REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, (22) de Noviembre del año 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2009-007901
ASUNTO : FP01-R-2011-000209

Juez Ponente: Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte
CAUSA Nº FP01-R-2011-000209 FP12-P-2009-007901
RECURRIDO: Tribunal 5° de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar – Extensión Territorial Puerto Ordaz.
QUERELLANTE:
Abogado Juan Carballo
IMPUTADOS: RONALD ALEXANDER GAMBOA, CRISTOBAL RIVAS, JESUS LA CRUZ, JULIO MAIZ, DENNY FARRERAS y DAVID ACOSTA
DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO NTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interlocutorio signado con el alfanumérico FP01-R-2011-000209, número de esta Instancia Superior, respecto a la causa Nº FP12-P-2009-007901, procedente del Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, interpuesto por el Abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y victimas Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes mencionado tribunal en ocasión al Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21-06-2011, en la causa que se les sigue a los ciudadano RONALD ALEXANDER GAMBOA, CRISTOBAL RIVAS, JESUS LA CRUZ, JULIO MAIZ, DENNY FARRERAS y DAVID ACOSTA por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; dicha decisión admite parcialmente la acusación presentada por el representante de las victimas indirectas.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del asunto.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La decisión objeto de impugnación, expresa lo siguiente:
“…En cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el representante de las víctimas indirectas SE ADMITE PARCIALMENTE otorgándole la misma calificación jurídica en tanto y en cuanto sean las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que siendo delitos de acción publica y siendo el Ministerio Publico el representante del estado y director de la investigación es quien tiene la facultad de establecer lo referidos hechos punibles por lo que a consecuencia de esta admisión se les confiere la cualidad de parte Querellante; en virtud de ello, NO SE ADMITEN los delitos presentado por el Querellante en contra de la ciudadana Samira Chambra y Lester Zambrano Rojas, ya que la acusación particular propia debe estar cónsona con los delitos establecidos por la representación fiscal, en virtud de que los mismos tratan de delitos de acción pública…”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En su tiempo hábil el representante de las victimas indirectas introdujo recurso de apelación donde se manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadano Magistrado, tal decisión, que desecha la Acusación Querellal en cuanto al señalamiento hecho de que los ya acusados cometieron el delito de Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, además de violar los derechos constitucionales de mis representados, contemplados en los artículos 19,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va en contra de los establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadano Magistrado, esta representación querellal no puede estar conforme con la decisión del juez A Quo, no solamente porque irrumpe contra lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes mencionado, y porque nos niega el derecho a una tutela judicial efectiva, garantía contenida al artículo 26 Constitucional, sino porque la figura del Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ya es de uso común por parte del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa y actuando en pleno derecho, la parte querellante incluye tal delito, y con toda razón, porque cuando nuestra ley adjetiva le da el derecho a la parte querellante a optar entre adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Privada, es lógico suponer y así lo recoge la ley adjetiva que el querellante puede ampliar la Acusación, usando, claro está, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como sucede en este caso, donde las pruebas propuestas por el Ministerio Público en su acusación sirven de base para la Acusación Querellal en cuanto al delito de Quebrantamiento de normas Internacionales- Crimen de Lesa Humanidad…”•


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Manuel Gerardo Rivas Duarte, Ellis Rendon y Alexander José Jiménez Jiménez, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, siendo que con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se admitió y se está en el lapso establecido para la resolución de la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Del estudio del Recurso de Apelación incoado por el Abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y victimas Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz con ocasión al Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21-06-2011, en la causa que se les sigue a los ciudadano RONALD ALEXANDER GAMBOA, CRISTOBAL RIVAS, JESUS LA CRUZ, JULIO MAIZ, DENNY FARRERAS y DAVID ACOSTA por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; dicha decisión admite parcialmente la acusación presentada por el representante de las victimas indirectas, al respecto esta Sala Colegiada emite las siguientes consideraciones:

Esgrime el recurrente en sus escrito de apelación, que: “…Ciudadano Magistrado, tal decisión, que desecha la Acusación Querellal en cuanto al señalamiento hecho de que los ya acusados cometieron el delito de Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, además de violar los derechos constitucionales de mis representados, contemplados en los artículos 19,26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va en contra de los establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ciudadano Magistrado, esta representación querellal no puede estar conforme con la decisión del juez A Quo, no solamente porque irrumpe contra lo dispuesto en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya antes mencionado, y porque nos niega el derecho a una tutela judicial efectiva, garantía contenida al artículo 26 Constitucional, sino porque la figura del Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ya es de uso común por parte del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa y actuando en pleno derecho, la parte querellante incluye tal delito, y con toda razón, porque cuando nuestra ley adjetiva le da el derecho a la parte querellante a optar entre adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Privada, es lógico suponer y así lo recoge la ley adjetiva que el querellante puede ampliar la Acusación, usando, claro está, los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, como sucede en este caso, donde las pruebas propuestas por el Ministerio Público en su acusación sirven de base para la Acusación Querellal en cuanto al delito de Quebrantamiento de normas Internacionales- Crimen de Lesa Humanidad…”.

La decisión objeto de apelación sostuvo: “…En cuanto a la ACUSACION PARTICULAR PROPIA presentada por el representante de las víctimas indirectas SE ADMITE PARCIALMENTE otorgándole la misma calificación jurídica en tanto y en cuanto sean las presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, en virtud de que siendo delitos de acción publica y siendo el Ministerio Publico el representante del estado y director de la investigación es quien tiene la facultad de establecer lo referidos hechos punibles por lo que a consecuencia de esta admisión se les confiere la cualidad de parte Querellante; en virtud de ello, NO SE ADMITEN los delitos presentado por el Querellante en contra de la ciudadana Samira Chambra y Lester Zambrano Rojas, ya que la acusación particular propia debe estar cónsona con los delitos establecidos por la representación fiscal, en virtud de que los mismos tratan de delitos de acción pública…”.

De lo anterior, se observa la queja que invoca el representante de las victimas indirectas en el caso que nos acontece, por cuanto el Tribunal Quinto en funciones de Control, admitió parcialmente la acusación incoada por la parte querellante, toda vez que los mismo pretendieron añadir a los tipos delictivos acusados por el Ministerio Público, el delito de Quebrantamiento de normas internacionales-crimen de lesa humanidad, previsto y sancionado en el artículo 7 del estatuto de Roma.

Si bien es cierto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 120, los derechos de la victima, cuya norma reza:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;
4. Adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;
6. Ser notificada de la resolución del Fiscal que ordena el archivo de los recaudos;
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.

En ese sentido, deben puntualizar quienes suscriben, que el Ministerio Público es quien desempeña la titularidad de la acción o el monopolio del ejercicio de la acción penal, para los delitos de acción pública correspondiéndole hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso. Secuencial a ello, el fiscal del Ministerio Público tiene la atribución de acusar al subjudice como autor o participe de la comisión de un hecho determinado e indica en su acto conclusivo (escrito acusatorio) las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ese hecho ocurrió y las pruebas que promueve para probar la culpabilidad.

En el presente caso, nos encontramos que la acusación incoada por la vindicta Pública versa sobre la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 eiusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, cuyo ejercicio de la acción penal le corresponde al Estado representado por el Ministerio Público, por tratarse de delitos de acción pública.

Por tratarse de delitos de acción Pública, debe fundar su acusación la representación de las victimas indirectas conforme a los delitos traídos a colación por el Ministerio Público, como lo sostiene la recurrida.

El quejoso en apelación, apunta en su escrito recursivo, que la figura del Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, ya es de uso común por parte del Ministerio Público, en el caso que nos ocupa y actuando en pleno derecho, la parte querellante incluye tal delito, y con toda razón, porque cuando nuestra ley adjetiva le da el derecho a la parte querellante a optar entre adherirse a la Acusación Fiscal o presentar Acusación Privada, es lógico suponer y así lo recoge la ley adjetiva que el querellante puede ampliar la Acusación. Como consecuencia de lo anterior, se evidencia que el Apoderado Judicial que recurre, pretendió sumar a la acusación fiscal el delito de Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma, por lo cual, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones lo trae a colación:

“…Crímenes de Lesa Humanidad.
1) a los efectos del presente Estatuto se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato
b) Exterminio
c) Esclavitud
d) Deportación o traslado forzoso de población
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional
f) Tortura
g) Violación, esclavitud sexual, por prostitución formada, embarazó forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable
h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos policitos raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de genero definido en el párrafo 3u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte
i) Desaparición forzada de personas
j) El crimen de apartheid
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen internacionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
2) a los efectos del párrafo 1(…)
3) A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término “genero” se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad. El término “genero” no tendrá mas aceptación que la que antecede…”.

Como se desprende de lo supra transcrito, el artículo 7 del Estatuto de Roma de Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran. También observa esta Sala Colegiada que dentro de los delitos de acción pública que acuso el Ministerio Público como “Titular de la Acción Penal” no incluyo el delito de Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma. De la misma manera debe ser conteste esta Alzada a fin de ilustrar a las partes, en señalar que del estatuto de roma en su artículo 7 como se desprende de lo arriba transcrito, establece la descripción de los hechos que se catalogan internacionalmente como delitos de lesa humanidad, es decir, se trata de un precepto legal que incluye nueve definiciones, esta norma no contempla una sanción penal para un determinado hecho, impidiendo el manejo cotidiano para los operadores de justicia, dicha norma relata las situaciones que pudieran ser subsumidas en hechos o crímenes llamados en la Actualidad de “Lesa Humanidad”, además de ello el “Quebrantamiento de Normas Internacionales-Crimen de Lesa Humanidad, previsto y contemplado en el artículo 7 del Estatuto de Roma” no se refiere a un tipo penal delictivo, siendo imposible su inserción en un acto conclusivo como lo es el escrito acusatorio, ello en atención a lo contemplado en el sexto numeral del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”.

De acuerdo a este principio, identificado con el antiguo aforismo latino nullum crimen, nulla poena, sine lege, sólo por ley -acto del poder legislativo- se pueden establecer delitos e imponer penas, como tradición del Estado de Derecho y de Justicia, que en efecto consagra el artículo 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con base al principio de legalidad, el delito y la pena deben estar previamente contemplados en un tipo penal, el cual debe ser escrito, cierto, determinado e inequívoco.


Es por todo lo anteriormente señalado y observándose el pronunciamiento dictado, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y victimas Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz con ocasión al Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21-06-2011, en la causa que se les sigue a los ciudadano RONALD ALEXANDER GAMBOA, CRISTOBAL RIVAS, JESUS LA CRUZ, JULIO MAIZ, DENNY FARRERAS y DAVID ACOSTA por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; dicha decisión admite parcialmente la acusación presentada por el representante de las victimas indirectas. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JUAN CARBALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y victimas Arturo Oliveros, Cruz García y Ernesto Núñez; impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el Tribunal 5° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz con ocasión al Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 21-06-2011, en la causa que se les sigue a los ciudadano RONALD ALEXANDER GAMBOA, CRISTOBAL RIVAS, JESUS LA CRUZ, JULIO MAIZ, DENNY FARRERAS y DAVID ACOSTA por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º en relación con el artículo 405 del Código Penal ambos en concordancia con el artículo 424 ejusdem, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del código Penal, SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal; dicha decisión admite parcialmente la acusación presentada por el representante de las victimas indirectas. Como consecuencia, se CONFIRMA la decisión pronunciada.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DR. ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DR. ELLYS RENDON
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. LEANDRA TORRES