REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPA: FP01-P-2011-003859
ASUNTO : FP01-R-2011-000213

JUEZ PONENTE: ABOG. ALEXANDER JOSE JIMENEZ JIMENEZ

Causa Nº Aa. FP01-R-2011-000213
TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Territorial Puerto Ordaz
ACUSADO: JESUS RICHAR BRAZON VOLCANTES.
RECURRENTE: Abog. HOLWEN ROJAS (Defensa Publica Nº 06)
Ministerio Público: Abg. JHONNY RONDON MENESES
Fiscal Auxiliar Nº 01 del Ministerio Público – Extensión Territorial Puerto Ordaz
MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000213, contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Ciudadano ABOG. Abog. HOLWEN ROJAS (Defensa Publica Nº 06), procediendo en representación del ciudadano acusado JESUS RICHAR BRAZON VOLCANTES; tal impugnación incoada a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 3º en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, dictada en fecha Miércoles 07 de Septiembre de 2011; y mediante la cual el Tribunal Segundo de Control, acordó decretar la legalidad de la Aprenhension y Medida Privativa de Libertad en contra de mi Defendido JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES por la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, HURTO GENERICO Y EXTORSION.

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 07 de Septiembre de 2011, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL decreto en contra del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES, medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señalando el juzgador entre otras cosas lo siguiente:

(…) ESCUCHADA LA EXPOSICION DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACYUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEÑ ESTADO BOLIVAR EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: Vista la exposición de las partes este Tribunal pasa a dar la presente decisión, como punto previo antes de resolver con lo solicitada por las partes se va pronunciar en relación a la legalidad de la aprehensión es importante aclarar lo alegado y solicitado por la defensa publica quien alega que la aprehensión ocurrió de manera ilegal e ilegitima y que no esta dentro de los supuestos establecidos en la Constitución, es decir que no hay una orden judicial y o se encuentre cometiendo un delito a pocos metros, al respecto al analizar las actuaciones en esta etapa insipiente observa lo siguiente efectivamente el día 05-09-2011 hay un acta de investigaciones penal que en su contenido y esencia y de manera concreta dice “ recibimos llamado del supervisor de seguridad del centro comercial Orinokia, informando que una ciudadana que es profesora del IUTIRLA había reconocido a un sujeto que estaba en el centro comercial como uno de los autores de un robo realizado el mes pasado en un salón de clases donde despojaron a todos los estudiantes y a su persona de sus pertenencias, siendo victima del presente hecho estuvo en sala, manifestó que lo había reconocido a usted con reconocimiento como autor de un delito, y en virtud de esas circunstancias decidieron trasladarlo al centro de coordinación policial en plaza Monumental el cual pocos minutos le fue incautado un teléfono celular(…).El cual a pocos minutos repico y procedieron a atender la llamada identificándose como funcionario de la policía tratándose de un ciudadano que se identifico como LEZAMA EVERSON y ser propietario del teléfono (…). De manera que a criterio de este juzgador efectivamente quien tenia el teléfono era el imputado de autos en consecuencia si fue aprehendido usted cometiendo un delito este delito específico aquí a quien juzga y aquí a quien decide que la legalidad de la aprehensión fue en el marco de la legalidad en tal sentido se desestima la solicitud realizada por la defensa publica (…). SEGUNDO: Es mas que evidente que el presente procedimiento sea el ordinario que estamos en etapa de insipiente del proceso, por cuando compareció en el día de hoy siete victimas del presunto Robo y la ultima extorsión que había sido por objeto suya, es por ello que la presente causa debe ser ventilado a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que el Ministerio publico concluya las averiguaciones de rigor y presente el correspondiente acto conclusivo. TERCERO: Oída la exposición de las partes vista y analizada las actuaciones que conforman la causa, observa este tribunal en relación a la precalificación jurídica fiscal a criterio de este juzgador analizado los elementos y oída la declaración de las victimas considera este tribunal que los hechos deben ser subsumido bajo la siguiente conducta predelictual; Primero: el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTES DEL DELITO, la vindicta publica por cuanto guarda relación con la declaración de la victima quienes en esa audiencia le indicaron y atribuyeron a usted otros hechos y otras circunstancias y que según la sentencia de carácter vinculante suscrita por la sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia, Carrasqueño entre otras señala esta sentencia os momentos y oportunidades de la imputación ante el fiscal del ministerio publico ya por que sea solicitada por el ministerio publico ante el juez de control cuando la persona haya sido aprehendido, esta hipótesis para que unas sentencias sea vinculante de obligatorio cumplimiento se ordena cual sea decisión de sala constitucional se establece con carácter la atribución de uno o varios hechos punibles constituye un acto de imputación, estuvo la oportunidad de esgrimir los hechos se acogió su precepto de desvirtuar las circunstancias por lo tanto en atención a ello , y al acto de imputación y esas actuaciones y esos dicho tiene que el ciudadano JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, ya identificado, es presunto autor del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en virtud de la declaración de la victima que había sido amenazada y tal como lo plasmo unas de las victimas, así como la profesora, también como parte al dicho del Ciudadano Everson Victorio quien fue objeto del delito de hurto, también considera ajustado al acordar el delito de HURTO GENERICO, el ultimo de los testigos, en razón de que recibió llamada se determino que el teléfono era de el, se evidencia de esa circunstancias que pudiera tener la participación por ese hecho, por lo tanto se acoge a este delito y en relación al delito de EXTORSION, este juzgador se aparta de dicha precalificación por cuanto no hay elementos ni criterios que determine que realmente fue autor o participe de este hecho punible, por lo dicho anteriormente este juzgador considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito y que existen fundados elementos de convicción por lo que este tribunal estima que el imputado JHONATHAN GENIVER FIGUERA BORGES, se encuentra presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTO GENERICO Y ROBO AGRAVADO. En cuanto a la Medida de Coerción personal este tribunal considera que se trata de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de que existe el peligro de fuga o de obstaculización y en razón que se trata de hechos que atenta contra la libertad de las personas y derechos de la propiedad, considera este juzgador procedente a los fines de garantizar las resultas del proceso acordar la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD(…).
(…) SUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia, para acordar una medida privativa de libertad como lo son: 1. la existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible y 3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por las siguientes razones: Se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que esta etapa inicial del proceso, de la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado, por cuando en presencia de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ROBO AGRAVADO Y HURTO GENERICO; cuyas correspondientes acciones, no se encuentran evidentemente prescritas, ya que los hechos son de reciente data .Existe una presunción razonable de la vinculación del imputado con el hecho que se les atribuye, en virtud de los elementos de convicción que se indican a continuación: A.- Acta de investigación penal, de fecha 05 de Septiembre de 2011, inserta al folio tres 803)y su vuelto, suscritos por los funcionarios actuantes en cuyo contenido esencial señalan entre otros aspectos “…Recibimos llamado del supervisor de seguridad del centro comercial Orinokia, informando que una ciudadana que es profesora del IUTIRLA había reconocido a un sujeto que estaba en el centro comercial como uno de los autores de un robo realizado el mes pasado en el salon de clases donde despojaron a todos los estudiantes y a su persona de sus pertenencias, de inmediato nos trasladamos al lugar y logramos avistar a un sujeto que vestía… y entrevistándonos con la ciudadana GRANADILLO EDICTA, manifestó ser la profesora informando que el sujeto antes descrito, le había despojado de su documentación, dinero en efectivo y un telefono celular y que tenia constancia de la denuncia realizada en el Centro de coordinación Policial de Unare y que a los alumnos que le estaba dando clase en el aula 9, también los despojo de sus pertenencias en compañía de otro sujeto; por lo que procedimos a trasladarlos hasta el puesto policial de la plaza monumental del sector alta vista; donde manifestó ser y llamarse… quien al momento de realizarle una revisión corporal se ele encontró un teléfono celular marca blackberry… el cual a los pocos minutos repico y procedimos a atender la llamada e identificándonos como funcionario policial, tratándose de un ciudadano que se identifico como LEZAMA EVERSON y ser el propietario del teléfono celular y que el día miércoles 31-08-2011 a las 10:30 aproximadamente un sujeto se lo había hurtado de la tienda donde trabaja ubicada en el C.C. C Alta Vista II…”. B.- Acta de entrevista de fecha 05-09-2011, rendida por el ciudadano EVERSON LEZAMA VERA, por ante la sede el Centro de coordinación policial cachamay. C.- Copia fotostática simple de una factura signada con el Nº 1502 de fecha 29-09-2010, inserta al folio seis (06), emitida por la empresa TODORED C.A, en cuyo contenido se describe entre otros aspectos, el renglón Bacberry (sig) 8520, IME: 3559310320530749, pagado en efectivo, por un monto total de Bs. 2.600, equipo celular por la cual quedo legalmente aprehendido. D.-Acta de entrevista de fecha 05-09-2011 rendida por la ciudadana GRECIA MARTINEZ, por ante la sede el centro de coordinación policial de Cachamay E.- Acta de entrevista de fecha 05-09-2011 rendida por la ciudadana CIRAYDYS MARITINEZ, por ante la sede el Centro de Coordinación policial de Cachamay F.-Acta de entrevista de fecha 05-09-2011, rendida por la Ciudadana JENNIFER FLORES, por ante la sede el Centro de Coordinación Policial de Cachamay G.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas nº 4470 H.- Declaración de la victima Doleris Maria Benites Ceque I.- Declaración de la Victima ciudadana ZENAIBETH DEL CARMEN LOPEZ ANDARCIA J.- Declaración de la victima ciudadana EDICTA EDUVIGES GRANADILLO (…)Existencia de una presunción razonable de peligro de fuga Considero este Tribunal que existe peligro de fuga en razón de la gravedad de las conductas delictuales imputadas, como lo son el ROBO AGRAVADO, HURTO SIMPLE, Y EL APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, así como de la posible pena que pudiera llegar a imponerse teniendo en cuenta principalmente la referida al delito de ROBO AGRAVADO (…). Por la fuerza de los razonamientos antes expuestos, este tribunal segundo en funciones de control, ACUERDA imponer al ciudadano JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en relación al sitio de reclusión se acuerda mantener al referido ciudadano en la Comisaría de Guaiparo de la policial del estado Bolivar, con sede en San Félix (…)”.

DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello, el abogado HOLWEN ROJAS, procediendo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES actuando en el proceso penal, que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRVADO, HURTO GENERICO Y EXTORISIÒN, ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde discurre de la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…) En el presente recurso de apelación, se interpone, (…) en contra de la decisión emanada en la Audiencia de presentación que decreto LA LEGALIDAD DE LA APRENHENSION Y LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendido (…). En fecha miércoles 07-09-2011, se llevo a cabo la audiencia de presentación, en la cual el representante del Ministerio Publico califico la Conducta deprecada por mi defendido en los tipos penales de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, HURTOR GENERICO Y ROBO AGRAVADO (…). Es importante señalar, que en el caso de autos en análisis, estamos ante la presencia de una flagrante violación a los derechos humanos y constitucionales, por cuanto los hechos narrados en su parte expósita por el Ministerio Publico en la referida Audiencia de presentación de imputado, ocurrieron en fecha 22 de agosto de 2011 y 31 de agosto de 2011 respectivamente, dándose el caso que a mi defendido lo detienen ilegítimamente e ilegalmente el día lunes 05-09-2011, en momento en que se encontraba haciendo uso de todas y cada una de sus partes de sus derechos constitucionales al libre transito y a la recreación en el Centro Comercial Orino Kia (sig) Mall en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando se disponía a adquirir un boleto de entrada para las salas de cine ubicadas en ese centro Comercial (…). De repente se acercaron dos vigilantes privados encargados de la custodia de ese centro comercial y acto seguido a trocha y mocha le manifiestan que debe acompañarlos y que esta DETENIDO, y así las cosas conducen por la fuerza en un verdadero acto de privación ilegitima de libertad de mi patrocinado hasta un pequeño cuarto, ( a decir de mi patrocinado parecido a una sala de monitoreo con cámaras de televisión de vigilancia y una vez allí le manifiestan que esta detenido sin explicarles las razones de porque esta detenido, para luego comunicarse con unos funcionarios policiales, quienes a los pocos minutos hacen acto de presencia en el referido lugar y proceden a llevárselo literalmente hablando, hasta la alcabala Policial ubicada en plaza Monumental, ubicada justamente frente al Centro Comercial Orino Kia (sig) Mall de Puerto Ordaz, lugar este en donde a los poco minutos comparece sin ninguna convocatoria formal previa un ciudadano quien se retiro y a los 20 minutos mas o menos regreso con una factura sin firma ni sello de empresa alguna y procedió a manifestar irresponsablemente que presuntamente mi patrocinado le había hurtado un celular de su propiedad, luego de este evento mi defendido es llevado ilegítimamente hasta la comisaría policial cachamay, ubicada en el CTE CACHAMAY, en puerto Ordaz, lugar este donde lo mantuvieron detenido hasta el día miércoles 07-09-2011, CUANDO FUE LLEVADO AL ESTRADO DEL Juez Segundo de Control Extensión Territorial Puerto Ordaz(…) APELACION CON RELACION A LA ILEGALIDAD DE LA APREHENSION Y A LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Ciudadanos Jueces, se evidencia a todas luces de una simple lectura del expediente que conforma la presente causa, que a mi patrocinado lo aprehenden ilegítimamente por cuanto el mismo en el caso en análisis, no estaba subsumido dentro de ninguna causal respecto de la cual puede procederse a aprehender a un ciudadano en nuestro país y que son básicamente dos, PRIMERO: que debe, ante la carencia de la flagrancia, solicitar ante el juez penal competente la respectiva ORDEN DE APREHENSION y SEGUNDO: que debe ocurrir y configurarse necesariamente la figurar jurídica de flagrancia, vale decir que la persona de que se trate sea sorprendida en el lugar respectivo a la comisión de un hecho punible o por lo menos cerca de el (…). Como se observa ciudadanos Magistrados, de las actas que conforman el expediente se evidencia que los hechos narrados ocurrieron a decir del Ministerio Publico cronológicamente hablando muchos días antes de la aprehensión de mi patrocinado, vale decir el primer evento ocurrió el día 22 de agosto de 2011 y el segundo evento también ocurrió mucho antes del día 5 de septiembre del año 2011, evidenciándose claramente que en el caso en análisis NO SE PRODUJO LA FLAGRANCIA EN NINGUNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS A MI PATROCINADO POR EL MINISTERIO PUBLICO Y TAMPOCO MEDIO CON ANTELACION ORDEN DE APREHENSION ALGUNA QUE JUSTIFICARA POR LO MENOS O DIERA VISO DE LEGALIDAD A SU APREHENSION. Por todas la razones de hecho y de derecho expuestas es por lo que esta Defensa Publica APELA formalmente de la Audiencia de presentación de mi patrocinado por considerar que al contrario de lo decretado por el ciudadano Juez de Control NO SE PRODUJO LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y POR ENDE JAMAZ DEBIO PRODUCIRSE EL DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL MISMO por cuanto al contrario en el caso en análisis lo que ocurrió fue una verdadera ILEGALIDAD DE LA APREHENSION(…) Esta defensa señalo en la audiencia de presentación que contra el Ciudadano JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, no existen suficientes elementos de convicción como para aprehenderlo en la forma en que se realizo que mi defendido no se le puede imputar los delitos atribuidos en sala de control penal por el Ministerio Publico por cuando aun cuando la victima presuntamente señala como una de las personas involucradas en los hechos narrados por la vindicta publica, ocurre que el mismo, en el primer lugar no es el responsable de la comisión de ningún hecho punible y el segundo lugar el caso en análisis lo que debió ocurrir como lo expreso la defensa en el desarrollo de la Audiencia de presentación, es que ante la duda acerca de la culpabilidad o no de mi patrocinado por parte del Ministerio Publico, este debió previamente solicitar al Juez competente una ORDEN DE APREHENSION, DADA LA CARENCIA DE LA FLAGRANCIA EN EL PRESENTE CASO, Y UNA VEZ OBTENIDA PROCEDER A SU APREHENSION(…). Por todo lo expuesto anteriormente esta defensa solicito UNA LIBERTAD PLENA; mal puede el Tribunal acogerse únicamente a lo manifestado por la Representación del Ministerio Publico y decretar: PRIMERO: LA LEGALIDAD DE LA APREHENSION Y SEGUNDO: DECRETAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD (…) Por Otro lado alega la defensa, que en un estado de Derecho donde impera la igualdad de las partes, así como la presunción de inocencia y la duda razonable, se violen principios y derechos constitucionales, por cuanto se estaría partiendo de un principio de presunción de culpabilidad(…).Y no solo estaríamos juzgando a una persona anticipadamente, si no que le estaríamos imponiendo una condena anticipada. Por cuando los derechos violados no pueden ser convalidados o subsanados. Por que a demás del derecho a la vida, el derecho a la libertad no tiene como subsanarse (…) Con merito a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y en consecuencia, decrete la nulidad de la decisión impugnada que acordó la legalidad de la Aprehensión y la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de mi patrocinado a quien en este acto asisto y se ordene la LIBERTAD PLENA del Ciudadano JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES(…)”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En tiempo hábil para ello el Abogado JHONNY RONDON MENESES actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación, indicando entre otras cosas las siguientes:

“(…) En la actual etapa del proceso nos resulta imposible el determinar la culpabilidad o no del imputado JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, ya que no es objeto de esta fase el determinar tal responsabilidad; esta solo se dilucida mediante celebración del debate oral y publico a celebrarse a razón de la consecuente presentación del acto conclusivo que corresponde por parte del ministerio Publico. Si bien es cierto que la presente etapa el imputado JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, han sido tildado de imputado, esta es la cualidad la adquiere en razón de existir suficientes indicios y elementos de convicción que permitan mover el aparataje del Ius Puniendo y el accionar el sistema de justicia, entorno a la consumación de un hecho punible cuya comisión le es atribuida; si bien tal condición pudiera interpretarse como carente de plena inocencia, tal razonamiento restauraría totalmente errado y carece de fundamentacion técnica jurídica, ya que tal cualidad solo conlleva a un cuestionamiento por parte del estado de la conducta desplegada por un ciudadano, cuya responsabilidad que acarrea solo se determinara con la celebración del debate oral y publico del cual gracias a sus resultas, se podrá dilucidar si la cualidad de imputado se transforma en la de culpable o desaparece del abstracto de la personalidad jurídica del individuo. Estima este represente que la decisión recurrida no existe ninguna violación irresponsable del sagrado derecho del debido proceso, así como todas las garantías constitucionales que engrosan el ordenamiento jurídico venezolano igualmente; atendiendo que el imputado JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, se encuentra excepcional y cautelarmente privado de su libertad con ocasión a la medida de coerción que fuera dictada en su contra por su Juez natural y conforme a los extremos legales exigidos; hasta ahora no se le ha tratado de culpable, ya que no hay sentencia firme que lo demuestre; y los elementos de convicción que integran el legajo investigativo y que consecuencialmente fueron elevados al conocimiento del órgano jurisdiccional correspondiente, resultan obtenidos conforme a derecho libres de apremio y carentes de cualquier coerción que influya en su falta de certeza y objetividad.En atención a las circunstancias facticas y jurídicas argumentadas por este representante del Ministerio Público solicito a esta digna Corte de Apelaciones:
PRIMERO: no sea admitió y sea declarado SIN LUGAR recurso de apelación que fuera interpuesto por el ABOG. HOLWEN ROJAS defensor publico nº 06 del Imputado JESUS BRAZON VOLCANES; por considerar que en la recurrida no existe ninguna de las violaciones indicadas, siendo criterio de este representante que la misma emanada de A-quo resulta ajustada a derecho y a tono de los preceptos legales exigidos para ellos. SEGUNDO: Sea ratificado, tanto auto recurrido como la Medida de Coerción personal decretada por el A- quo en contra del imputado JESUS RICARDO BRAZON VOLCANES, dictada de conformidad con lo contemplado en los artículos 250,251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observando que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, existen fundados elementos para considerar que estos son autores o participes de los hechos objeto del proceso y considerando el peligro de fuga latente por la conducta de los imputados durante el proceso y en atención a que la pena se pretende supera los diez (10) años de privación de libertad (…)” .

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación incoada, esta Instancia Superior, aprecia que el punto de rescisión del Defensor tiene cimiento en argumentar que a su patrocinado lo aprehendieron ilegalmente por cuanto el mismo en el caso análisis , no estaba subsumido dentro de ninguna causal respecto a la cual puede procederse a aprehender a un ciudadano prescindiendo de la orden judicial previa.

Ante tal cuestionamiento, se denota, que el Tribunal A Quo al momento de pronunciarse respecto de la legalidad de la aprehensión del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES, lo hizo argumentando entre otras cosas que:

“(…) De manera que a criterio de este Juzgador efectivamente quien tenía el teléfono era el imputado de autos en consecuencia si fue aprehendido cometiendo un delito este delito especifico a criterio de quien aquí juzga y a quien aquí decide que la legalidad de la aprehensión fue en el marco de la legalidad, en tal sentido se desestima la solicitud realizada por la defensa pública en esta Sala de Audiencia de la nulidad de la legalidad de aprehensión de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo anterior se decreta la legalidad de la aprehensión(…)”.

En el caso objeto de la presente decisión las autoridades públicas respectivas privaron de libertad de un individuo, en virtud de que por señalamientos de la victima: * indicación de que reconocía quien era el presunto delincuente, así como * indiciaciòn del objeto sustraído , y como colorario de sus sospechas , trataron de valorar los elementos que probaran el delito y justificaban sus presunciones, por lo que proceden a llevarlo a la Comisaría Policial Cachamay en Puerto Ordaz Estado Bolívar, donde se comprueba con la presentación de la factura por parte del ciudadano LEZAMA VERA EVERSO VITORIO se crea el indicio de certeza de que efectivamente el objeto incautado pertenecía a otra persona y posteriormente en fecha siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011) fue presentado ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control , con Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz.

La Defensa privada explica que la detención de su defendida es ilegal, bajo la base de los siguientes argumentos:
“(…) Como se observa Ciudadanos Magistrados, de las actas que conforman el expediente respectivo se evidencia que los hechos narrados ocurrieron a decir del Ministerio Público cronológicamente hablando muchos días ante de la aprehensión de mi patrocinado, vale decir el primer evento ocurrió el día 22 de Agosto del presente año 2011 y el segundo evento también ocurrió mucho antes del día 5 de Septiembre del año 2011, evidenciándose claramente que en el caso en análisis NO SE PRODUJO LA FLAGRANCIA EN NINGUNO DE LOS DELITOS IMPUTADOS A MI PATROCINADO POR EL MINISTERIO PÙBLICO Y TAMPOCO MEDIO CON ANTELACION ORDEN DE APREHENSION ALGUNA QUE JUSTIFICARA POR LO MENOS O DIERA VISO DE LEGALIDAD A SU APREHENSION(…)”.

En relación al tejido narrativo precedentemente expuesto y antes de este Órgano Colegiado emitir el pronunciamiento respectivo en relación al asunto sometido a su consideración esta Sala trae a colación Sentencia de Sala Constitucional, Nº 428 de fecha 14/03/08, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual expresa lo siguiente: “…En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio…”. (Resaltado de la Sala). En acatamiento a lo anterior, estima este Órgano Colegiado que no se configuró la presunta violación de derecho constitucional, o garantía procesal en contra del imputado de marras, pues de haber violación, la misma cesó totalmente al momento que el Tribunal en funciones de Control decreto la Medida Judicial Privativa de Libertad, en fecha Siete de Septiembre del año Dos Mil Once (2011), durante la celebración de la Audiencia de Presentación.

Prendado a lo ya expuesto, pasa esta Sala a analizar el segundo punto decisorio expuesto por la Defensa del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES, referido al Decreto de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano ut supra mencionado, alegando la defensa en su escrito rescisorio entre otras cosas las siguientes:

“(…)Por otro lado alega la Defensa, que en un Estado de Derecho donde impera la Igualdad de la Partes, así como la Presunción de inocencia y la Duda Razonable, se violen principios y derechos constitucionales, por cuanto se estaría partiendo de un Principio de Presunción de Culpabilidad(…) Pues en razón de los principios de legalidad, de tipicidad y del hecho, que gobiernan el Derecho penal sustantivo y los principios del debido proceso y de presunción de inocencia que rigen el proceso penal, el legislador no puede establecer presunciones legales de responsabilidad penal, el legislador no puede establecer presunciones legales de responsabilidad penal, pues ello equivaldría a condenas a priori . En el presente caso en análisis, el mismo va en contravención a lo que establece nuestra Carta Magna en su artículo 49 ordinal 2 y lo refuerza en el artículo 8 del Código Orgánico de Procesal Penal, esto es la Presunción de Inocencia y a que los ciudadanos sean tratados como tal, donde a mi defendido como se puede observar en el expediente, de los elementos de convicción presentados, aun cuando existe un hecho punible el mismo no es atribuible a el. Y no solo estaríamos juzgado (sic) a una persona anticipadamente, si no que le estaríamos imponiendo una condena anticipada. Por cuanto los derechos violados de conformidad con los artículos 190 y 191 de ejusdem, no pueden ser con validados o subsanados. Por que a demás del derecho a la vida, el derecho a la libertad no tiene como subsanarse (…)”.

Prendado a lo expuesto, se estima que loS elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien puede ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza , lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso , donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado , infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente participe en el hecho punible sindicado ; siendo que en esta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente , y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado a efecto solo una audiencia de presentación de imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el Juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional , pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En consecuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.

Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Así pues, se confirma que considero el Tribunal de Primera Instancia, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener al ahora procesado sujeto a un medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de delitos que merecen la pena privativa de libertad, por tanto la medida privativa de libertad es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido Juzgado de la Primera Instancia; en la ocasión del acto de Audiencia de presentación de imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, la cual llegaría a su límite máximo a los diecisiete años de prisión (17), teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, aunado al riesgo de obstaculización de la investigación de encontrarse en libertad del encausado como quiera que faltan diligencias por practicar; todo lo cual permitió al Juzgador de la recurrida inferir que ante todo los elementos enunciados, no existen suficientes garantías que aseguren la presencia y sujeción del imputado al mismo, en el cual, se establece la eventual responsabilidad penal, podría dictarse una sanción que comporte la libertad del procesado.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

“(…) Advierte esta Sala que el decreto den una medida de privación judicial de libertad tienen como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.

Asentado ello, se entiende abatida la delación del recurrente siendo que el Tribunal de la causa advierte su proceder cònsono a razones de hecho y derecho; así entonces, halló el Jurisdicente que concurren los requisitos para procedencia del régimen cautelar impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, el Juez que preside el Tribunal donde cursó el presente sumario penal, determinó sustentables elementos de los que deviene el actuar asumido por este.

Aunado a ello, es imperioso resaltar que la medida de coerción personal, a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el Juzgamiento el libertad, en el caso de marras dicha imposición del régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentran erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparencencia del sud judice a los actos que corresponde a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le atribuye a los efectos de procurar los efectos del mismo a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras la muy importante de que el mismo concluya en sentencia condenatoria absolutoria o de sobreseimiento.

Por lo tanto visto que el presente no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el Abogado HOLWEN ROJAS, Defensor Público del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES, en el proceso judicial instruìdole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado por el Tribunal 2º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Once (2011) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar el recurso de apelación, ejercido por el abogado HOLWEN ROJAS, Defensor Público del ciudadano JESÙS RICARDO BRAZON VOLCANES, en el proceso judicial instruìdole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado por el Tribunal 2º en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede en la Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión al acto de audiencia de presentación de imputados de fecha 07 de Septiembre de Dos Mil Once (2011) y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se confirma el fallo objetado antes descrito. Y Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los 23 días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2.011).

Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABOG. ALEXÁNDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ.


Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,


ABOG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Juez Superior Miembro de la Sala


ABOG. ELLYS AUGUSTO RENDON NUÑEZ
Juez Superior Miembro de la Sala


LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LEANDRA TORRES