REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, efectuada por los ciudadanos JOSE MIGUEL NATERA Y ERIKA DEL CARMEN PEÑA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.919.705 y V- 16.511.139 respectivamente, domiciliado el primero en calle 14 entre avenidas 6 y 7 comunidad centro de Chivacoa diagonal a Ipostel casa N° 29-20, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y la segunda en la Morita calle 3 sector 1 entre avenidas 2 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Edisoie Sandoval, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.337.
Recibida por distribución en fecha 28 de septiembre de 2011, se admite en fecha 04 de octubre del mismo año, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la Citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; se libró la boleta de citación correspondiente.
En fecha 07 de octubre de 2011 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR; quien presenta escrito en fecha 19 de octubre de 2011, donde emite opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio ante el registro Civil de Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, en fecha 20 de Enero de 2005, cuya copia certificada anexan marcada con la letra A; expresan que fijaron su domicilio en la Morita calle 3 sector I entre avenidas 2 y 4, Municipio Cocorote Estado Yaracuy; expresan que la unión matrimonial sufrió una crisis que no permitió la sana convivencia que debe existir entre cónyuges, separándose de hecho desde el día 08 de junio de 2.006, manteniendo una ruptura prolongada sin posibilidad de reconciliación, y de la unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común; fundamentan la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”(cursiva del tribunal).
Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ciudadanos JOSE MIGUEL NATERA Y ERIKA DEL CARMEN PEÑA DUARTE, antes identificados, que se encuentra anexa a la solicitud (f. 2 y vto), quedando así demostrada la ruptura prolongada de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada, y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Coordinador Municipal de Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial. En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas, como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe objeción por parte de la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dado que se encuentran llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta Juzgadora concluye que la presente solicitud es procedente, y así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOSE MIGUEL NATERA Y ERIKA DEL CARMEN PEÑA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.919.705 y V- 16.511.139 respectivamente, domiciliado el primero en calle 144 entre avenidas 6 y 7 comunidad centro de Chivacoa diagonal a Ipostel casa N° 29-20, Chivacoa Municipio Bruzual Estado Yaracuy, y la segunda en la Morita calle 3 sector 1 entre avenidas 2 y 4, Municipio Cocorote del Estado Yaracuy; asistidos por el Abogado Edisoie Sandoval, inscrito en el Inpreabogado con el N° 67.337; por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según acta de matrimonio signada con el Nº 01, de fecha 20 de Enero de 2.005, la cual corre inserta al folio 02 y vto de la presente solicitud.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
En lo que respecta a los bienes este Tribunal no se pronuncia, en virtud de haber manifestado los solicitantes no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes procédase a su liquidación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y una vez declarada firme remítase copia certificada al Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, a los fines del artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al primer (01) día del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Betsy Ramírez Paredes
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
Exp N° 2.670-11.
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