REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JORGE ANDRES GUANIPA GARRIDO y MILEIDA CASTORILA APONTE ALCINA (como aparecen en la cedula de identidad ) venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.271.981 y 7.915.809, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE Inpreabogado No. 147.643; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 03 del expediente.

Admitida la demanda en fecha: 22 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio 07 del expediente.

Al folio 10 del Expediente, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 08 de ABRIL de 2006, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en la siguiente dirección: en la avenida 8 entre calles 14 y 15, de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales. Separándose de hecho desde hace cinco (05) años, cuando cada uno de ellos decidieron separarse del hogar común e irse cada uno a rumbos distintos.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio 10 del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JORGE ANDRES GUANIPA GARRIDO y MILEIDA CASTORILA APONTE ALCINA, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JORGE ANDRES GUANIPA GARRIDO y MILEIDA CASTORILA APONTE ALCINA ( como aparecen en la cedula de identidad) venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.271.981 y 7.915.809, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada VICTORIA CAROLINA LEDEZMA APONTE, Inpreabogado No. 147.643. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 08 de ABRIL de 2006, por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe el Estado Yaracuy, según acta N°. 43

En relación a los bienes, la que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Expediente N°. 2645-11
La Jueza,

Abg. Betsy K., Ramírez Paredes,

La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González.
En esta misma fecha y siendo las 10:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Celsa Lisbeth González