REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-P-2011-010178
ASUNTO : FP01-R-2011-000214
JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
Causa N° FP01-R-2011-000214
RECURRIDO: TRIBUNAL 3° DE CONTROL,
Ciudad Bolìvar
RECURRENTES: Abog. EDSON ROJAS VIVAS
PROCESADO: JHON POVEDA SEPULVEDA
DELITO: CORRUPCION PROPIA Y PECULADO DE USO
MOTIVO: INADMISIÓN DE
APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la Inadmisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto, interpuesto por el ciudadano Abog. Edson Rojas Vivas, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALZAR; impugnación tal incoada a fin de refutar la decisión dictada en fecha 06/10/2011 fundamentado por auto de fecha 07/10/2011 emitida en ocasión a la Audiencia de presentación del ciudadano JHON ERICKSON POVEDA SEPULVEDA, y proferida por el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva d de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal
Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
Del folio Dos (02) de las actuaciones precedentes, cursa escrito de Apelación ejercido el día 20 de Octubre del año Dos Mil Once (2011)(según el sello de recibo que le estampare la Oficina de Alguacilazgo de Ciudad Bolívar) contra Auto Interlocutorio, donde la parte recurrente, ciudadano Abog. EDSON ALEJANDRO ROJAS VIVAS, actuando bajo la pretensión de Abog. asistente del ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR, de conformidad con el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, refutan la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia; igualmente se percibe al revisar las actuaciones insertas en el presente cuaderno separado, que al folio nueve (09) auto declarando inadmisible querella, el cual es del tenor siguiente:
DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LA QUERELLA. De conformidad con lo establecido en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la QUERELLA es un acto procesal mediante el cual la víctima, sea esta persona natural o jurídica, formula su propia manifestación de voluntad, presentada mediante escrito ante el Juez o Jueza de Control, en el que solicita que la justicia intervenga para sancionar a quienes señala como posibles responsables de la comisión de un hecho punible presuntamente cometido en su perjuicio, y a la vez, procura constituirse en parte en ese proceso a los fines de sostener, formalmente, una determinada pretensión en esa causa. La QUERELLA, por tanto, es un medio establecido a los fines de dar inicio a la investigación penal por delitos de acción pública, la cual está sujeta a la previa admisibilidad por parte del Juez o Jueza de control quien ha de verificar si la QUERELLA cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la ley. A tales efectos, se procede a revisar lo siguiente: DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER QUERELLA. De acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo puede presentar QUERELLA, la persona natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima. Por otro lado, el artículo 119 del texto adjetivo penal, establece que se considerará víctima, a los efectos procesales, entre otras: 1) “la persona directamente ofendida por el delito”. En el caso que nos ocupa la querella es planteada por el ciudadano MARTÍN EDUARDO MILLÁN SALAZAR, quien refiere ser víctima directa de los hechos que dieron origen a la presente causa, y como presunto autor los ciudadanos: JHON POVEDA SEPÚLVEDA y SANDRA BALTAZAR. Ahora bien, en fecha 05 de Octubre de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, presentó al ciudadano JHON POVEDA SEPÚLVEDA, a quien atribuyó los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 62 y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio de la Administración de Justicia.Dada la figura delictiva, es necesario traer a colación el contenido de la Sentencia Nro. 355, de fecha 14 de Julio de 2009, proferida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual deja asentado con gran claridad quien constituye el sujeto pasivo de la ley Contra la Corrupción, indicando lo siguiente:“…De la enumeración de los sujetos considerados como víctimas en un proceso penal, no se evidencia que en el presente caso el recurrente pueda ser considerado como tal, ya que él no es el ofendido directamente en los delitos de los tipificados en la Ley Contra la Corrupción, ya que el afectado es el propio Estado o algún otro ente de naturaleza pública que la ley establezca, razón por la cual, no legitima a cualquier particular para ser considerado como víctima en un proceso penal, en los delitos contra la cosa pública. En razón del criterio jurisprudencial antes citado, considera este juzgador que la persona que se presenta como QUERELLANTE, no tiene por sí mismo la legitimación activa para interponer QUERELLA en el presente caso. DE LOS REQUISITOS FORMALES DE LA QUERELLA. El artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que la QUERELLA debe cumplir con una serie de requisitos formales que la ley entiende como esenciales para su admisibilidad, referidos a la precisa identificación del querellante y del querellado, del delito o delitos imputados, y del hecho objeto de la querella. En ese sentido, de la revisión de la QUERELLA, observa quien decide, que el solicitante refiere que los delitos que imputa al ciudadano Jhon Poveda Sepúlveda, están previstos en los artículos 62 y 60 de la Ley Contra la Corrupción, lo cual a todas luces en el presente caso nos encontramos en presencia de hechos punibles de acción públicas tipificados en la Ley Contra la Corrupción, por lo que resulta que el pretendido Querellante no tiene la cualidad de víctima, si no de tercero afectado, conforme a los reiterados criterios jurisprudenciales, por lo que forzosamente debe declararse la inadmisibilidad de la Querella presentada, por lo que se hace inoficioso precisar si el escrito de querella reúne en su totalidad las exigencias previstas en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Apuntado lo anterior, se hace necesario para quienes aquí deciden traer a colación el contenido del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 433, que expresa:
“Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las parte a quienes la ley reconozca expresamente este derecho(..)”.
De lo precedente se deduce que el hoy recurrente ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR, carece de legitimidad para intentar el presente recurso de apelación en virtud de la inadmisibilidad de la querella por parte del Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 01 de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), motivo por el cual no se encuentra entonces legitimado para actuar en apelación, de tal suerte que incurre su libelo recursivo en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “a” del dispositivo 437 Ejusdem, el cual reza:
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Luego entonces, no poseyendo el ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR de legitimación activa para interponer Recurso de Apelación para la (previa declaratoria de inadmisibilidad de la querella dictada por el Juez Aquo), en contra de la decisión dictada por el Tribunal A Quo es por lo que se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por el ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR asistido por el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS VIVAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/10/2011 fundamentado por Auto de fecha 07/10/2011, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio por el ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN SALAZAR asistido por el Abg. EDSON ALEJANDRO ROJAS VIVAS en contra de la decisión dictada por el Tribunal 3º de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 06/10/2011 fundamentado por Auto de fecha 07/10/2011, tal resolución atiende a la ilegitimizada para interponer el recurso que posee el ciudadano MARTIN EDUARDO MILLAN, conforme a los artículos 433 y 437 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ
PONENTE
Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,
ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
Juez Superior
ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES BRITO