REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 10 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003441
ASUNTO : LP11-P-2011-003441

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal, seguido contra lal adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento de la acusada supra indicada, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. HORACIO ENRIQUE ARAQUE BARILLAS, Defensor Público Especializado Nº 01.

FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: representada en este acto por la ABG. GEMA NINOSKA PÉREZ LOZANO, Fiscal Auxiliar Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VICTIMA: RAMONA LOURDES GUERRERO

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Según lo expuesto textualmente por la Representante Fiscal, los hechos en el presente caso están referidos a que, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diez (19-09-2010), siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), cuando se encontraba la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, conversando con su tía Marleni Araque, y en eso llegó (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hija de la ciudadana Marleni y se le lanzó a la ciudadana Ramona a darle un golpe por la cara, halándole el cabello, le lesionó la boca y la nariz y le decía maldita me las vas a pagar, esto sucedió porque (IDENTIDAD OMITIDA) estaba discutiendo con la abuela Flor Ortega y como nadie le prestó atención la agarró con la citada ciudadana, a quien le ocasionó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones.

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero.

Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 413 de la Ley sustantiva penal dispone:

El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

En este sentido, al concatenar los hechos expuesto por el Ministerio Público y que serán objeto del debate oral y reservado, con lo concluido en el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-932 de fecha 23-09-2010, en el que el Médico Forense certificó que la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, presentó inmovilización del cuello con collarín blando cervical a consecuencia de contusión de columna cervical y escoriación en piel a nivel de punta de la nariz, lesiones éstas que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron y que debieron sanar en un lapso de doce (12) días, precisamos que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves.

Por consecuencia, tomando como base tales esbozos resulta perfectamente procedente compartir la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida al tipo penal de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, y , así se resuelve.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia de la acusada en los hechos, referidas a:

Testimoniales

A) El testimonio del Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-932 de fecha 23-09-2010, practicado a la víctima ciudadana Ramona Lourdes Guerrero.

B) La declaración del Detective Wuillians Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 08-10-2010, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como, el traslado de una comisión a los fines de identificar a la adolescente encartada y para efectuar la respectiva inspección técnica en el lugar de los hechos. 2) La inspección Nº 1518 de fecha 08-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Aroa II, calle 06 con avenida 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

C) La declaración del Detective José Jaimes, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la inspección Nº 1518 de fecha 08-10-2010, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Aroa II, calle 06 con avenida 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

D) La declaración del Detective Aníbal Cortez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre plasmado en el acta de investigación penal de fecha 19-12-2010, donde se dejó constancia de las diligencias de investigación llevadas a cabo, tales como la localización o ubicación de los testigos de los hechos.

E) La declaración de la víctima ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

Periciales

Con fundamento en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado a los funcionarios practicantes, a los fines de su consulta y para su ratificación de contenido y firmas, sin que con ello se remplace su declaración, las siguientes pruebas:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-230-MF-932 de fecha 23-09-2010, debidamente suscrita por el Dr. Wenceslao Parra Rincón, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a la víctima ciudadana Ramona Lourdes Guerrero.

B) La inspección Nº 1518 de fecha 08-10-2010, suscrita por los Detectives Wuillians Sánchez y José Jaimes, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, esto es, sector Aroa II, calle 06 con avenida 01, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida cautelar a imponer precisa esta juzgadora, que el Ministerio Público ha solicitado se le imponga a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Por su parte, el literal “g” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, señala:

“h) La procedencia o rechazo de las medidas cautelares o su sustitución, disponiendo, en su caso, la libertad del imputado;”

En este sentido, se observa que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible, calificado como el delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), tipo penal éste que no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo dispone el articulo 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acción además no se encuentra prescrita, y así, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en autos, los cuales hacen presumir su participación en los hechos y a los fines de garantizar las resultas del proceso penal y la comparecencia de la acusada al juicio oral y reservado, considera esta Sentenciadora que ciertamente resulta necesario dictar una medida de aseguramiento.

Por consecuencia, tomando en consideración tales esbozos se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la imposición de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada cocho (08) días, debiendo comenzar el día lunes 14-10-2011, por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ello, por una parte, tomando en consideración lo manifestado por la joven, en cuanto a que actualmente reside en la ciudad Mérida, y en segundo lugar, por cuanto las actuaciones serán remitidas al referido Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no ha decretado uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

De conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, a la acusada (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, esto, dentro del lapso establecido en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no decretó alguno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. A tales efectos, líbrese el correspondiente oficio, remítase el presente asunto penal y regístrese su salida.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia, oído lo expuesto por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada y los acusados, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: De conformidad con el literal “a” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, en razón de los hechos acaecidos en fecha 19-09-20110, y expuestos por la Representante Fiscal, referidos a que siendo aproximadamente las seis horas de la tarde (06:00pm), de ese mismo día cuando se encontraba la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, conversando con su tía Marlene Araque, y en eso llegó (IDENTIDAD OMITIDA), quien es hija de la ciudadana Marlene y se le lanzó a la ciudadana Ramona a darle un golpe por la cara, halándole el cabello, le lesionó la boca y la nariz y le decía maldita me las vas a pagar, esto sucedió porque (IDENTIDAD OMITIDA) estaba discutiendo con la abuela Flor Ortega y como nadie le prestó atención la agarró con la citada ciudadana, a quien le ocasionó lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitaron para sus labores habituales y debieron sanar en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones. Segundo: A los fines de demostrar la inocencia o culpabilidad y el grado de participación o no de la acusada en los que le imputan el Ministerio Público, se admiten todas y cada las pruebas presentadas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, para ser desarrolladas en el debate oral y reservado referidas a periciales, testimoniales y documentales, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. Tercero: Se ordena el enjuiciamiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Ramona Lourdes Guerrero, en base a los hechos por los cuales fue admitida la acusación. Cuarto; Tomando en consideración que en el presente caso nos hallamos ante la comisión de un hecho punible, encuadrado en el tipo penal Lesiones Intencionales Menos Graves, presuntamente atribuible a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y visto que resulta necesario garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento de la hoy acusada, se acuerda procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, la imposición de la medida cautelar menos gravosa establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en las presentaciones periódicas cada cocho (08) días, debiendo comenzar el día lunes 14-10-2011, por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, ello, por una parte, tomando en consideración lo manifestado por la joven, en cuanto a que actualmente reside en la ciudad Mérida, y en segundo lugar, por cuanto las actuaciones serán remitidas al referido Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes de conformidad con lo establecido en el articulo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad no ha decretado uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial. Quinto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada, a la acusada y a la victima, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "h" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sexto: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, dentro del lapso que establece el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en esta oportunidad el Tribunal no ha dictado fallo alguno sujeto a apelación, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley. Séptimo: Conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta, del escrito acusatorio que cursa a los folios 01, 02, sus vueltos y 3, y de la decisión que se dicte el día de hoy. Octavo: Se ordena agregar al presente asunto penal la constancia consignada por el Defensor Publico Especializada, constante de un (01) folio útil.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensor Pública Especializada, la acusada y la victima, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora de la adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 217, 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 580, 582, 607 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal; y artículo 413 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los diez días del mes de noviembre del año dos mil once (10-11-2011).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libró oficio Nº LV11OFO2011001453, remitiéndose el presente asunto penal al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 y se registró su salida.

Conste/SRIA.