JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de noviembre de 2011
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 5868
PARTE DEMANDANTE Ciudadano JULIO SANTOLARIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.560.340 y con domicilio procesal en la Sexta Avenida entre Calles 11 y 12, Unicentro Profesional La Sexta, Piso 1, Oficina Nº 3, San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE
PATRICIA HERNÁNDEZ H. y MAYERLINI BLASCO, Inpreabogado Nº 148.009 y 96.154 respectivamente. (folio 55)
CESAR TOVAR y NELSON ALVAREZ, Inpreabogado Nº 117.462 y 126.134, respectivamente.
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA
ABOGADOS ASISTENTES DE
LA PARTE DEMANDADA
Ciudadana LORENA RODRÍGUEZ GALANTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.514.437, domiciliada en la Avenida La Fuente, Diagonal al Chimborazo, Casa Nº 20-37, del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
BALMORE RODRÍGUEZ NOGUERA, Inpreabogado Nº 34.902. (folio 61)
LUÍS GUTIERREZ y EMILIO ZAMAR, Inpreabogado Nº 63.272 y 56.021, respectivamente
MOTIVO
REIVINDICACIÓN (REANUDACIÓN DEL JUICIO)
Este Tribunal actuando como director del proceso y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
En el presente juicio se dictó sentencia interlocutoria en fecha 13 de mayo de 2011 señalando: “…PRIMERO: SE SUSPENDE la presente causa a partir de la fecha de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto las partes involucradas en el mismo acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del referido Decreto-Ley.”
En este orden de ideas, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”
Ahora bien, el Recurso de Casación está dirigido a establecer la unificación de la doctrina, concebido como una función para evitar la dispersión de la jurisprudencia como consecuencia de la estructura del Poder Judicial y la distribución de los Tribunales en toda la República Bolivariana de Venezuela. Se configura como un instrumento para asegurar esa unificación, que el respeto a los principios de unidad jurisprudencial y de igualdad en la aplicación de la ley exigen, existiendo un margen de seguridad jurídica, en beneficio de la justicia y por tanto de los derechos subjetivos de los ciudadanos.
En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de Noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, caso Dhyneira Barón contra la ciudadana Virginia Tovar, en ponencia conjunta se realizó un análisis del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, signado con el N° 8.190, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, el 06 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
“….Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
Seguidamente, el artículo 4 dispone: omisiss
“Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.
Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.” (Resaltado de la Sala).
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
“Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Artículo 12.- Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menos de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesario en resguardo y estabilidad de sus derechos.” (Resaltado de la Sala).
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
Y acorde con lo dispuesto en esta norma, el artículo 13 es del siguiente contenido: omisiss
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley…”
En consecuencia, considera esta Juzgadora que a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose al criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal donde en la sentencia antes mencionada realiza un análisis de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es por lo que el presente juicio de Reivindicación debe continuar en su trámite, llegando el mismo hasta su sentencia definitiva, dejando establecido que el proceso sólo puede suspenderse ante la eventual ejecución de la sentencia definitiva que lleve consigo el desalojo del ocupante de la vivienda, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el decreto en referencia.
Por los razonamientos anteriormente explanados, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, esta operadora de justicia considera perfectamente aplicable al caso bajo estudio el criterio jurisprudencial in comento, por lo que inexorablemente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SE ORDENA LA REANUDACIÓN DEL PRESENTE JUICIO, en el estado en que se encontraba antes de la publicación de la sentencia interlocutoria de fecha 13 de mayo de 2011, inserta a los folios del 158 al 160, ambos inclusive, y por cuanto para la fecha en que se dictó el referido fallo, la presente causa se encontraba en etapa de evacuación de pruebas, habiendo transcurrido sólo veinticuatro (24) días de dicho lapso, es por lo que una vez conste en autos la efectiva notificación de las partes de la reanudación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dejarán transcurrir íntegramente los restantes seis (6) días de despacho del lapso de pruebas ya señalado.
SEGUNDO: DE CONFORMIDAD con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes del proceso, para la reanudación del juicio al décimo día de despacho siguiente a que consten en autos la última notificación que se practique. Líbrese boletas.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DËJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 29 días del mes de noviembre de 2011. Años: 201° y 152°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
En esta misma fecha y siendo la 2:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS M. MARTÍNEZ R.
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