REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 23 de noviembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000064
ASUNTO ACUMULADO : LP11-D-2010-000076

ORDEN DE CAPTURA

Por recibida en fecha 22-11-2011, comunicación Nº 9700-230-4826 de fecha 21-11-2011, debidamente suscrita por el Licenciado Pedro Molina Rojas Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual anexa acta de investigación policial de fecha 18-11-2011, a los fines de dar respuesta al oficio Nº LV11OFO2011001452 de fecha 10-11-2011, emanado de este Despacho Judicial, a través del cual se había ordenado la ubicación inmediata del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el que se indica que ese organismo agotó las diligencias correspondientes para la ubicación del mencionado imputado, resultando las mismas infructuosas; por consecuencia, este Despacho Judicial observa y decide:

Primero: Que en fecha 01-08-2011 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó nuevamente formal acusación contra el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, en razón del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la conciliación homologada en la audiencia celebrada en fecha 09-02-2011.

Segundo: Que este Despacho judicial mediante auto de fecha 01-08-2011, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puso a disposición de las partes las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, procediéndose, vencido el mismo, a fijar la audiencia preliminar, para el día jueves dieciocho de agosto del año dos mil once (18-08-2011), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30am), tal y como se evidencia en auto de fecha 09-08-2011, obrante al folio 258, librándose la respectiva boleta de citación al imputado, la cual, le fue dejada en su domicilio con la ciudadana Yuraima Colls, según refiere el alguacil practicante en la diligencia estampada al dorso del folio 261. No obstante, dado el receso judicial, mediante auto de fecha 12-08-2011 cursante al folio 264, se difirió el acto fijándose para el día jueves veintidós de septiembre de presente año (22-09-2011), a las diez horas de la mañana (10:00am), librándose la respectiva boleta de citación al encartado, la cual, según se indica en diligencia estampada al vuelto de folio 271, le fue dejada en su residencia con su hermano Anthony Campos Aguilar.

Tercero: Que el día y la hora señalada, se constituyó el Tribunal, no compareciendo el imputado, siendo diferida la audiencia para el día jueves seis de octubre del presente año (06-10-2011), a las diez horas de la mañana (10:00am), ordenándose librar la boleta de citación al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la cual, le fue dejada con una vecina, no compareciendo, siendo diferido el acto para el día diecinueve de octubre del año dos mil once (19-10-2011), a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30am), emitiéndose boleta de citación Nº LV11BOL2011001942 para el imputado, la cual riela al folio 286, en cuyo dorso el alguacil practicante señaló que se entrevistó con el ciudadano Rafael Antonio Cols, quien le informó que la persona a citar se mudó para Valencia.

Cuarto: Que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en reiteradas oportunidades señaló a este Tribunal hallarse domiciliado en el barrio San José, parte alta, vía principal, casa sin número, de color blanco con puertas y ventanas de color negro, frente a la bodega propiedad del señor llamado Colls, El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida.

Quinto: Que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público imputa al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de El Orden Público, y, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez.

Sexto: Que mediante auto de fecha 19-10-2011 el Tribunal, con fundamento en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declaró en rebeldía al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se evidencia a los folios 293, 294 y 295.

Séptimo: Que este Despacho judicial en fecha 22-11-2011, recibió comunicación Nº 9700-230-4826 de fecha 21-11-2011, debidamente suscrita por el Licenciado Pedro Molina Rojas Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a través de la cual, anexa acta de investigación policial de fecha 18-11-2011, donde se certifica el traslado de una comisión de dicho organismo hasta el domicilio del imputado a los fines de lograr su ubicación, siendo informados que el joven ya no reside en dicha dirección.

Octavo: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: “El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias” (resaltado del Tribunal).

Tomando en consideración las circunstancias supra indicadas, por considerarse que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se ha ausentado indebidamente del lugar asignado para su residencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Único: Con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenar la captura a nivel nacional del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), a cuyos efectos, se acuerda librar las correspondientes ordenes de captura dirigidas Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, al Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en la localidad de El Vigía y a la Dirección General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) Mérida estado Mérida, con la indicación expresa que, una vez que se logre la captura del ciudadano ya identificado, éste deberá ser puesto a la orden de este Tribunal. Y así se decide.

Por consecuencia, líbrense los correspondientes oficios, notifíquese a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada Nº 01 y a las víctimas ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez. Cúmplase.


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. DORIS SOCORRO RAMÍREZ CUELLAR

En la misma fecha se libraron oficios Nros. LV11OFO2011001503; LV11OFO2011001504; LV11OFO2011001505 y LV11OFO2011001506 y boletas de notificación Nros. LV11BOL2011002256; LV11BOL2011002257; LV11BOL2011002258 y LV11BOL2011002259.
Conste, Sria.