REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARINA ISABEL PEREZ HERRERA y RAMON ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.587.339 y V-3.456.811, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Judith Fuenmayor, Inpreabogado No. 33.298; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio tres (03) del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 01 de Junio de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio ocho (08) del expediente.
Al folio diez (10) del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 26 de Mayo de 1.993, contrajeron matrimonio Civil ante la Prefecta del Municipio Urbano La Independencia, en San Felipe del Estado Yaracuy, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Morita, en el Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ROSA CECILIA GIMENEZ PEREZ, quien es mayor de edad tal como se evidencia en la copia de la cedula de identidad cursante al folio dos (02), decidiendo separarse a mediados del mes de Febrero del año 1.998, en virtud de que su relación se torno imposible, indicando que no obtuvieron bienes durante la unión conyugal que ameriten la partición de los mismos.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. En relación a la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con la copia de la cedula de identidad, cursantes al folio dos (02) del expediente, y como quiera que la misma no fue impugnada durante el proceso, se le da valor fidedigno, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio diez (10) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARINA ISABEL PEREZ HERRERA y RAMON ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARINA ISABEL PEREZ HERRERA y RAMON ANTONIO GIMENEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 7.587.339 y V-3.456.811, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Judith Fuenmayor, Inpreabogado No. 33.298; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 26 de Mayo de 1.993 ante La Prefectura, del Municipio Urbano de La Independencia, Autonomo de San Felipe del Estado Yaracuy.
En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
No hay pronunciamiento sobre la hija procreada durante la unión conyugal, por cuanto la misma es mayor de edad, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente Nº 2.609-11.
La Jueza,
Abg. Betsy K. Ramírez Paredes,
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Celsa Lisbeth González A.
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