REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (22) de Noviembre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2009-006490
ASUNTO : FP01-R-2011-000180

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000180
Nro. Causa en Alzada FP01-P-2009-006490
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
RECURRENTE: ABG. YDA FORBIDUSSI
(Defensa Pública)
FISCAL: ABG. ROXANA CRUZ ATAY, FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PBLICO
IMPUTADO: REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por la Abogado YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al ciudadano REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad contra el imputado REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos.



DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 11 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Considera éste Juzgador de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia patria, que no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera, éste Tribunal de Control que el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Publica, es insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente mantener la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, que actualmente pesa sobre Renier Jose Ruiz Espinoza. DISPOSITIVA. Por lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD solicitado por la Defensa Publica Abg. Yda Forbidussi, y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre Renier Jose Ruiz Espinoza.



DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra la decisión antes referida, la Abogado YDA FORBIDUSSI, en condición de Defensora Pública, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la argumentación antes señalada por el Tribunal recurrido, y que sirvió de sustento para negar a mi asistido el decaimiento de la medida de privación de libertad, resulta muy baga (sic) y carece de fundamentación, ya que el Tribunal debió indagar los motivos por los cuales el acusado no había sido trasladado en esas oportunidades, si era porque el mismo se negaba a salir, o era por alguna otra circunstancia, tomando en consideración que el órgano encargado de realizar el traslado de los reclusos privados de libertad es el Ministerio para el Poder Popular Interior y de Justicia, siendo esta una responsabilidad exclusiva del Estado Venezolano, por tal motivo el Juez debió oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa y pedir información sobre el motivo por el cual el imputado de auto no era trasladado a la sede del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar; si esto lo hubiese hecho el Juez de la causa si tendría fundamento válido para negar el retardo procesal y siempre que el Director del penal le hubiere informado de forma cierta y segura de que el no traslado de imputado se debió a su negativa de salir del penal. Por otra parte, es de todos conocidos, que en la mayoría de los casos si el imputado no cancela con dinero su traslado a la sede del Tribunal este no se efectúa, por lo tanto el Juez debió indagar los motivos por el cual se difirió tantas veces la audiencia preliminar y si es preciso trasladarse a la sede del Internado Judicial de Vista Hermosa, y no limitarse a realizar una numeración de los diferimientos sin tener soporte alguno que lo justifique (…) Ciudadanos Magistrados, el Tribunal A quo, con este razonamiento no motivado, al no establecer si hubo o no tácticas dilatorias abusivas, por parte de mi defendido, es que negó el decaimiento de la medida, pues consideró el Tribunal que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la Jurisprudencia pacífica de nuestro Máximo Tribunal , no procede el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad (…) Con lo cual considera esta defensa que el Tribunal recurrido, contradice los rudimentos de la Jurisdicción vigente en esta materia, según la cual la verificación de las circunstancias expuestas en el fallo, decaen al transcurrir los dos (02) años, sin que el fiscal hubiere solicitado la prorroga de la privación de libertad, igualmente debió el A quo, establecer las razones del transcurso del tiempo, si son atribuibles a alguna de las partes, a la Defensa o al acusado, por lo que no están dados los supuestos contenidos en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y el juez debió acordar la Libertad, de mi representado, ya que en el presente caso no existen tácticas dilatorias abusivas…”.



III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Alexander Jiménez Jiménez, Ellys Rendon y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2011, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por la Abogado YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del estudio del Recurso de Apelación incoado por la Abogado YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al ciudadano REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad contra el imputado REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, al respecto emite las siguientes consideraciones:

La Defensa recurrente esgrime: “…Considera éste Juzgador de la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la Jurisprudencia patria, que no procederá el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de la libertad, siempre que exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Aunado a ello, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal y para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general…”.

• 08-10-2009, se difiere por incomparecencia del Defensor Privado.
• 23-10-2009, se difiere por incomparecencia del Defensor Privado, siendo designado un Defensor Publico.
• 09-11-2009, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 23-11-2009, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 07-12-2009, se difiere por permiso del Juez.
• 18-12-2009, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 19-01-2010, se difiere por revocatoria de la Defensa Publica y el imputado designo Defensor Privado, el cual no se encontraba presente.
• 01-02-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 12-02-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 01-03-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal
• 12-03-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 26-03-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal
• 13-04-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 26-04-2010, se difiere debido a que no se libraron las respectivas boletas.
• 07-05-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 20-05-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 03-06-2010, se difiere por revocatoria de la Defensa Publica y es designado el Abg. Roland Ronald, por voluntad del acusado.
• 17-06-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal y la falta de comparecencia de la Representación de la Defensa Privada.
• 06-07-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal
• 16-07-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 29-07-2010, no se libraron las respectivas boletas.
• 12-08-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal y la falta de comparecencia de la Representación de la Defensa Privada.
• 23-08-2010, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal
• 16-05-2011, se difiere por abocamiento de quien aquí decide.
• 09-06-2011, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal y la falta de comparecencia de la Representación de la Defensa Privada.
• 27-06-2011, se difiere por falta de traslado del Internado Judicial Penal.
• 11-06-2011, se difiere por falta de despacho.-

El caso in comento, como se desprende supra no escapa a la garantía de la tutela judicial efectiva, materializándose la incomparecencia del procesado ante el tribunal de la causa, en compañía de su defensa de confianza, para ejercer el derecho de palabra, ciertamente, no se desprende de las actuaciones la recurrida el fundamento de las faltas del encausado a los llamados del Tribunal A Quo, observando quienes suscriben que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente la proporcionalidad de la Medida de Coerción Personal a la que se encuentra sujeta un individuo, evaluando distintas situaciones en las cuales no se especifica “las incomparecencias del imputado a la sede jurisdiccional en atención a los llamados de los mismos, por tal motivo se trae a colación el artículo 244 ejusdem:

“…Artículo 244: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa. El tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.

En ese sentido continua la recurrente señalando: “…Ciudadanos Magistrados, la argumentación antes señalada por el Tribunal recurrido, y que sirvió de sustento para negar a mi asistido el decaimiento de la medida de privación de libertad, resulta muy baga (sic) y carece de fundamentación, ya que el Tribunal debió indagar los motivos por los cuales el acusado no había sido trasladado en esas oportunidades, si era porque el mismo se negaba a salir, o era por alguna otra circunstancia, tomando en consideración que el órgano encargado de realizar el traslado de los reclusos privados de libertad es el Ministerio para el Poder Popular Interior y de Justicia, siendo esta una responsabilidad exclusiva del Estado Venezolano, por tal motivo el Juez debió oficiar a la Dirección del Internado Judicial de Vista Hermosa y pedir información sobre el motivo por el cual el imputado de auto no era trasladado a la sede del Tribunal para la celebración de la audiencia preliminar; si esto lo hubiese hecho el Juez de la causa si tendría fundamento válido para negar el retardo procesal y siempre que el Director del penal le hubiere informado de forma cierta y segura de que el no traslado de imputado se debió a su negativa de salir del penal…”.

En relación a lo anterior, es procedente destacar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general (Vid. Sentencia Nº 727 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 08-59 de fecha 17/12/2008).

Ahora bien, en cuanto a la decisión objeto de impugnación, que niega el decaimiento de la medida restrictiva de libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 689 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-331 de fecha 15/12/2008, expone: “...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de la referida medida privativa de libertad, las veces que lo consideren pertinente... De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.” (Resaltado de la Sala). De lo anterior transcrito de desprende que tal mantenimiento es relativo al principio de proporcionalidad la cual hace referencia el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008: “…las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.

Asimismo, se hace imperioso para esta Alzada Colegiada reseñar Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008: “...las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de este propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad…”. (Destacado de esta Corte de Apelaciones)

En lo concerniente a las medidas de coerción personal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio (Vid. Sentencia Nº 630 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-545 de fecha 20/11/2008).

En razón de todo lo anterior, quienes suscriben el presente fallo, precisan de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (Gaceta Oficial Nro.5894, de fecha 26-08-2008, Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal), que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal por lo que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, como se explico en el texto ut supra, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general y en este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, pues aunque el principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, toda vez que en la causa que nos acontece el delito seguido al ciudadano RENIER JOSE RUIZ ESPINOZA, es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.

Para mayor abundamiento, en legislación comparada vale citar decisión de Tribunal Constitucional Español de fecha 18/06/2001 en atención a acción de amparo propuesto por extensión de la prórroga, sólo a título ilustrativo sobre la finalidad de mantener la medida judicial privativa de la libertad, esta Alzada cita: “…el fin legítimo que se persigue con la medida: evitar el riesgo de fuga. Dicha posibilidad se apoya en la contundencia de un dato objetivo, la gravedad de los hechos imputados expresada por la pena para ellos prevista por la ley, que conjugado con otros datos que tiene que ver con el resto de circunstancias concretas y subjetivas del recurrente que pueden dar razón de su efectiva disponibilidad hacia los órganos judiciales (…) Por ello, al fundamentar la medida en la necesidad de conjurar el riesgo de fuga del imputado, se ha expresado una fundamentación que no sólo se apoya en datos objetivos, sino que es coherente con la naturaleza y los fines de la prisión provisional, y expresa la ponderación de sus circunstancias personales y las del caso en concreto. Todo lo cual basta para entender satisfechas las exigencias constitucionales de suficiencia y razonabilidad de la motivación a que antes hemos hecho referencia, lo que justifica la pretensión de amparo…”. (Resaltado de la Sala). De lo anterior se desprende, que le mantenimiento de la medida restrictiva de libertad esta ceñida a una situación que versa en obtener las resultas del proceso y que por ende concluya en una sentencia, es decir, lo que se ha considerado como extensión de la prórroga de la medida judicial privativa de libertad, a fin de que la acción del Estado no quede ilusoria.

Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al ciudadano REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad contra el imputado REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado YDA FORBIDUSSI, en su condición de Defensora Pública en la causa seguida al ciudadano REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 28 de Julio de 2011, mediante la cual Niega el Decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de la Privación de Libertad contra el imputado REINER JOSÉ RUIZ ESPINOZA. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.





Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.



Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES