REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida diez (10) de noviembre de dos mil once (2011)

ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2011-000036

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ACCIONANTE: MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, domiciliada en la ciudad de Mèrida, Estado Mérida.

ABOGADO DE LA ACCIONANTE: LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-15.032.767 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en su condición de PROCURADORA ESPECIAL DE TRABAJADORES EN EL ESTADO MERIDA.

ACCIONADA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado Mérida, Estado Mérida

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

-I-


Se recibió el presente Amparo en fecha siete (07) de noviembre del dos mil once (2011), por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

-II-
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que:
“…Señala la presunta agraviada en la persona de su abogado asistente que “…En fecha 07 de Enero del año 2008, comencé a prestar mis servicios personales como Brigada Patrimonial de Seguridad de Trolmerida, a través de contrato suscrito de fecha 02 de Enero de 2008, entre mi persona y el Instituto Autonomo de Trasporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) representado por su presidente para la época Lic. Jorge Segundo Cegarra; Actualmente denominado Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto No.6.848, publicada en Gaceta Oficial No.39.234, de fecha 04 de Agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, numero 4, de fecha 09 de Septiembre del 2009, ubicada en la localidad de Ejido, Avenida Centenario, sector Pozo Hondo, Patios y Talleres de TROMERCA, Municipio Campo Elias del Estado Mérida, la cual se dedica al transporte masivo y publico de personas entre el Municipio Campo Elias y el Municipio Libertador del Estado Mérida; representada legalmente por el Ciudadano Miguelangel Rojas Uribe, como indique anteriormente el cargo para el cual fui contratada fue de Brigada Patrimonial de Seguridad de Trolmerida, consistiendo mis funciones en vigilar a los usuarios, prevenir accidentes, colaborar con primeros auxilios que requerían los usuarios; cumpliendo un horario de trabajo comprendido de de lunes a domingo de 5:30 a.m. a 12:00 a.m., con dos (02) días libres a la semana, los cuales son rotativo, devengando como ultimo salario por mi servicios prestados la cantidad de Bs. 967,50 mensual, mas el beneficio de alimentación a través de la modalidad de ticket de alimentación, y demás beneficios de Ley.
En sintonía con lo anterior, es importante señalar que la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Trasporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA) de fecha 25 de Noviembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida, por medio de la cual se liquida y suprime TROLMERIDA y da pie para la creación de un nuevo organismo, señala en su Art. 11 de manera clara, categórica, expresa y precisa lo siguiente “ El personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare………Omisis”

Pero es el caso ciudadano Juez que en fecha 04 de Enero del año 2010, fui objeto de un despido injustificado, toda vez que el ciudadano Alejandro Velásquez quien para la época se desempeñaba como supervisor me participa que debo dirigirme al Centro de Control Operativo a las 11:00 a.m., así las cosas y encontrándome en el sitio, me entrevisto con el ciudadano Néstor Velásquez quien para la época se desempeña como Supervisor General de los trabajadores de Brigada y me informo que estaba despedida; ciudadano Juez, esto sucede a pesar que soy una trabajadora fija, y aunado a ello estaba amparada por el Fuero Maternal, por ello es la razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de TROMERCA, por haber sido Despedida Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional y previstas en la Gaceta Nº 37.608 de fecha 13 de enero de 2003, y sus respectivas prorrogas, así como amparada por el fuero maternal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud del Despido Injustificado, irrito e ilegal del cual fui objeto, inicie el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según se evidencia de escrito de solicitud de Reenganche consignado en fecha 19/01/2010, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2010-01-00034, se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue TROMERCA, así como el Procurador General de la Republica, (folios 16 al 18 del anexo “A”), el funcionario competente del trabajo, procedió a certificar dicha notificación, quedando fijado el acto de contestación para el día 08 de Julio de 2010, tal y como se evidencia en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 08 de Julio del año 2010, se apertura el acto de contestación (folio 23 del anexo ”A”), en el cual asiste la parte Laboral, sin embargo la parte Patronal no asiste, en tal sentido y por tratarse de un ente del Estado, que goza de privilegios y prerrogativas se apertura el lapso probatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, las partes hacemos uso del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que promovimos, evacuamos y tuvimos control de la prueba, según se evidencia en expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00034 (Anexo marcado con la letra “A”). Así las cosas y una vez culminado el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida se pronuncia a través de Providencia Administrativa No. 00144-2010, de fecha 17 de Agosto de 2010, donde declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y ordena mi restitución inmediata al puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en que me encontraba antes del irrito despido, y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes Salarios Caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir, todo lo cual se evidencia en Providencia Administrativa No. 00144-2010, de fecha 17 de Agosto de 2010, la cual riela en los folios 47 al 54 del Expediente Administrativo signado bajo el numero 046-2010-01-00034.
En virtud de la decisión favorable, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 20 de Diciembre de 2010, en la sede de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el Reenganche ordenado, tal como se había acordado en la referida Providencia Administrativa, sin embargo la parte Patronal no compareció y por ende no dio cumplimiento voluntario a la Providencia Administrativa que declaro con lugar la Solicitud de Reenganche, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente.
Ante tal situación, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, decreta la Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 21 de Enero de 2011, en la sede de TROMERCA, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo (Folios 63 al 65 del anexo marcado “A”).
Debido al incumplimiento de la decisión del Órgano Administrativo, según acta de fecha 21 de Enero de 2011, que riela al expediente numero 046-2010-01-00034 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 08 de Febrero de 2011, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra TROMERCA, procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 16 de Mayo del año 2011, el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, emite Providencia Administrativa número: 00131-2011, que declaró INFRACTOR a TROMERCA y le ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 07 de Junio de 2011. Es de señalar que lo todo lo dicho anteriormente concerniente al procedimiento sancionatorio se evidencia en el expediente signado con el numero 046-2011-06-00069 (Anexo marcado con la letra “B”); así mismo, es importante señalar que la parte Patronal se mantiene hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las Providencias Administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a (TROMERCA), no satisface los derechos Constitucionales invocados e infringidos, como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. De igual manera y para reforzar lo anteriormente planteado, señalo la siguiente Jurisprudencia, de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil dos (2002) a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 02-264373 en lo referente al Procedimiento de Multa, establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. “La simple imposición de una multa no satisface los derechos conculcados, en virtud de que el quejoso sigue imposibilitado de poder trabajar y percibir su salario”. Y además se señala en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, de fecha siete (07) de Marzo de dos mil siete (2007), a cargo de la Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente No. 06-1488, “Que es procedente la Acción de Amparo para ejecutar las Providencias Administrativas, una vez concluido el Procedimiento de multa…” y en el presente caso está cumplido, tal y como consta en las copias certificadas de los expedientes número 046-2010-01-00034 de la Sala de Fuero y expediente número 046-2011-06-00069 de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Ciudadano (a) Juez pero ni la decisión de la Inspectoría del Trabajo, ni la vía conciliatoria o procedimientos solicitados hicieron que TROMERCA me restituyera a mi sitio de trabajo y así restituir la situación jurídica infringida. En virtud de ello acudo a su competente autoridad para solicitar formalmente acción de Amparo Constitucional...”.


-II-
DE LA COMPETENCIA
Visto el planteamiento de la acción de Amparo Constitucional formulada por la presunta agraviada, este operador de Justicia, considera necesario precisar lo siguiente: Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción autónoma de amparo, es necesario, a juicio de este Tribunal, determinar su competencia.

En materia de Amparo la determinación de la Competencia tiene como base el aspecto esencial de la materia a fín con el derecho constitucional cuya violación se ha denunciado. En la identificación de la materia no basta tomar en cuenta la garantía o derecho constitucional que se dice violado o amenazado de violación, es necesario conocer los fundamentos de hecho en los cuales se basa la Acción de Amparo.

Este criterio de afinidad está consagrado en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así como la sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010 de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de conformidad con esta sentencia, los Tribunales competentes para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo en materia de inamovilidad, es la jurisdicción laboral, con competencia afín con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. En el caso bajo estudio se infiere que la parte quejosa MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, denuncia la presunta violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 1, 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se les ha violado DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente por parte del TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA).
Así pues, de conformidad con lo antes expuesto y en aplicación del dispositivo contenido en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado asume el conocimiento de la presente Acción de Amparo. Y así se establece.


III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia; vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma.

A tal efecto, tenemos:

La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”

A tal fin, se verifica el cumplimiento de los requisitos exigidos en la disposición contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal encuentra que dicha pretensión cumple los citados requisitos. Y así se declara.

Vista igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la citada Ley Orgánica de Amparo, este Tribunal en sede Constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es admisible. Y así se declara.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por MARIA VIRGINIA LACRUZ CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de las cedula de identidad Nº V-19.145.460, contra TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Mérida

ORDENA:

1.- La notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de amparo constitucional, sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Notificar mediante oficio al ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-12.349.795, en su condición de presidente de la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, presunto agraviante, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional y para que comparezcan ante este Tribunal, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, de conformidad con lo pautado en el artículo 26 de la citada Ley de Amparo. Líbrese el oficio respectivo, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo y del presente auto.

3.- Notificar mediante oficio con acuse de recibo al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, haciéndole saber sobre la existencia de la presente acción de amparo constitucional, así como el día y la hora en que se celebrará la Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional, la cual será fijada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente, la ultima notificación practicada por el alguacil, y la certificación de la secretaria, a excepción de los días sábados y domingos y los declarados de Fiesta Nacional por las leyes de la República, Líbrese el oficio correspondiente, anexándole copia fotostática certificada del escrito de acción de amparo constitucional, y el auto de admisión. Líbrese el oficio respectivo.
Cópiese publíquese y déjese copia fotostática d el presente decisión por secretaría.


Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). 201º y 152º.


El Juez,


Abg. Alirio Osorio.



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.)



La Secretaria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.