REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 11 de noviembre de 2011
Años 201° y 151°


EXPEDIENTE N° 4410

PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MAGDALENA ISABEL NAVAS, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 8.668.715 y con domicilio procesal en la avenida 3 entre calles 3 y 4, casa Nº 3-85, Nirgua, Estado Yaracuy.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA Y ROCIÓ DEL VALLE BLANCO CORRO; Inpreabogado Nº 34.902 y 101.942 respectivamente (folios 38, 39 y 40).


PARTE DEMANDADA
Ciudadano JESÚS GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.702.094 y con domicilio en la calle segunda del Barrio Los Pinos de Nirgua Estado Yaracuy.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA


MOTIVO
ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, Inpreabogado Nº 55.140 (folio 91).


LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO (Solicitud de Honorarios Profesionales solicitado por el Partidor, ciudadano José Luís Barráez)


En el presente juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD DE BIENES DEL MATRIMONIO, seguido por la ciudadana Magdalena Isabel Navas contra el ciudadano Jesús Gómez, plenamente identificados en autos, el ciudadano José Luís Barráez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.038.538. inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Aragua con la matrícula C.P.C. No. 25.833 y con domicilio en Nirgua Estado Yaracuy; procedió a consignar escrito en fecha 8 de noviembre de 2011, el cual cursa al folio 217 del expediente, mediante el cual solicita: “… con el carácter de partidor designado en esta causa y habiendo cumplido la misión como se me encomendara por este tribunal, se dé inicio al procedimiento de cobro de mis honorarios profesionales estimados conforme al recibo que anexé al informe del partidor consignado por mí, toda vez que hasta la fecha no me ha sido cancelado por ninguna de las partes intervinientes en la partición los honorarios a que tengo derecho por el trabajo realizado…”.

AL RESPECTO ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:

Del análisis del escrito presentado por el ciudadano José Luís Barráez, en su condición de partidor designado en la presente causa, cursante al folio 217, es de señalar que tal solicitud para el cobro de honorarios profesionales requiere un tramite por el procedimiento previsto para ello, tal como lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 21, de fecha 12 de marzo de 2008, Exp. AA10-L-2007-000093 (Caso: JUDITH DEL CARMEN RATTIS DE HERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN KIOTO C.A.) que expresó lo siguiente:
“Así las cosas, considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza del procedimiento de cobro de honorarios profesionales es de carácter civil, en el caso de autos, excepcionalmente y tomando en cuenta que tales honorarios no se derivan de actuaciones realizadas por un abogado designado por alguna de las partes, a dicha acción debe dársele el trámite de una incidencia dentro del proceso ante el Tribunal que realizó la designación del experto, por estar este acto vinculado con la ejecución de la sentencia definitiva y firma, tal y como se desprende del fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua al ordenar en el texto del mismo que:
“…En cuanto a la indexación se calculará desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su ejecución a los índices de precio al consumidor (IPC) del área Metropolitana de Caracas la cual será calculada por experticia complementaria del fallo que se efectuara con un solo experto contable designado por el Tribunal cuyos honorarios o emolumentos serán cancelados por la parte demandada…” (resaltado de la Sala).
Observa también la Sala que en el caso bajo análisis la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández realizó la experticia que le fue encomendada por el Juez de la causa, por lo que al prestar la asistencia requerida dio cumplimiento a sus funciones como auxiliar de justicia, de manera que, atendiendo a las mencionadas disposiciones legales, le correspondía percibir sus emolumentos al quedar finalizada dicha tarea, los cuales, según lo acordado en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, le correspondían ser cancelados por la parte demandada, en este caso, la sociedad mercantil Corporación Kioto C.A.
De allí que, en sintonía con el criterio contenido en la sentencia N° 483 del 20 de diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil, parcialmente transcrito, corresponde al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua conocer y pronunciarse respecto a la intimación de honorarios profesionales interpuesta por la ciudadana Judith del Carmen Rattis de Hernández, por ser ese el órgano jurisdiccional que la designó como experta contable, por lo que dicha ciudadana no necesita instar un juicio aparte para que le sean cancelados sus emolumentos ya que sus servicios no fueron contratados por algunas de las partes del proceso, simplemente su actuación se limitó a participar como un auxiliar de justicia por órdenes del Juez, siendo obligación de éste salvaguardar su derecho de percibir sus honorarios profesionales y brindarle también tutela judicial efectiva.”
Igualmente, lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión Nº 1298, de fecha 7 de octubre de 2009, (caso: LUCÍA SPADAVECCHIA y PEDRO IZARZA, contra el auto dictado el 28 de abril de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la estimación e intimación de honorarios profesionales presentada por los hoy accionantes contra el Consejo Legislativo del Estado Lara, con ocasión de haber actuado como expertos en un juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos Anneery Sánchez, Claudio Perozo, Eliécer Sánchez y otros contra el referido consejo legislativo) que resolvió lo siguiente:
“De manera, que las acciones dirigidas al cobro de dichos honorarios o emolumentos, deben tramitarse en el mismo tribunal en el cual se ha actuado como auxiliar judicial, lo cual tiene su justificación en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia del 20 de diciembre de 2001 (caso: Leonardo Capaldo), señaló que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
De esta forma, la solicitud de pago que hagan estos expertos quienes son considerados auxiliares de justicia no puede ser tramitada como una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente, y el pago será ordenado por el juez o jueza una vez que se verifique el cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial.
Más sin embargo, quien suscribe, en aras de garantizar los preceptos constitucionales contemplados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna correspondientes al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, y por cuanto el supuesto de autos trata de una reclamación de emolumentos de un auxiliar de justicia que presentó Informe de Partición, y siendo este Tribunal competente para la misma, se evidencia del escrito presentado por el experto ciudadano José Luís Barráez, que no dio cumplimiento a los requerimientos establecidos en el artículo 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, por lo que es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.


DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, interpuesta por el ciudadano José Luís Barráez, en su carácter de partidor designado en la presente causa, plenamente identificado en autos de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 11 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,


Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abg INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg INÉS MARTÍNEZ