Exp. Nº 2.614/11
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
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La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MEDINA LACONCHA y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V-5.457.413 y V-7.912.030, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio cuatro (04) del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 06 de junio de este mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil y Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 11 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, el día dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), como se evidencia en la copia del acta de matrimonio inserta al folio cuatro (04) y vuelto del expediente, signada con el número 86 y establecieron como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: En la Urbanización Higuerón , calle principal casa S/N del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy. En la misma solicitud también alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales. Separándose de hecho el veintiséis (26) de junio de 1.979.
Junto con el escrito de solicitud consignaron Acta de Matrimonio extendida por la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy , la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem;; igualmente consignaron copias por el procedimiento fotostato de la copias de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios dos (02) y tres (03), y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 11 del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MEDINA LACONCHA y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: EUCLIDES ANTONIO MEDINA LACONCHA y MARIA DEL CARMEN LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos V- 5.457.413 y V-7.912.030., respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por abogado en ejercicio Evencio Mora Mora, inscrito en el Inpreabogado con el número 32.715. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: dieciséis (16) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1.979), por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, según acta Nº 86.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al Primer (01) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 2.614-11.
La Jueza,
Abg. Betsy Ramírez Paredes,

La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 11: 30 am., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González.