto Ordaz, a seguir conociendo de la causa según lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Bolìvar; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. SHEILA SEBASTIA, Defensora Privada del procesado ROBIN ROJAS RAMOS; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el Abg. SHEILA SEBASTIA, Defensora Privada del procesado ROBIN ROJAS RAMOS; dada la causal sobrevenida, pues, en las actuaciones que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe la información respecto al pronunciamiento solicitado y donde se pudo evidenciar la cesación de la violación al derecho constitucional denunciado como conculcado; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ
Ponente
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LEANDRA TORRES BRITO