REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 29 de noviembre de 2011.
Años: 201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 5372

PARTE DEMANDANTE Ciudadano SILVA FRANCISCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.565.057 y domiciliado en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.


APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDANTE
YARIANA SUÁREZ; Inpreabogado Nº 96.761



PARTE DEMANDADA
Ciudadanos ROSUEL RAFAEL VALLES SILVA, NELIDA YRIS VALLES SILVA, ROSALBO JOSÉ VALLES SILVA, NILDA RAMONA VALLES SILVA, JORGE LUÍS VALLES SILVA, YASMIN MARITZA PERAZA VALLES SILVA y MARLENE MARINA PERALTA SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.585.241, 7.593.165, 8.518.979, 11.648.825, 8.514.517, 12.279.586 y 12.279.376 respectivamente y todos con domicilio en Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.


MOTIVO TACHA DE FALSEDAD DE TÍTULO SUPLETORIO (PERENCIÓN)

Se inicia el presente procedimiento por demanda de TACHA DE FALSEDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano Francisco Antonio Silva, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YARIANA SUÁREZ, Inpreabogado N° 96.761 contra los ciudadanos Rosuel Rafael Valles Silva, Nelida Yris Valles Silva, Rosalbo José Valles Silva, Nilda Ramona Valles Silva, Jorge Luís Valles Silva, Yasmin Maritza Peraza Valles Silva y Marlene Marina Peralta Silva, la cual fue recibida en este Tribunal por distribución en fecha 27 de febrero de 2008 y admitida por auto de fecha 3 de marzo de 2008, donde se ordenó emplazar a la parte demandada y la notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Yaracuy.
Al folio 43 consta boleta de notificación del Fiscal Sexto del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, consignada por la entonces alguacila de este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, debidamente firmada.
Al folio 47 consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Francisco Antonio Silva a la abogada Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761.
En fecha 2 de marzo de 2009 y cursante a los folios 61 y 62 consta pronunciamiento de este Tribunal por auto motivado de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, donde resolvió suspender la causa hasta tanto la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 22 de abril de 2009 (folio 63), la abogada Yariana Suárez, Inpreabogado N° 96.761 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y atendiendo a lo ordenado por el Tribunal, procedió a solicitar la citación de los demandados de autos y a su vez solicitó que se comisionara suficientemente al Tribunal del Municipio Bruzual de este Estado para realizar dichas citaciones. El Tribunal por auto de fecha 27 de abril de 2009, procedió a acordar lo solicitado, librando las boletas de citaciones y el despacho respectivo.
Seguidamente, por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal dio por recibida la comisión conferida al Juzgado del Municipio Bruzual del estado Yaracuy contentiva de treinta y dos (32) folios útiles. Asimismo, desde el folio 109 al 160 ambos inclusive, constan actuaciones que van desde el 14 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2010, todas relacionadas con el trámite procedimental correspondiente para llevar a efecto la citación de los demandados y que para los efectos legales resultaron infructuosas.

AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:

Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado, y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de cosa juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
Es criterio jurisprudencial dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de noviembre de 2010, expediente N° 2005-4749 partes: Edgar Tomás Meléndez interpone demanda contra las sociedades mercantiles Sistema Hidráulico Yacambú Quibor, C.A., y Dell Aqua, C.A., caso: enfermedad profesional; a la que esta juzgadora se acoge, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material.
Por otra parte define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. La razón de la misma es que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongado, entiende librar a los propios órganos de administración de justicia de la necesidad de proveer las demandas y de todas las obligaciones derivadas de la relación procesal. La perención tiene por efecto la extinción de la instancia, es decir, la anulación del proceso, dejando viva la acción, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Así pues, se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

El Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 853, de fecha 5 de mayo de 2006, caso: Gobernación del Estado Anzoátegui, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, de la mencionada sala del Máximo Tribunal, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, citada en fecha 04 de marzo de 2011, expediente N° 10-1029, caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la empresa Inversiones 431.799, C.A. y los ciudadanos Juan Carlos Cabrera y Olga María Troconis Atencio, bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, se señalo:
“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

Ahora bien, tomando en cuenta las citas transcritas anteriormente y tal como se observa en el presente expediente, donde la última actuación considerada de impulso válido, para continuar el curso de ley de la causa y por ende para interrumpir la perención anual, fue en fecha 28 de junio de 2010 (folio 157), donde la abogada Yariana Suárez, Inpreabogado Nº 96.761, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó el nombramiento de defensor judicial a los co-demandados Rosuel Rafael Valles, Rosalbo Valles, Jorge Valles, Yasmin Peraza Valles y Marlene Marina Peralta Silva; y por cuanto desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido sobradamente tiempo prudencial para que la parte actora haya realizado actuación alguna para la continuación del presente juicio, y dado que esa FALTA DE IMPULSO PROCESAL desde esa fecha hasta la presente, para los efectos procedimentales se traduce en una DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar la perención en el presente juicio, como así se hará saber de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de TACHA DE FALSEDAD DE TÍTULO SUPLETORIO seguido por el ciudadano Francisco Antonio Silva, contra los ciudadanos Rosuel Rafael Valles Silva, Nelida Yris Valles Silva, Rosalbo José Valles Silva, Nilda Ramona Valles Silva, Jorge Luís Valles Silva, Yasmin Maritza Peraza Valles Silva y Marlene Marina Peralta Silva, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE ACUERDA igualmente la devolución de la copia certificada por el Registro Público del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, inserta a los folios del 3 al 12 ambos inclusive, dejándose copia certificada en su lugar, una vez la parte interesada provea los emolumentos necesarios para la misma.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m. se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria,

Abog. INÉS M. MARTÍNEZ R.