REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2011-000239
ASUNTO : FP01-R-2011-000239

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ

Causa N° FP01-R-2011-000239
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTES: Abog. Luís José Aray
Defensa Privada

Fiscal del Ministerio Público: Abog. Jhonny Rondon Meneses
Fiscal Aux. 1º del Ministerio Público
PROCESADO: IVAN JOSE CHINEA ALCALA
JUAN CARLOS HERRERA
JOSE MAIL MENDOZA
DELITO: Robo Agravado en Grado de Coautoria,
Porte Ilícito de Arma de Fuego Y Asociación para Delinquir
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el Abog. Luís José Aray, Defensor Privado, de los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá, Juan Carlos Herrera y José Mail Mendoza; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/10/2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Admite la totalmente la acusación fiscal basada en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilicto de Arma de Fuego respecto a los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá y Juan Carlos Herrera y respecto al ciudadano José Mail Mendoza Paracare Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir; 2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público 3.- Mantener vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que fuere decretada en contra de los ahora acusado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para su Inadmisibilidad la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Al folio treinta y seis (36) y ss., cursa escrito de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, donde el Abog. Luís José Aray, Defensor Privado de los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá, Juan Carlos Herrera y Joe Mail Mendoza Paracare esgrime en sus argumentos de impugnación al fallo supradescrito:

Entre los cuales se observa, que aduce el impugnante que el Tribunal de la Primera Instancia señalado como emisor de la decisión recurrida, al declarar Sin Lugar la excepción por el opuesta en el fase preliminar y contenida en los artículos 49 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que no se practicaron diligencias solicitadas por la defensa privada consistentes en: la entrevista de testigos; evacuación de testigos ; diligencias tendientes a demostrar que el vehículo perteneciente a su representado se encontraba en un taller hasta el dìa01/06/2011; solicitud realizada ante la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que este oficiara a la Policía Municipal de Caroni para determinar si para la fecha de los hechos su representado se encontraba de servicio en esa institución.

Efectivamente, el juzgado A Quo, en el acto de Audiencia Preliminar declaró, Sin Lugar la excepción opuesta por la Defensa apelante referida al contenido de los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 y 305, del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia para a revisar la acusación fiscal y en el punto primero de la dispositiva la admite totalmente

En tal sentido, es preciso traer a colación el texto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé cuáles son las decisiones impugnables, entre ellas encontramos la prevista en el numeral 2 que preceptúa la posibilidad de apelar de aquellas resoluciones judiciales “que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio”.

De la mencionada norma se evidencia claramente que las decisiones que declaren sin lugar las excepciones opuestas para ser resueltas en la audiencia preliminar no serán recurribles, dejando abierta la posibilidad de que se opongan nuevamente en la fase de juicio; de este modo, la ley adjetiva penal consagra expresamente la impugnabilidad de la decisión objeto de apelación en la presente causa, de tal suerte que se configura en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a aquellas decisiones declaradas irrecurribles por el propio instrumento rector del proceso penal.

En consecuencia, siendo que el pronunciamiento objeto de apelación sobre el cual debe conocer esta instancia, versa sobre la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa de los ciudadanos IVAN JOSE CHIRICA ALCALA; JUAN CARLOS HERRERA Y JOS EMAIL MENDOZA PARACARE, y la misma se encuentra expresamente señalada como inimpugnable, conforme a los artículos 447, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el literal c del artículo 337 eiusdem, se declara INADMISIBLE en cuanto a este particular la apelación interpuesta por el Abog. LUIS JOSE ARAY Defensor Privado de los ciudadanos IVAN JOSE CHINEA ALCALA, JUAN CARLOS HERRERA Y JOE MAIL MENDOZA PARACARE. Y así se decide.

Aunado a todo lo anterior, encontramos que en extractos del Recurso de Apelación en estudio, asumen los recurrentes la posición de objetar el decreto de admisión de la Acusación Fiscal, argumentando en tal caso, cuanto se lee:

“(…) Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados y por considerar que existe una violación a una serie de derechos Constitucionales, Procedimentales y Legales, es que acudo a su alta investidura como Magistrados de esta digna Corte de Apelaciones con la finalidad de solicitar que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y como consecuencia de ello esta digna Corte de Apelaciones ANULE la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ANULE el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público bajo lo preceptuado en los artículos 190, 191 y 195 del mismo Código y como consecuencia de ello ORDENE la libertad de esos débiles jurídicos quienes sufren por la desidia, negligencia e ineficacia del Representante del Ministerio Público que guío la supuesta Investigación , así sea mediante la aplicación de un régimen de presentación hasta tanto el Ministerio Público cumpla con sus obligaciones, todo de acuerdo a lo consagrado en los artículos 26, 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que se violento el derecho de acceso a la justicia, el derecho a ala libertad el derecho a la Defensa y al debido proceso Constitucional que tienen mis defendidos al no realizar el Ministerio Público las diligencias solicitadas por las defensas violento el derecho Constitucional a la Defensa lo cual es inviolable en todo estado y grado de la causa, así como el debido proceso al dejar de realizar lo que por obligación debió cumplir a cabalidad(…)”.

Ahora bien, a su vez, en cuanto a éste ítem de la apelación, la Sala estima declarar Inadmisible el Recurso, atendiendo al siguiente planteamiento:

La Alzada estima la improcedencia de la Apelación sometida a nuestro juicio, ello en secuencia lógica, al criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero; y el cual es del siguiente tenor:

“(…) Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En razón a la referida jurisprudencia, este Tribunal Colegiado observa, que la parte recurrente , no podrá apelar de lo que estipula el ordinal 2º del artículo 330 de la Ley Procedimental Penal, vale recordar, de la admisión, total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante. Así las cosas, en el caso concreto, los formalizantes en apelación refutan la actuación jurisdiccional que declara la admisión total de la Acusación Fiscal, basada en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilicto de Arma de Fuego respecto a los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá y Juan Carlos Herrera y respecto al ciudadano José Mail Mendoza Paracare Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir, conllevando ésta declaratoria del juzgado, como consecuencia inmediata, la apertura a la fase de juicio oral y público sobre la base de tal imputación; luego entonces, se precisa que la real pretensión de los accionantes, siempre sería refutar el auto de apertura a juicio como efecto directo de la admisión de la acusación fiscal, lo cual por disposición del artículo 331 Ejusdem, así como atendiendo al criterio de la Sala Constitucional, resulta inapelable.

Demostrándose de esta forma palmariamente, la improcedencia del recurso incoado por ante esta Alzada a la luz de las disposiciones procesales establecidas por nuestra jurisprudencia patria en adminiculación con la Ley Adjetiva Penal, en razón de que se considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, pudiendo la acusación que se admitió en fase preliminar, ser susceptible de ampliación por parte del mismo Órgano Fiscal en la Audiencia Oral y Pública, pudiendo además ser modificada por el Juez de Juicio que haya de pronunciarse según lo contemplado en los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo entonces el mentado Auto axiomáticamente inimpugnable e irrecurrible, conforme al artículo 437, literal c Ibidem, el cual a su vez detalla:

“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas (…)

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio, interpuesto por el el Abog. Luís José Aray, Defensor Privado, de los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá, Juan Carlos Herrera y José Mail Mendoza; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que dictado por el Tribunal 2º en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 19/10/2011, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, y mediante el cual el A Quo declara: 1.- Admite la totalmente la acusación fiscal basada en los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautoria y Porte Ilicto de Arma de Fuego respecto a los ciudadanos Iván José Chinea Alcalá y Juan Carlos Herrera y respecto al ciudadano José Mail Mendoza Paracare Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir; 2. Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público 3.- Mantener vigente la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que fuere decretada en contra de los ahora acusado en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputado; tal resolución atiende a ser la decisión objetada, irrecurrible e inimpugnable por vía de Apelación, conforme al artículo 437, literal c, 447.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2.011).

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
Juez Superior

ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. LEANDRA TORRES BRITO