República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente solicitud de DIVORCIO 185-A, se inicia mediante solicitud suscrita y presentada por los ciudadanos YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA y CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de la cedulas de identidad números V-11.276.750 y V-15.338.914 y de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE ILLIDGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.884; este tribunal a los fines de hacer pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud de Divorcio 185-A, procede analizar el libelo de la solicitud donde se evidencia que los conyugues alegan que están separados aproximadamente desde el mes de Mayo del año 2.009.
Ahora bien, establece el Artículo 185-A del Código Civil, Lo siguiente:
“Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Aplicada la norma sustantiva al caso de autos y analizado el libelo de la solicitud presentada por los ciudadanos Yamil Alexis Ascanio Arena y Carmen Yelihani Rivero Fernández, se evidencia que el Divorcio 185-A incoado por los ciudadanos ya identificados, data de dos (02) años aproximadamente; razón por la cual este Tribunal Niega la Admisión de la misma, por cuando el requisito indispensable para intentar la solicitud de Divorcio 185-A es haber permanecido mas de cinco (05) separados de hecho, tal como lo prevé la precitada norma.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la
solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los YAMIL ALEXIS ASCANIO ARENA y CARMEN YELIHANI RIVERO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, conyugues entre si, titulares de la cedulas de identidad números V-11.276.750 y V-15.338.914 y de este domicilio respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ANGIE ILLIDGE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 117.884.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Se le asignó el No. 2.703-11.
La Juez,
Abg. Betsy K. Ramírez Paredes.
La Secretaria,
Abg. Celsa L. González Andrades.
En esta misma fecha y siendo la 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
Abg. Celsa Lisbeth González Andrades
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